Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 85/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 85/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 23/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 52
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 20 de marzo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 85/2015, en los autos de juicio ordinario nº 23/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Daniel , representado por la procuradora Dª Mª Jesús Merlos Espinel y defendido por el letrado D. José Piñar Moreno; contra Mapfre Familiar, S.A., representado por la procuradora Dª Amparo Mantilla Galdón y defendido por el letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDOla demanda formulada por la procuradora Sra. Merlos Espinel en nombre y representación de D. Daniel frente a frente a la Cía MAPFRE representada por la procuradora Sra. Mantilla Galdón, debo CONDENAR Y CONDENOa dicha demandada a pagar a la actora la cantidad total 12.044,78 euros,intereses legales reseñados y costas procesales'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero 2015; señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo 2015.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estima totalmente la demanda y concede a don Daniel la indemnización solicitada por importe de 12.044,78 euros, como consecuencia de la cervicalgia que le fue diagnosticada con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 7 de septiembre de 2012 y frente a dicha resolución la compañía de seguros Mapfre interpone recurso de apelación al considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba practicada y que consiste en los informes periciales y la documentación médica.
SEGUNDO:Como en el caso que analizamos en la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 (recurso nº 212/2013 ), nos encontramos ante la polémica lesión del esguince cervical y una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento nos lleva a estimar el recurso de apelación al entender que las lesiones sufridas por el actor no tienen el alcance y consecuencias que describe el informe aportado con la demanda y ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009, 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010, al decir que corresponde a la Audiencia Provincial la obligación de valorar ' la totalidad de la prueba practicada en autos, gozando la Audiencia de total libertad a la hora de dicha valoración que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso'.
TERCERO: En todo caso son hechos no discutidos la realidad del accidente, los vehículos implicados y la dinámica de la colisión, así como las lesiones sufridas por el actor al que se le diagnosticó en un primer momento una 'cervicalgia', centrándose la discrepancia, exclusivamente, en los días de curación y en las secuelas.
Y para valorar su alcance y consecuencias contamos con el informe pericial aportado con la demanda que fue elaborado el 9 de julio de 2013 (fol. 48), donde tras una breve exposición de la historia clínica, enumera las tres secuelas del paciente -síndrome postraumático cervical (3 puntos), limitación movilidad columna cervical (5 puntos) y algias postraumáticas sin compromiso radicular (2 puntos)- y calcula en 100 los días en que tardó en curar de las lesiones, de los que 70 serían impeditivos y los 30 restantes curativos.
Por el contrario, el informe que emite el equipo médico de la compañía de seguros elaborado el 14 de marzo de 2014 (fol. 122) y que amplia más tarde cuando examinó al lesionado, limita los días de curación a 60 todos ellos impeditivos y una única secuela de algias postraumáticas que terminó valorando en 2 puntos.
Como en el informe aportado con la demanda el perito no concreta de qué forma ha calculado los días de curación de las lesiones, en el acto del juicio el Sr. Héctor explicó, hasta en dos ocasiones, que los 70 días impeditivos los computó desde la fecha del accidente (7 de septiembre de 2012), hasta el alta en rehabilitación (27 de febrero de 2013) y además tuvo en cuenta los datos que como media en el tratamiento rehabilitador ofrece una 'Escuela de Fisioterapia' que no identifica y cuyos estudios ni menciona en su informe ni son conocidos por este tribunal. A estos 70 días impeditivos ha estimado otros 30 curativos por las molestias que continuaron una vez finalizado el tratamiento rehabilitador lo que le obligó al paciente a acudir al médico de cabecera.
Pues bien, atendiendo a las explicaciones ofrecidas por el perito resulta evidente que el recurso debe prosperar, pues si contabilizados el plazo existente desde la fecha del accidente hasta el alta de rehabilitación, con facilidad se comprueba que transcurrieron 172 días y no los 70 que recoge en su informe, sin olvidar las graves contradicciones en la que incurrió pues momentos antes el mismo perito había insistido en que la rehabilitación se realizó por razones paliativas y no curativas, por tanto, no tiene justificación que fije ese momento como la fecha límite de los días impeditivos, cuando la rehabilitación que se había impartido no tenía por finalidad curarle de las lesiones sino mejorar la sintomatología de las secuelas y, de hecho, el actor había sido dado de alta por la inspección médica el 17 de enero de 2013 (fol. 81).
Y si el perito no pudo explicar de forma coherente el cálculo de los días de impedimento, mucho menos pudo hacerlo con los 30 días curativos, pues las molestias además de no estar acreditadas, no pueden equipararse con días de curación, teniendo en cuenta que en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos a motor, los días de curación se computan hasta que las secuelas se estabilizan y no hay posibilidad de mejoría, con independencia de que continúen o no las molestias.
