Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 235/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00052/2015
Rollo Núm. .....................235/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm.......... 504/2012.-
SENTENCIA NÚM. 52
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 235 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 504/12, en el que han actuado, como apelante Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García; y como apelado, Eladio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 30 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Guerrero, en nombre y representación de D. Eladio contra Dª Milagros , y acuerdo la división del inmueble sito en la Calle Madrid nº 22 y 24 de Quero en la forma designada por el Perito Judicial D. Francisco en informe obrante en las actuaciones folio 4. Sobre la referida casa quedará constituido un régimen de propiedad horizontal, siendo elementos privativos la vivienda sita en planta baja, pro una parte, a adjudicar al actor, y la vivienda sita en la parte alta, por otra, a adjudicar a la demandada con la extensión en cada caso fijado por el perito y elementos comunes los definidos por la propia naturaleza del expresado régimen de comunidad, el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Como consecuencia de esta división, procederá una compensación económica de la demandada, a favor del demandante, en la cantidad de 1114,185 Euros.
Con condena en costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Milagros , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó sustancialmente una acción de división de cosa común acordando dividir un inmueble copropiedad de las partes en la forma propuesta por la demandante, rigiéndose los elementos comunes por el at 396 del CC y estableciendo una compensación a favor del demandante y a cargo de la demandada por la diferencia de valor de las dos partes adjudicadas, de 1.114 . El recurso contiene una amalgama de alegaciones inconexas, faltas de absoluta sistemática y del más elemental rigor que debe presidir la confección de un escrito dirigido a los Tribunales, y así cita como infringidos a modo de ejemplo diversos artículos del Código Civil como el 3 (interpretación de las normas), 4.1 (analogía), 6.3 (nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, 7.1 (ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe), 91, 95 y 96 (efectos de la nulidad, separación y divorcio, disolución del régimen económico matrimonial y atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal), art 25 de la CE relativo al principio de legalidad de las normas sancionadoras, a las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad que no podrán consistir en trabajos forzados y la prohibición a la Administración civil de imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
SEGUNDO:Se alega a continuación incongruencia y falta de motivación de la sentencia en el motivo tercero, pero se limita a copiar una sentencia no se sabe de qué tribunal, relativa a esos aspectos de congruencia y motivación para a continuación pasar a cuatro párrafos referentes a la comunidad y la partición de la herencia para concluir con un párrafo a todas luces extraído de una sentencia penal relativa a como combatir el resultado de hechos probados. En definitiva, el motivo no es tal y no puede ser resuelto porque nada alega en relación con lo que nos ocupa, como también ocurre con los motivos octavo y noveno, puramente retóricos.
TERCERO:El resto de los motivos hasta el octavo lo que vienen a poner de manifiesto es que la sentencia ha constituido un régimen de propiedad horizontal que nadie ha solicitado y que ha aceptado una división de la propiedad en la forma propuesta por el demandante sin respetar el principio de igualdad de cuotas, conculcando la doctrina de los actos propios e incurriendo en error en la valoración de la prueba pericial.
Respecto a lo primero, a lo que parece atribuirle gran importancia el recurso, no es sino una mera consecuencia de la estimación de la demanda, sea en la forma propuesta por la demandante o en cualquier otra que implicara adjudicación de partes del edificio a los litigantes, pues fueran cuales fueran esas partes, necesariamente seguirían existiendo elementos comunes del edificio que deben regularse conforme al art. 396 del CC , es decir, los muros, techos, cimientos etc de la edificación una vez dividida, necesariamente tienen que ser copropiedad de los dueños de las viviendas independientes resultantes, que es lo que establece el art. 396 del CC .
En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial que lleva a la sentencia según el recurrente a vulnerar el principio de igualdad de cuotas en la partición, señalábamos en la sentencia de 8 de enero de 2013 y 18 de noviembre de 2014 entre otras muchas (SS 31 de julio de 2001 , 15 de septiembre de 2001 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 , 11 de junio de 1985 , 25 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1988 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 , 29 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1994 , 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de, 1995 entre otras).
