Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 292/2014 de 06 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100045


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de marzo de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Teodora

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Verbal 670/2013, seguido el recurso a instancia de Doña Teodora , representada por la Procuradora Doña Gloria Sigrid Mantecón León, y asistida de la Letrada Doña María Isabel Lecuona Fernández, contra Don Aurelio , que actuó representado por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega y asistido del Letrado D. Ignacio Díaz-Reixa Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda por precario formulada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de Don Aurelio , contra Doña Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Sigrid Mantecón León, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término de un mes, será lanzado de ella y a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente ( artículo 458 de la L.E.C ., según redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4225 0000 03 067013, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 6 de febrero de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda, reiterando la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada en la primera instancia, en atención a lo que dispone el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el recurso se indica que la apelante había solicitado la designación de Letrado por el turno de oficio para formular demanda por nulidad del contrato de renta vitalicio que dio lugar a la acción de desahucio por precario planteada en las actuaciones, procedimiento que esclarecería la titularidad de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , y, por ende, la legitimación activa del actor.

Entiende la representación de la apelante que estaríamos ante una cuestión compleja lo que desestimó el Juzgador a quo que sostiene el carácter plenario del proceso de desahucio. En este caso la oposición se basó en el incumplimiento del contrato de renta vitalicia, la nulidad del contrato como consecuencia de la simulación, la nulidad de la renuncia sobre los derechos sucesorios futuros y, finalmente, la cuestión compleja planteada que rebasaría los límites de un juicio verbal, siendo su cauce natural el procedimiento ordinario, con cita de la STS de 31 de enero de 1995 .

Aduce la parte apelante que tanto el incumplimiento como la simulación del contrato de renta vitalicia son actos que responden a una misma realidad, la intención de los contratantes de aparentar, frente a terceros, el resultado de la existencia de semejante contrato. El demandante no debía cumplir con las cláusulas pactadas, ni las cumplió, puesto que las mismas respondían a una simulación.

Relata la recurrente que, como resulta de la documental aportada, doña Florinda fue sometida por sus hijos Justino y Primitivo a un procedimiento de incapacidad que fue sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, autos 913/2007, que fue desestimado, recurriendo los actores y recayendo sentencia de la Audiencia Provincial, sección 3ª de 29 de mayo de 2009, favorable a doña Florinda . A ello se añade la minusvalía de Doña Florinda que tenía reconocido un grado de discapacidad de un 88% (documento 5, de 23 de enero de 2006). Argumenta la representación de la recurrente que son las circunstancias personales de doña Florinda el desencadenante del contrato simulado de renta vitalicia, suscrito con la única intención de evitar que sus hijos se hicieran con su vivienda y su paga, firmándose el contrato privado el 4 de diciembre de 2007.

Alega esta parte el posible error en la apreciación de las pruebas ya que queda demostrado el incumplimiento del actor, que debía abonar una renta de 300 euros mensuales que se actualizaría anualmente, pagar los impuestos repercutibles a la vivienda, y prestar cuidados médicos y medicinales a Doña Florinda . El Ayuntamiento de Las Palmas ha incoado expediente por falta de pago del IBI y del incremento del valor del terreno desde el año 2010, con una deuda total de 9.664,70 €. Y en segundo lugar, la pensión de 300 euros era entregada por doña Florinda a Don Aurelio , de manera que, con posterioridad el susodicho ingresaba la cantidad en la cuenta bancaria de la señora, creando con ello la apariencia de buen derecho, lo que se puede comprobar con un seguimiento de la cuenta vinculada al contrato (documento 4 aportado por esta parte).

Además a partir de la declaración del demandante se aprecia que de los cuidados de la señora Florinda se encargaba su hija doña Teodora , visitándola el actor en determinadas ocasiones y, alguna vez, yendo a la farmacia. Tal hecho de visitarla suple la obligación de la cedente de la renta vitalicia de comunicar al adquirente Don Aurelio las reparaciones necesarias para la habitabilidad de la vivienda en condiciones dignas, pues de las fotografías aportadas se aprecia que el zaguán y la sala aparecen en un estado deplorable.

Entiende la parte que el animus de Doña Florinda queda reflejado en su testamento, otorgado el 6 de noviembre de 2008 ante el notario Don Guillermo Croissier Naranjo, por el que nombra heredera universal a su hija, legando la legítima estricta a sus hijos varones (documento 2 de esta parte).

En la alegación octava argumenta sobre la inexistencia del contrato de renta vitalicia al no haber transmisión del bien.

Concluye esta parte que la titularidad de la vivienda objeto del desahucio es ostentada por la comunidad hereditaria de doña Florinda , por lo que no procedería la acción planteada.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y desestimando íntegramente la demanda por precario deducida sin perjuicio de ejercitar éste sus pretensiones en el juicio ordinario que por la materia corresponda.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada.

El Tribunal ha examinado la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza el mismo resultado probatorio que el Juez a quo, el que se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

Se aportó al rollo por la parte recurrente fotocopia del primer folio de la demanda de juicio ordinario presentada en abril de 2014 en nombre de la recurrente y contra el apelado Don Aurelio , así como del Decreto de 26 de mayo de 2014 dictado por la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria, admitiendo la demanda a trámite y ordenando su sustanciación como Juicio Ordinario número 280/2014.

Ahora, bien, para que pudiera causar prejudicialidad civil dicha demanda en los presentes autos, debió haberse pretendido la nulidad del contrato de renta vitalicia que es el título de dominio del actor en esta litis. Sin embargo, de la primera hoja de la demanda que lleva el sello del Decanato y ha sido aportada al presente rollo por la recurrente, resulta que la acción que en ella se ejercita es la de resolución de contrato por incumplimiento, recayendo sobre el contrato de 4 de diciembre de 2007 llamado 'Contrato de Vitalicio Inmobiliario o Compraventa de la Nuda Propiedad de un Inmueble a cambio de pensión', como resulta del hecho primero.

Como quiera que la petición de resolución por incumplimiento implica la validez y vigencia del contrato que despliega todos sus efectos hasta que la resolución sea declarada, que lo sería con efectos 'ex nunc', lo que sea resuelto en la señalada litis no es cuestión prejudicial del presente juicio de desahucio por precario, toda vez que el demandante del desahucio es el dueño de la finca al tiempo de la demanda. Ello sin perjuicio de que si se estimara la demanda de juicio ordinario la consecuencia de la resolución sería la restitución de la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses.

En definitiva, la Sala comparte los acertados razonamientos del Juez de Instancia. No existe una cuestión compleja sobre el título de ocupación de la demandada, ni tampoco prejudicialidad civil respecto de la legitimación activa del demandante, como actual propietario, pues, como ya hemos visto, lo que se discute en el procedimiento y demanda formulada ante el Juzgado 13, al menos según se desprende del único folio de la demanda presentado en esta alzada, es el incumplimiento del contrato de vitalicio que puede llevar a su resolución, pero no su validez.

La recurrente ocupa la finca por concesión graciosa de su madre, anterior titular de la finca, con la que convivía, y quien en el año 2007 suscribió el contrato de vitalicio reservándose el usufructo. Fallecida la usufructuaria, el nudo propietario consolida su dominio. La ocupación de la recurrente proviene por tanto de una cesión en precario de la anterior dueña.

Y como quiera que el dueño actual puede reclamar la cosa cedida en precario a su voluntad, y que la demandada no acredita ningún derecho en el que ampare su posesión salvo la cesión gratuita en precario por la anterior dueña, su madre, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Verbal 670/2013, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y declaramos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.