Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 471/2014 de 05 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100052

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1845

Núm. Roj: SAP M 1845/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0101858
Recurso de Apelación 471/2014 ISR
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2013
APELANTE: D./Dña. Cipriano
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº471/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 624/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 471/2014, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Cipriano , representado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallego; y,
de otra, como demandados y hoy apelados BANKIA S.A. Y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.,
representadas por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; sobre acción declarativa de nulidad contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallego en nombre y representación de D. Cipriano contra BANKIA S.A. y en su mérito declaro la nulidad de la orden de suscripción celebrado entre las partes el 22 de mayo de 2009, Nº Orden/OPE.851178080019 de 1.200 participaciones preferentes suscritas el 22 de mayo de 2009 y la nulidad de la ulterior adquisición de las acciones de BANKIA y condeno a la demandada a la devolución a la cantidad invertida en participaciones preferentes, 120.000 euros previa deducción de los intereses percibidos por el actor, 23.128,77 euros. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial que será incrementado en dos puntos desde la sentencia. Con expresa condena en costas a la parte demandada. Y desestimo la demanda formulada contra caja Madrid Finance Preferred S.A. y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Por la representación procesal de D. Cipriano , se impugna la sentencia dictada en primera instancia, solicitado que se revoque parcialmente la misma, alegando que en la misma se infringe el artículo 1303 del C. civil , en la medida que al haberse declarado la nulidad del contrato suscrito en fecha 22 de mayo de 2009, el efecto de dicha nulidad debe ser la devolución de las prestaciones, por un lado el bien objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los correspondientes intereses legales, por lo que a juicio de la parte apelante, en la sentencia apelada se infringe dicho precepto en la medida que se condena solo al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

En la demanda presentada se solicitaba la nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes, con los efectos que se recogían en el fundamento de derecho XV de la demanda, en el que se recogían esos efectos como consecuencia de la nulidad del contrato.

El artículo 1303 del C. civil al regular los efectos de la declaración de nulidad impone a las partes la obligación de restitución reciproca, la cosa con sus frutos, y el precio con sus intereses, toda vez que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, es decir desde la celebración del contrato declarado nulo, en el presente caso la restitución debe venir referida al momento en que se celebro el contrato o orden de suscripción de las obligaciones preferentes, siendo es el dies a quo para el computo de los intereses legales que debe abonar al actor, sobre el importe total de las cantidades entregadas, pues en caso contrario no se producirían todos los efectos que establece el artículo 1303 del C. civil , en la medida que la entidad bancaria habría tenido y dispuesto del importe del precio durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, mientras que el inversor se ve obligado a la devolución de los rendimientos obtenidos por el contrato que se declara nulo.

Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia en el que se desestima la demanda contra la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFEREND S.A, alegando la parte actora y apelante que dicha entidad si fue parte en el contrato de suscripción de las participaciones, que dicha entidad fue la emisora de dichos títulos, y que al ser dicha entidad una filial 100% de Bankia, la misma debe responder al igual que la entidad condenada.

Sobre esta cuestión esta sala tiene declarado de acuerdo con la legislación vigente en la fecha que se emitieron ' las participaciones preferentes, que fueron emitidas por la entidad ahora apelante, a través de la sociedad Caja Madrid Finance Preferred, entidad participada al 100 % por Caja Madrid, ahora Bankia, y la que percibía el importe de la inversión realizada por los clientes de Caja Madrid, actualmente Bankia, dado que el hecho de que se hubieran emitido este tipo de participaciones por dicha filial , la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros 'En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora , de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes '.

Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad o no de ser traída al proceso a la Sociedad Caja Madrid Finance Preferred habiendo declarado en sentencia de 18/09/2014 'En orden a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como ha tenido ocasión de declara el tribunal supremo entre otras en Sentencia de fecha 18 de junio de 2003 '... La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 CC )'.

En el presente caso no cabe entender que concurra dicha situación toda vez que la adquisición de las participaciones se hizo a través de BANKIA, S.A., y no se hace mención alguna a esa denominada Cajamadrid Finance Preferred. Pero es que además peticionándose como se peticiona la nulidad del contrato por un supuesto vicio del consentimiento es evidente que dicho vicio del consentimiento, de existir solamente ha podido ser cometido por la hoy demandada y apelante, pues no consta que la supuesta entidad que supuestamente ha emitido las participaciones haya tenido relación alguna en el contrato cuya nulidad se pide'.

En base a todo lo expuesto debe entenderse que la sentencia o pronunciamiento condenatorio no puede afectar a dicha entidad, ni es necesario que afecte a dicha entidad, pues como la propia parte apelante reconoce carece de recursos propios, es una filial al 100 % de la entidad bancaria, cuando por otro lado la orden de suscripción de las participaciones preferentes se dio a Bankia y no a dicha entidad, aunque la misma aparezca como emisora de las participaciones preferentes.

Ahora bien lo que no procede es imponer a la parte actora las costas causadas a dicha entidad Cajamadrid Finance Preferred., dada la vinculación que existe entre ambas entidades demandadas, que ambas demandadas han estado defendidas por el mismo letrado y representadas por el mismo procurador, habiendo alegando los mismos hechos y motivos de oposición, sin que por otro lado se pueda desconocer un hecho notorio, cual es la cantidad de escritos pretensiones que se han venido formulando por dicha entidad a fin de que se le tuviera por parte en dichos procesos, al haber sido la emisora de las participaciones preferentes, hechos todos ellos que deben llevar en base al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil , a lo imponer las costas causadas a dicha parte en primera instancia.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Cipriano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 11 de Madrid en fecha 8 de ABRIL de 2014 , se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la parte demandada Bankia al pago de los intereses legales desde el 22 de mayo de 2009; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas a Cajamadrid Finance Preferred en primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.