Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2015
SENTENCIA NÚMERO 52/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 713/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 14/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Raimunda representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández Morillo y como demandado-apelado DON Juan Luis representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Pérez Juanes.
Antecedentes
1º.-El día 24 de octubre de 2014 por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda de divorcio interpuesta por Doña Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Herrero Rodríguez y asistida por el Letrado Don Jesús Fernández Morillo; como parte demandada Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hernández González, y, en consecuencia, DECLARO disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Desestimo lo solicitado por Doña Raimunda respecto a concederle el uso exclusivo de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , portal NUM000 , NUM002 en Salamanca. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación revocando parcialmente la de instancia y atribuyendo el uso exclusivo de la vivienda conyugal a la esposa.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme integramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Raimunda , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2014 , - mediando auto de aclaración de fecha 24 de noviembre siguiente-, la cual, estimando en parte la demanda de divorcio formulada por la misma frente al demandado, Juan Luis , declaró el divorcio de dichos cónyuges, pero desestimando la solicitud de la primera relativa que le fuera concedido el uso exclusivo de la que había sido la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 -, portal NUM000 , NUM002 , de esta ciudad, sin verificar especial imposición de costas.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde en su favor la atribución del uso exclusivo de la citada vivienda conyugal.
SEGUNDO.- A fin de dar una cumplida respuesta a los alegatos impugnatorios que se contienen en el escrito de recurso que nos ocupa, no sobra, traer a colación, a modo de premisa, una serie de consideraciones muy simples, pero no por ello menos trascendentes a dichos fines.
Así, aunque parezca una obviedad recordarlo, por virtud del art. 95 del CC la disolución del régimen económico matrimonial es una consecuencia lógica de la disolución del matrimonio, puesto que sin matrimonio no hay régimen, de modo que una vez declarada la disolución, deberá procederse a su liquidación en cuanto ésta última es el efecto subsiguiente de aquélla.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, debemos advertir que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales que ha regido entre los esposos litigantes, durante décadas, (desde 1979), prácticamente hasta muy poco tiempo antes de la disolución de su matrimonio por el divorcio decretado en la sentencia de instancia, se ha llevado a cabo ex ante a dicha disolución, por mor de la escritura de capitulaciones de 19 de abril de 2013 (folio 15 y siguientes), en la que, aparte de pactar como nuevo régimen matrimonial el de separación absoluta de bienes, liquidan completamente el patrimonio ganancial conyugal, verificando las concretas adjudicaciones correspondientes a cada uno de ellos de bienes inmuebles (locales, casa rústica en San Martín del Castañar, finca rústica, huerto, etc.), muebles (vehículos) y enseres, etc.; y por lo que aquí más interesa, acuerdan que la vivienda conyugal antes mencionada y que fue hogar familiar, (de 118 m2 construidos, -89 útiles-, con 4 dormitorios, 1 comedor, 1 cocina, 1 cuarto de baño y 1 cuarto de aseo, etc.) viniera adjudicada a la ahora recurrente, si bien con la carga o gravamen de soportar un derecho real de habitación, personal, vitalicio e intransferible, en favor del Sr. Juan Luis , valorado en 9.069, 49 euros, respecto de uno de sus dormitorios, con el uso proporcional del resto de dependencias comunes, como baño, cocina y salón...
Constituyeron, pues, libre y voluntariamente, en dicha escritura notarial los hoy litigantes un derecho de habitación sobre la vivienda conyugal pero ya adjudicada a la esposa, en favor del esposo, hoy apelado (habitacionista), que esa tanto como un derecho real autónomo respecto tanto del usufructo como del uso, y como derecho de goce estrictamente personal o personalísimo, concediendo a su titular la facultad de ocupar en una casa ajena(siempre ajena, por propia lógica del derecho; vid. SSTS de 23-3-1925 , 12-5-1944 , entre otras) las piezas necesarias para sí..., conforme no sólo a lo ordenado en los arts. 523 a 529 del CC , sino, preferentemente, en su título constitutivo (la referida escritura como acto inter vivos), que es la fuente primaria de la relación y responde al valor concedido a la autonomía de los particulares; derecho que sólo cabe extinguir, de acuerdo con lo disciplinado en el art. 529 CC , por las mismas causas que el usufructo ( artículos 513 a 522 del CC ), así como, además, por idoneidad sobrevenida del objeto y abuso grave de la habitación, el cual debe interpretarse restrictivamente ( SSTS de 16-5-1906 , 13-6-1906 , 28-11-1908 y 30-4-1910 ), sin perjuicio de que todo daño que se pueda producir sea perfectamente reparable.
La utilidad de este derecho se centra en múltiples ocasiones en los supuestos en los que se pretende asegurar la vivienda de algún familiar o persona próxima que se encuentra necesitado de ella, sin desembolso económico por su parte como norma general (finalidad asistencial), sin que se excluyan otros y, desde luego, la configuración del derecho puede conllevar, incluso, la posible convivencia entre propietario y habitacionista, con lo que no es necesario que el propietario se vea desposeído de la vivienda para satisfacer a ese habitacionista...