En el caso que nos ocupa la Juez realiza un pormenorizado análisis de las periciales y además explica las razones por las que considera que la del perito judicial designado en el procedimiento le resulta mucho más convincente que la del perito de la demandada, no solo por la cualificación profesional de ambos (arquitecto uno y topógrafo el otro), porque el perito judicial, analizó el inmueble en su totalidad, así como toda la documentación relativa al mismo, realizando una valoración de toda la casa, mientras que el perito de la demandada, solo midió la finca de la parte que le nombró, sin que conste claramente el método empleado para ello; la finca del demandante sólo la midió por los datos del catastro, afirmando en el plenario según dice la Juez que el catastro no coincide con la realidad física, lo que permite a la misma poner muy en duda sus conclusiones. Menciona igualmente la sentencia la imparcialidad del perito judicial, frente a un perito de parte y considera que este no analiza el inmueble, ni determina si el mismo es divisible, o si la división determina que resulte inservible (y añadimos nosotros, no efectua ninguna otra propuesta de división alternativa). Menciona por último la Juez la defensa de los respectivos informes que los peritos hicieron en el plenario: la del perito de la parte demandada vaga e imprecisa, la del perito judicial totalmente convincente: 'realizó un análisis conjunto de la situación, mostró conocimientos técnicos suficientes y conclusiones lógicas, empleó valores creíbles extraídos de colegio de arquitectos realizó una explicación pormenorizada de porque creía que la división propuesta por la actora, con las pequeñas matizaciones incluidas en su informe, era equitativa en cuanto a la asignación a cada comunero de metros de fachada en una y otra planta que compensaban, a salvo de mínimas diferencias que se valoran en una cantidad económica ligeramente superior a 1000 Euros; analizó la cuestión de suministros y de accesos de cada una de las dos partes en las que postula la división, así como la existencia de elementos comunes, como es lógico ya que serían dos viviendas como resultado de la división de un inmueble. El perito afirmó que en su opinión técnica las obras realizadas son las adecuadas para que surjan del inmueble dos casas independientes, sin que el perito afirme, por tanto, la necesidad de realizar obras de acondicionamiento que hagan inútil económicamente la división, sino afirmando, como decíamos, que como se encuentra el inmueble la división es posible'.
En definitiva, se ha producido una valoración de la pericial conforme al prudente arbitrio del juzgador explicando con detalle las razones de su convicción y el recurso no pone de manifiesto ninguna tergiversación por el Juez de los informes emitidos, ninguna conclusión absurda o ilógica obtenida de los mismos, ningún error en suma en su valoración, que además viene refrendada por el resto de la prueba practicada, testifical de una familiar de ambas partes que ha vivido además en la casa, documental que acredita que cada inmueble viene pagando los recibos de IBI por separado y el de la planta superior adjudicada a la demandada ha venido siendo arrendado por ella con anterioridad y en definitiva todo el cúmulo de datos que justifican que la adjudicación de los lotes en la forma establecida en sentencia no obedece sino a un estado de hecho admitido tácitamente poro las partes desde mucho antes del inicio del proceso, por lo que quedando acreditado que su valor es muy similar y salvada la pequeña diferencia con la compensación económica que el fallo establece, la adjudicación en la forma efectuada es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO:Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, señala la STS de 13 de octubre de 2014 con cita de la de 9 de diciembre de 2010 que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla».http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATJ&nref= 7c31b4e&producto_inicial=A
En este caso las partes tras la escritura de división y adjudicación de la herencia que les atribuye en proindiviso el inmueble litigioso, han venido poseyendo cada una una parte claramente diferenciada del mismo, pagando sus correspondientes impuestos, efectuando actos de verdadero dominio como el arrendamiento por la parte demandada, poseyendo en definitiva cada una de ellas una parte como si del propietario exclusivo se tratara, de modo que una vez comprobado que el valor de ambas partes es muy similar y la pequeña diferencia de valor se salva con la compensación económica que el fallo establece, la adjudicación en la forma efectuada no debe ser combatida por la parte que la ha aceptado desde siempre y que a mayor abundamiento se limita en la contestación a oponerse a la división en la forma propuesta por la actora pero no propone a su vez ninguna otra alternativa viable de división.
QUINTO:En cuanto a las costas de la instancia que también son objeto de recurso, se alega que ha existido un allanamiento parcial a la división, aunque no a la forma de efectuarla, forma que sustancialmente ha sido acogida por la sentencia ya que entre la propuesta de la actora y la acogida por la sentencia apenas hay diferencia, tratándose por tanto de una estimación sustancial que justifica la imposición de costas conforme al art 394 de la LEC , máxime cuando se limita en la contestación a oponerse a la división en la forma propuesta por la actora pero sin proponer ninguna otra forma de efectuar la división, de modo que dice estar conforme con efectuarla pero no dice como, lo que es tanto como oponerse a la misma.
Las costas de la apelación se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Milagros , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento núm. 504/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

