Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2033/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-09/000557
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2009/0000557
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2033/2015 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 240/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Severino
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: EIDER LETE AKARREGI
Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A Nº 52/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 240/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de D. Severino (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido por la Letrada Dª. EIDER LETE AKARREGI, contra Dª. Aurora (demandada rebelde), y siendo parte el FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Noviembre de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de Noviembre de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO LA DEMANDA sobre Modificación de las Medidas Definitivas acordadas por sentencia de 1 de septiembre de 2011 , presentada por la procuradora Dña. Josefina Llorente López en nombre y representación de D. Severino contra Dña. Aurora , modificándose las disposiciones relativas al régimen de visitas y cuantía de la pensión de alimentos en los siguientes extremos:
Desde la fecha de la notificación de la presente resolución, se suprimen de forma indefinida las visitas de fines de semana recogidas en la estipulación primera del convenio regulador de 24/3/2011.
Se reduce la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la estipulación segunda del convenio regulador de 24/3/2011 hasta la cantidad de 60 euros/mes por cada uno de los dos hijos menores de edad.
El resto de las medidas aprobadas judicialmente en la sentencia de 1 de septiembre de 2011 y que no son afectadas por la presente resolución, siguen desplegando todos sus efectos reguladores respecto de las partes y sus hijos menores de edad.
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese en legal forma esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que la misma no es firme pudiendo interponer contra ella recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, del Poder Judicial , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la preparación del recurso de apelación será necesario constituir un depósito de 50 euros y acreditar debidamente la consignación de dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, en nombre de S. M. el Rey, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Martín Vázquez, Magistrado titular de este Juzgado.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Marzo de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Severino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar , en solicitud de que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
1. Estimación del recurso.
2. Revocación de la sentencia recurrida, de manera que se modifique la cuantía de la pensión establecida en dicha sentencia por la de 60€ por ambos hijos, 30€ por cada hijo, abonándose éstos en los 10 primeros días del mes y manteniendo vigente el resto de las estipulaciones.
3. Imposición de las costas a la contraparte.
Y alega para fundamentar su recurso que ha existido un error en la valoración de la prueba, por cuanto que es principio elemental, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida que afecte a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres, y, en relación con la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no es sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio del que deba prestarlos, cuya apreciación de proporcionalidad corresponde al Tribunal de instancia, que el deber de dar alimentos es de Derecho Natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y, en lo que se refiere a la cuantía estipulada en concepto de pensión alimenticia, la cifra fijada en el plano jurisdiccional se encuentra abocada al cumplimiento de las necesidades de manutención y formación de los hijos, a partir del nivel económico de los progenitores, pero, en el caso que nos ocupa, él en la actualidad, tal como se aportó en el momento probatorio, no tiene ingreso alguno, que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda de modificación interpuesta por él y decidió no comparecer y declararse en rebeldía, por lo que se entiende que estaba conforme con la pensión propuesta, y que en ningún momento se demostró que, con las cantidades propuestas por él, no se cubran las necesidades de los hijos.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por el apelante el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en virtud del cual se estima la pretensión por él formulada de que se acuerde una modificación del régimen de visitas establecido en relación a sus dos hijos, por lo que este pronunciamiento de la misma no ha de ser objeto de análisis alguno en esta instancia, dado que no ha sido objeto de controversia en ella, en tanto que por el contrario se cuestiona el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión tambien por el mismo formulada de que se reduzca la pensión de alimentos establecida a su cargo, y ello sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la decisión adoptada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba en ellas practicada, en lo que al extremo controvertido hace referencia, ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por D. Severino en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de modificar la pensión de alimentos que ha de abonar a Dª. Aurora , en favor de los hijos habidos en el matrimonio, estableciendo que la misma se reduzca 'hasta la cantidad de 60 euros/mes por cada uno de los dos hijos menores de edad', el mencionado recurso ha de ser desestimado, por cuanto que si bien es cierto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que se encontraba justificada la modificación pretendida por dicho progenitor, en atención a las circunstancias económicas por las que el mismo atraviesa en la actualidad, tambien lo es que percibe la cantidad de 616,13 euros, en concepto de Renta de Garantía de Ingresos, por lo que procedía reducir la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de regulación de medidas paternofiliales de fecha 17 de Septiembre de 2.009 , a su vez reducida en la sentencia de modificación de medidas de fecha 1 de Septiembre de 2.011 , pero no en la cuantía por él interesada.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Severino la modificación de una medida acordada en una previa resolución, que precedió al presente pleito, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.009, en el procedimiento de regulación de relaciónes paternofiliales, tramitado de mutuo acuerdo, tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, y a la que siguió una sentencia de modificación de medidas tambien de mutuo acuerdo, dictada en fecha 1 de Septiembre de 2.011, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la nueva modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dichas resoluciones se había acordado de mutuo acuerdo por ambos litigantes que el mencionado progenitor había de abonar a Dª. Aurora , en un primer momento, la suma de de 350 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por los hijos habidos en el matrimonio, y, posteriormente, la suma de 250 euros, acuerdos que sin duda alguna alcanzaron, teniendo en cuenta la circunstancia de que los dos estimaban que ello era factible en uno y otro momento, en atención a las respectivas posibilidades de ambos progenitores y a las necesidades de sus hijos Verónica y Javier .