Finalmente, es de significar que el art. 96 CC , en sus diversos apartados, contiene respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, en un proceso matrimonial como el presente, varias normas que contemplan diversos supuestos, posibilitando la atribución exclusiva del uso de la vivienda a quien no es su titular de la misma y posibilitando, asimismo, un sistema de disposición conjunta; partiendo de la premisa de que dicha atribución del uso tiene como finalidad esencial el mantenimiento de las mismas condiciones familiares existentes antes de la ruptura y de que, a priori, el uso pertenece al cónyuge titular de la misma, regla que cede para los hijos y el cónyuge en cuya compañía queden por razones de carácter asistencial y como forma de contribución a las cargas familiares, etc., y que cede, en otras ocasiones, por razón del interés más digno de protección de uno de los cónyuges respecto del otro, cuando no hay hijos, etc., en el bien entendido que dicho precepto viene a establecer tal derecho de uso exclusivo con un carácter temporal y, por tanto, cuando desaparecen los motivos por los que se atribuye el uso de la vivienda al no titular, debe devolverse la posesión al verdadero titular; esto es, la característica de la temporalidad del derecho de uso que contempla la norma implica la no exclusión del titular dominial del bien, de modo que cesada la situación que impedía a éste último el uso puede ejercitar las acciones oportunas para recuperar la posesión que le corresponde desde que fina la obligación de soportar la posesión de los no titulares, etc.
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones iniciales, ya debe la Sala afirmar que todos los motivos impugnatorios de la sentencia de instancia que conforman el recurso de apelación que nos convoca han de venir desestimados por carencia de fundamento legal.
Así, de partida, a los efectos del problema que en el mismo se suscita (la atribución del uso exclusivo de la vivienda en su día conyugal en esta ciudad), poco importan las razones que llevaron a los esposos litigantes a la firma de la escritura de capitulaciones de 19-4-2013, si lo fue el hecho de que el esposo dilapidaba el patrimonio familiar por su ludopatía u otro u otros distintos, o si el porqué éste, meses después a su firma, salió o abandonó aquélla para pasar a residir, finalmente, en una vivienda arrendada, lo fue su libre voluntad o deseo o el que la apelante no consentía la estancia de su suegro en el hogar familiar...
De otra parte, aunque quiera 'maquillarse' la cuestión, -permítase la expresión-, deviene indubitado e inconcluso que en el escrito de demanda, la demandante y hoy apelante interesó y solicitó (e insiste en ello en esta alzada) en la ineficacia y extinción, por las vías de hecho, del derecho real de habitación convenido por su parte con su ex cónyuge en aquella escritura notarial, yendo contra sus propios actos, ya que en ella puede leerse, entre otras cosas, que le corresponde a ella la atribución del domicilio que fue conyugal por ser la parte más débil y estar en situación económica más desfavorecida, atribución que ... hace imposible mantener el derecho de habitación..., que deberá quedar sin efecto como consecuencia del divorcio...
Y decimos que se insiste en esta petición maquillada o encubierta de declaración de ineficacia o extinción del derecho de habitación que se dice, por mucho que quiera argumentarse lo contrario, en cuanto que en la alegación cuarta del escrito de recurso se pide se revoque el pronunciamiento contenido en el párrafo 2º del fallo de la sentencia de instancia, lo que se traslada al suplico del mismo.
Si se quiere de modo implícito o encubierto, al contraponer el tenor del art. 96 CC , cuyo alcance ya quedó señalado en el anterior fundamento, con lo concordado en las capitulaciones en este punto, es evidente el intento, -por cierto en un proceso especial no adecuado para ello, como es el matrimonial de divorcio, de que quede desconocido aquel derecho real de habitación, dado que éste gravamen no puede compatibilizarse y respetarse en una declaración judicial que otorgue a la solicitante el derecho de uso exclusivo (y, por tanto, EXCLUYENTE) del inmueble litigioso.
A la postre, la cuestión nuclear subyacente planteada en la demanda rectora de esta litis en este apartado no ha sido otra que la de la incompatibilidad entre la atribución del uso exclusivo de la que fue vivienda ganancial hasta abril de 201, sita en la CALLE000 de esta ciudad y el repetido derecho de habitación y, consiguientemente, venía obligado que la sentencia de instancia se pronunciara al respecto y claro está que lo hizo, declarando (fundamento jurídico 3º) que no procedía aceptar la solicitud de uso exclusivo de la misma en favor de la actora Sra. Raimunda , en razón de la preexistencia y vigencia del derecho real cuestionado, que tiene un valor pecuniario, y que sería renunciable por su titular, si lo consintiera y previo pago por la actora de su valor pecuniario.
Al igual que, por ello mismo, el fallo de la sentencia recurrida si que se pronuncia sobre si el uso de dicha vivienda se atribuye a ambos cónyuges o a uno solo de ellos, etc., desde el momento en que al desestimar la concesión de dicho uso con carácter exclusivo a la esposa demandante, por concurrencia de aquel gravamen real, viene a decir que el uso lo tiene la esposa pero con dicha carga, de modo y manera que no incurre en la invocada incongruencia omisiva y/o supra petita, si se pondera y no se olvida que el derecho de uso y disfrute de tal vivienda lo tiene reconocido de antemano dicha demandante por su condición precedente (pactada y aceptada por ambos integrantes del matrimonio en la liquidación de su sociedad ganancial) de titular dominical de la misma.
