Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100052

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3748

Núm. Roj: SAP M 3748/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , Madrid- 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0205698
Recurso de Apelación 33/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2013
APELANTE: D. Bernardino
PROCURADOR : Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 52
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1504/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante D. Bernardino , representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER y defendido por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas BANKIA, S. A. y CAJA
MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. representadas por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 23 de septiembre de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en consecuencia: Se debe decretar la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes firmado entre la parte actora y la entidad BANKIA, S.A.

En consecuencia se debe condenar a BANKIA, S.A. a abonar a la condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 45.000 euros y, la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar.

La cantidad objeto de condena devengara el interés legal desde la fecha del pago de las participaciones preferentes objeto de nulidad.

Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada.

Y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en nombre y representación de D. Bernardino la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de juicio ordinario, nº 1.504/13, seguidos a su instancia contra las entidades BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., en la que 'se estima parcialmente la demanda formulada y 1) Se decreta la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes firmado entre la parte actora y la entidad BANKIA, S. A., 2) Se condena a BANKIA, S. A. a devolver al demandante el principal invertido, debiendo reintegrar éste a la demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( artículo 219.2 L.E.C .) que se acaba de citar, 3) La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha del pago de las participaciones preferentes objeto de nulidad, 4) Se declara que la titularidad de todos los títulos objeto del contrato nulo deben pasar a la parte demandada y 5) Sin imposición de costas.' Dos son los motivos que se invocan en el recurso: 1) Error en la valoración de la prueba practicada, por una parte, respecto de los contratos objeto de las pretensiones formuladas en la demanda que ha dado origen al procedimiento y, por otra, en cuanto a la no estimación de la demanda y la consiguiente absolución de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. e 2) Infracción de normas jurídicas, en concreto el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la parte que la estimación de su pretensión ha de entenderse sustancial, conllevando a la imposición de costas a la entidad condenada BANKIA, S. A.

Las demandadas se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia decreta la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes firmado entre el demandante y la entidad BANKIA, S. A.; ha de entenderse que se trata de las órdenes de suscripción de las citadas participaciones suscritas entre las partes con fecha 26 de mayo de 2009, con fecha valor 7 de julio de 2009, una de ellas por importe de 11.000 euros y otra por importe de 9.000 euros (total 20.000 euros), aportadas con la demanda como documentos nº 4 y 5. Pero la parte actora también solicitó en el petitum de su demanda, la nulidad (por las mismas causas, esto es, por vicio del consentimiento causado por dolo o por error) o la resolución de todos los demás documentos (libretas, contratos de depósito o administración de valores), vinculados a las referidas órdenes de compra; es cierto que la codemandada BANKIA, S. A. invocó en su escrito de contestación, entre otras cuestiones, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda con base en la no concreción de los contratos cuya nulidad se instaba (la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. se adhirió a los argumentos expuestos por BANKIA. S.

A. en su contestación), pero también lo es que la citada excepción fue rechazada en el acto de la audiencia previa por el Juzgador 'a quo', con base -precisamente- en las aclaraciones efectuadas en tal momento por la parte actora, ahora apelante, quien aludió, en ese momento, al Contrato de Depósito o Administración de Valores suscrito entre las partes (Sr. Bernardino y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), en fecha 17 de marzo de 2005, aportado con el escrito de contestación a la demanda evacuado por la codemandada BANKIA, S. A. con el nº 4 de los documentos.

No puede, por tal motivo, el Juzgador de instancia, rechazar la pretensión de que la nulidad solicitada, alcance también al referido contrato, con base en una inexistente falta de identificación, a que se alude en el décimo de los fundamentos de derecho de la demanda.

El referido contrato es cierto que se suscribió antes que las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes declaradas nulas en la sentencia que se combate, pero es el que dio origen a la contratación de la cuenta de valores -la nº NUM000 - que obtuvo, en concepto de abono de cupones, los rendimientos por la adquisición de las participaciones preferentes cuya nulidad se ha acordado; así consta en la certificación aportada por la entidad BANKIA, S. A. con el nº 10 de los documentos incorporados a su contestación.

Tiene declarado la doctrina científica, en interpretación del artículo 1303 del Código Civil -relativo a los efectos de la nulidad contractual-, que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guarden cierta relación con el inválido, habiendo determinado la jurisprudencia que aún no siendo posible fijar reglas generales para la determinación de cuándo la nulidad de un acto deba trascender a otro que con él se relacione, la cuestión relativa a la propagación de la ineficacia debe resolverse, en este caso, en sentido afirmativo, al guardar ambos (las órdenes de suscripción declaradas nulas) y el contrato de depósito o administración de valores a que se contrae el recurso, una unidad intencional, encontrándose, pues, causalmente vinculados, por lo que el motivo ha de estimarse en este punto.



TERCERO .- En cuanto al otro de los puntos esgrimidos por la parte al formular el motivo relativo a 'error en la valoración de la prueba' , esto es, es relativo a la pretensión de que los pronunciamientos condenatorios alcancen también a la codemandada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., nada procede resolver, por cuanto aunque la parte lo esgrime como motivo, nada solicita al respecto de la citada codemandada en el petitum del escrito de apelación, por lo que en virtud del principio de congruencia lo acordado en la instancia al respecto de la citada demandada debe mantenerse en esta alzada.



CUARTO .- El segundo de los motivos tiene su razón de ser en el pronunciamiento efectuado en la instancia en materia de costas; efectivamente la demanda no fue estimada íntegramente, por una parte, por no acordarse la nulidad del contrato de depósito o administración de valores, y por otra, por no estimarse respecto de una de las codemandadas -CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A.-, por tal motivo (estimación parcial) el Juzgador de instancia hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (erróneamente alude al 394.1) y no hizo expresa imposición de costas; sin embargo, después de lo expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución no procede sino estimar el presente motivo, por cuanto al estimarse todas las pretensiones formuladas en la demanda respecto de la entidad BANKIA, S. A. no procede sino imponer las costas causadas a la parte actora, a la referida codemandada condenada, en base al precepto que se considera infringido.



QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.504/13, seguidos a instancia del antes citado contra BANKIA, S.

A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en dos concretos extremos: 1) La nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes alcanzará, igualmente, al Contrato de Depósito o Administración de Valores de fecha 17 de marzo de 2005 y 2) Las costas causadas en el procedimiento a la actora, se imponen a la entidad BANKIA, S. A., al haberse estimado en su totalidad la demanda respecto de ésta, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0033-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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