Desde luego, la lectura de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.009 , en la que se adoptan las medidas en relación a la finalización de su relación, y en concreto, y en lo que hace referencia a los hijos menores de edad habidos en el curso de esa relación que mantuvieron, la medida consistente en la fijación de una pensión de alimentos que D. Severino había de abonar a Dª. Aurora y que se cifra en la suma de 350 euros mensuales por los dos hijos, permite constatar que se adopta la misma en atención a la circunstancia de que ambos progenitores la proponen en el convenio regulador de común acuerdo presentado, y que en la sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 1 de Septiembre de 2.011 se modificó dicho extremo, reduciendo la mencionada pensión a la cuantía de 250 euros, tambien por acuerdo adoptado por ambos, y resulta evidente que, partiendo de estas consideraciones citadas, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por el Juez a quo de que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante de que se ha producido, y de nuevo, una modificación de aquellas circunstancias concurrentes en él y que fueron tenidas en cuenta en su momento no ya para la determinación de la misma, sino de su modificación, aún cuando es lo cierto que tal alteración no se ha producido en la medida por el mismo pretendida.
TERCERO.- Desde luego, la lectura de la resolución impugnada permite comprobar que el Juzgador de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales de mutuo acuerdo que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación al pago de la pensión de alimentos de sus hijos menores Verónica y Javier , fijando dicho importe, que había de ser abonado por D. Severino a Dª. Aurora en la suma total de 350 euros mensuales, el hecho de que con posterioridad se tramitó un procedimiento de modificación de medidas en el que, tambien de mutuo acuerdo, se estableció entre ambos progenitores que el padre había de abonar una pensión de 250 euros mensuales, y tambien el hecho de que en este procedimiento ha sostenido dicho progenitor que, con posterioridad a la mencionada segunda resolución, su situación económica ha variado de nuevo, dado que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, pero si bien es cierto que ha acreditado tal circunstancia, con lo que sin duda alguna su economía se ha resentido, por lo que procedía la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de los referidos hijos, a fin de ajustarla a su actual situación, sin embargo no procedía tal reducción en la suma por él pretendida, por cuanto que ha quedado justificado que percibe unos ingresos, en concreto la suma de 616,13 euros, en concepto de Renta de Garantía de Ingresos, por lo que es evidente que puede hacer frente con dicho importe a una cantidad más elevada que la por él mencionada y en concreto, la señalada en la sentencia de instancia, que asciende a la suma de 60 euros por cada uno de sus dos hijos.
En efecto, y aún cuando ha quedado acreditado en los autos, que la situación económica de D. Severino ha variado, dado que en el momento actual se encuentra desempleado y percibiendo una Renta de Garantía de Ingresos, por lo que es evidente que han cambiado las circunstancias en él concurrentes en el momento en que se dictó la sentencia de regulación de relaciones paterno-filiales ya mencionada, en la que se acordaban las medidas oportunas en relación a sus dos hijos, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre los dos progenitores, y tambien en el momento en que se dictó la sentencia que modificaba dicha medida, sin embargo tambien ha quedado acreditado que actualmente, en el citado concepto de Renta de Garantía de Ingresos, percibe la suma mencionado de 616,13 euros, tal y como resulta de la documentación aportada, y, por ello, procedía establecer una pensión de alimentos, con la que hacer frente a las necesidades de sus hijos, teniendo en cuenta sus necesidades, pero igualmente las posibilidades económicas actuales de sus dos progenitores, y más puntualmente las posibilidades económicas actuales del citado demandante.
Y, puesto que la pensión que el Juzgador de instancia ha estimado oportuna ha quedado concretada en la suma de 120 euros, reduciendo, así, la cantidad establecida en el acuerdo por ellos adoptado en su momento, teniendo en cuenta la circunstancia de que D. Severino tambien percibe en la actualidad una renta con la que ha de contribuir al sostenimiento de sus hijos, no puede por menos que estimarse que tal decisión resulta de todo punto correcta y que, por esa razón, ha de ser mantenida, confirmando, en consecuencia, este pronunciamiento de la sentencia impugnada, y todo ello con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, que ello ha de conllevar.
CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Severino , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severino contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