Y habrá de convenirse en que quien usa y disfruta de la cosa propia, de un bien privativo, antes de divorciarse de su ex cónyuge, con el que pactó un derecho de habitación, no precisa de un reconocimiento o ratificación judicial explícita de ese uso y disfrute que no se le discute de adverso y que lo tiene por motivo de las facultades dominicales establecidas en el art. 348 y concordantes del CC , y no por la entrada en juego del invocado art. 96 del mismo texto legal , que queda desvanecido y desplazado a un segundo plano en este concreto caso.
No obstante, de exigir la apelante un pronunciamiento expreso, este no puede ser otro que el de declarar que se le atribuye el uso de la que fue vivienda conyugal o familiar de la CALLE000 de esta ciudad, de la que es única titular dominical a la fecha en que presenta su demanda, pero que esa atribución no lo es con carácter exclusivo y excluyenteen relación a su ex esposo, por cuanto que dicha atribución de uso viene limitada, restringida y condicionada por la vigencia de un derecho real de habitación constituido a favor de éste último, con su libre concurso y voluntad.
El hecho de que la recurrente sigue pretendiendo negar el citado derecho de habitación mediante la atribución en esta litis del uso de la repetida vivienda, viene demostrado con su invocación de que el uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar viene constituido o configurado por la jurisprudencia como un derecho real sui generis, oponible a terceros y susceptible de acceso al Registro de la Propiedad, en lo cual podrá estarse de acuerdo, pero ello no es óbice para que otros derecho real de igual fuerza se le oponga, además, con la singularidad en este de caso de haber venido configurado con carácter 'vitalicio'...
Y no es asumible el alegato referido a que la sentencia de instancia (o la de esta alzada) imponen u obligan a la demandante a 'residir' o 'convivir' en aquella vivienda contra su voluntad con su ex marido Juan Luis , pues tales resoluciones judiciales nada le imponen en este sentido; antes al contrario, si dicha cohabitación o convivencia en el futuro llega a producirse, la misma será fruto y consecuencia de las propias decisiones tomadas por ella misma, consintiendo y pactando, primero, la adjudicación de la misma en un 100% y, después, la constitución de dicho gravamen o derecho de habitación, el que, no desaparece, difumina o deviene en ineficaz, como se pretende, por la invocación aplicativa del meritado art. 96 del CC .
El Juzgado a quo no impone a Raimunda el que tenga que convivir en el que fue domicilio conyugal con su ex esposo, ha sido ella la que, libremente y al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, pactó unos meses antes de la interposición de la demanda de divorcio el que el demandado pudiera 'habitar' en esa vivienda (hecho distinto al de 'convivir'), derecho de habitación que, ni por asomo, vino pensado o establecido para la eventualidad de que la recurrente falleciera antes que el recurrido y que sólo a partir de dicho momento vendría legitimado éste para su ejercicio.
De manera que el hecho futurible de compartir o no compartir el uso de espacios comunes de tal vivienda con el esposo divorciado, no nace de omisión alguna de la Administración de Justicia, que haya de subsanarse o complementarse, sino de la constitución consentida por la hoy recurrente de un derecho real por razones que sólo ella conoce y que aquí su mención es inocua o intrascendente a los efectos ahora por su parte pretendidos.
Desde esta perspectiva, no existe incongruencia alguna, porque si aceptamos el planteamiento de la recurrente de que sólo pidió en su demanda que se le atribuyera el uso de la vivienda, sin perjuicio del susodicho derecho de habitación de su ex esposo, estaríamos cerrando los ojos y obviando la obviedad (valga la redundancia) de que el ejercicio de este último derecho pasa, necesariamente, porque en algún momento ambos litigantes coincidirían en los espacios físicos comunes de la vivienda que se dice, y deberían soportar la presencia indeseada del uno respeto del otro; problema al que ellos mismos han de buscar la solución, sobremanera la esposa que a sabiendas de su separación de hecho y de su más que previsible divorcio de su marido, acabó por liquidar la sociedad de gananciales que integraba con éste, como lo hizo, consintiendo la configuración de ese derecho de habitación, con conocimiento de que el demandado pasaba a residir a otra vivienda distinta cedida o alquilada, etc., etc.
Finalmente, debemos insistir en que no habría obstáculo alguno para que, simplemente por su condición de propietaria actual de la vivienda litigiosa, a la recurrente se le atribuyera judicialmente en este proceso matrimonial su uso, pero la declaración al respecto debería, siempre, puntualizar que dicha atribución de uso puede venir condicionada, menoscabada, por el eventual ejercicio del derecho de habitación de que es titular su ex cónyuge y que la grava; derecho, hoy por hoy, vigente y eficaz y que no se extingue por la aplicación del art. 96 del CC .
CUARTO.- En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Raimunda , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Raimunda , representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2014 , - aclarada por auto de fecha 24 del mes de noviembre siguiente -, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 713/2014 de que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