CUARTO:Atendiendo a la documentación médica aportada con la demanda, el informe elaborado a instancia del actor y la falta de argumentos serios y convincentes del perito que lo ha emitido, debemos estar al informe pericial realizado a instancia de la compañía de seguros teniendo en cuenta que nos encontramos ante una lesión muy repetida y estudiada como es el síndrome del latigazo cervical que ha llevado a los especialistas a objetivar esta lesión para valorar tanto los días de curación como las posibles secuelas, ante la picaresca existente en este tipo de lesiones y siempre con la finalidad de indemnizar el daño verdaderamente ocasionado. Estudios que, por el contrario, sí se detallan en el informe pericial realizado a instancias de Mapfre, en concreto, el Protocolo de Barcelona y el estudio científico del Grupo de Quebec, lo que le lleva a calificar el esguince de grado II y a reconocerle el máximo de los días de baja, es decir, 60 días todos impeditivos, pues en el caso ahora analizado precisamente al actor se le realizó una RM el día anterior a recibir el alta médica (fol. 56), destinado a buscar una 'justificación clínica parestesias en ambos miembros inferiores' y después de la exploración realizada y la resonancia magnética se concluye que 'no se observan alteraciones significativas que justifiquen la clínica del paciente'.
En lo que respecta a las secuelas el perito de la parte actora describe tres secuelas en su informe. La primera consistente en síndrome postraumático cervical la valora en 3 puntos sin explicar en ningún momento de su informe qué síntomas son los que sufre el actor. En el acto del juicio argumentó que había tenido en cuenta para su apreciación el parte de urgencias emitido el 7 de septiembre de 2012 (fol. 52) donde se hace constar que el Sr. Daniel acude al Hospital y refiere 'dolor cervical, mareo continuo y nauseas' y el informe del rehabilitador, pero entendemos que estos documentos médicos no pueden ser suficientes para apreciar la secuela, pues el hecho de que en tuviera mareos y nauseas nada más producirse el accidente no justifica la secuela y en el informe del rehabilitador no se menciona ninguno de estos síntomas y se limita a recoger a 27 de febrero de 2013 que el paciente tras finalizar el tratamiento rehabilitador 'refiere mejoría global de sus síntomas aunque con molestias cervicales y lumbares en posturas mantenidas' y el juicio clínico es el de 'algias vertebrales postraumáticas' (fol. 47).
Y más llamativo aún es la supuesta limitación de movilidad de la columna cervical, que el perito ni explica ni concreta en su informe ni pudo hacerlo en la vista, para insistir en que el actor sufre una rectificación cervical, tal y como se le detectó en la radiografía que se le hizo en urgencias el día del accidente (fol. 24), cuando ninguno de los médicos que le han tratado han considerado que esa rectificación sea una consecuencia del accidente, pues es un hecho notorio que en la mayoría de los casos su causa es desconocida y aparece desde que se forma el esqueleto. Sin olvidar que el perito en ningún momento ha precisado dónde se encuentra la limitación y en qué grados, para confundir esta secuela con las algias, pues lo que le ocurre al Sr. Daniel no es que tenga limitada la movilidad de la columna sino que, al parecer, cuando llega a determinados grados siente dolor, como así recoge el informe médico aportado al fol. 53 donde, tras la exploración, se comprueba que en las cervicales se aprecia 'dolor en final de rotaciones e inflexiones', lo que científicamente nada tiene que ver con limitaciones de movilidad en la columna cervical e insistir en el juicio clínico 'algias vertebrales postraumáticas'.
Por tanto, de conformidad con el informe de la perito de Mapfre que en sus explicaciones en el acto del juicio fue clara y contundente, junto con el informe del Servicio de Medicina Física y rehabilitación (fol. 53) y el informe final del rehabilitador (fol. 54), la única secuela que sufre el actor consiste en algias vertebrales postraumáticas que debemos valorar en dos puntos.
QUINTO:Por todo ello, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente y fijar como indemnización a favor del actor por las lesiones y secuelas la cantidad total de 5.126,16 euros por los 60 días impeditivos, los 2 puntos de secuelas y el factor de corrección, cantidad ya consignada, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde el accidente hasta la fecha de la consignación, sin hacer condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióny revocamos la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 en el juicio ordinario nº 23/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada , condenando solidariamente Mapfre Familiar, S.A., a pagar a don Daniel la cantidad de cinco mil ciento veintiséis euros con dieciséis céntimos ( 5.126,16 euros) ya consignados, más los del art. 20 de la LCS desde el 7 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la consignación, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
