Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 19/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000681

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000681

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 19/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 102/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AVENIDA000 NUM000 MARKINA-XEMEIN C.P

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR BILBATUA GALDOS

Recurrido/a / Errekurritua: Angustia

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA D'ACQUISTO TOÑA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CASTRO LEGARZA

S E N T E N C I A Nº 52/2015

ILMA. SRA.

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 102/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MARKINA-XEMEIN apelante - demandante , representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la Letrada Sra. ITZIAR BILBATUA GALDOS, contra Angustia apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. MONICA D'ACQUISTO TOÑA y defendida por la Letrada Dª. MARIA CASTRO LEGARZA y Prudencio , Hortensia y Jose Luis demandados - apelados, en situacion procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 30 de octubre de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la OPOSICIÓN presentada por el Procurador Don Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de Don Prudencio , Don Jose Luis , Doña Hortensia y la Procuradora Doña Mónica DŽacquisto en nombre y representación de Doña Angustia , frente a la reclamación de cantidad instada por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Markina, representada por la Procuradora Doña Irune Gorroño, absolviendo a Don Prudencio , Don Jose Luis , Doña Hortensia y Doña Angustia de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Markina.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a contar desde el siguiente a la notificación y siguiendo los trámites previstos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para la admisión del referido recurso será preceptiva la previa constitución de un depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el modo y forma previstos en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de Noviembre.

De igual forma, la interposición de dicho recurso conlleva aparejada el abono de una tasa prevista en la vigente Ley 10/12, de 20 de Noviembre, con las modificaciones previstas en el RDL 3/2013.

Así por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MARKI8A-XEMEIN se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 19/15 de Recurso y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la sala, de fecha 4 de febrero de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de la comunidad de Propietarios de la Calle AVENIDA000 nº NUM000 de Markina-Xemein la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso mostraba su disconformidad con la sentencia de la instancia en la medida en que acoge la oposición de los codemandados de no adeudar cantidad alguna. Justificaba tal consideración y fundamento absolutorio en que el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios excluye de los gastos reclamados a las lonjas, estimando que deja sin efecto los diferentes acuerdos de la Comunidad de Propietarios en donde se liquida la deuda de los codemandados deuda derivada de las obras de ascensor; y ello sin que la parte que alega la no obligación de sufragar dichos gastos se haya dignado impugnar ningun Acuerdo, limitándose exclusivamente a manifestar su desacuerdo frente al requerimiento de pago efectuado por la Comunidad de Propietarios, insistiendo en que la reclamación deriva o tiene su fundamento en sufragar los gastos generados por las obras de sustitución de ascensor y bajada a cota cero obras que fueron aprobadas por Acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 10 de junio de 2010 sin que, insistía, se haya impugnado esta Acuerdo ni ningun otro en que se van liquidando las cantidades que deben y en su caso donde se acuerda reclamación judicial. Por ello, incidía, y argumentaba en que los plazos para impugnar acuerdos comunitarios son de caducidad sin lo cual los vicios en que hubiera podido incurrir resultan subsanados. Desde las anteriores consideraciones explicitaba que dos son los argumentos que impiden la impugnación de los acuerdos comunitarios así: a) La caducidad de los plazos conforme a lo dispuesto en el art. 18/3 de la LPH conforme al cual los Acuerdos de los que deriva la deuda del anterior propietario han devenido firmes en la medida en que no han sido impugnados en plazo, no bastando a estos efectos hacer discrepancias argumentativas sobre la exoneración o no de determinados gastos previstos en las clausulas estatutarias sino que los motivos de oposición a los mencionados acuerdos debieron articularse mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación. A tal consideración traía aquella jurisprudencia que al caso estimaba pertinente; b) En caso de no haber transcurrido los plazos de impugnación debería haber formulado expresa reconvención en solicitud de nulidad de los mencionados acuerdos. Igualmente precisaba la jurisprudencia que estimaba pertinente al caso. Analizaba la falta de legitimación para la impugnación de Acuerdos y derivad del impago y/o falta de pago y/o consignación de las cantidades debidas como presupuesto para determinar la impugnación. Respecto de la oposición formulada por Dña Angustia fundada en la falta de legitimación pasiva por no ostentar el carácter de deudora de la cantidad reclamada, argumentaba la corrección y determinación de la misma dimanante de ser la propietaria actual, hasta el límite legal, deudas del año en curso y la anualidad anterior y ello con carácter solidario junto con los titulares anteriores. Expresaba igualmente la jurisprudencia atinente al caso.Venía finalmente en argumentar frente a la alegada inexistencia de deuda liquida, vencida y exigible por no estar acreditado el origen e importe de la misma lo que, en definitiva, ya argumentara respecto de los restantes codemandados fundado en lo que es conocido como 'Indisputabilidad de la deuda', argumentación que desarrollaba igualmente con base en la jurisprudencia que al caso estimaba pertinente.

Las respectivas representaciones de las partes apeladas instaban y por los argumentos que esgrimían en sus escritos de oposición al recurso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Es visto que la presente reclamación trae origen de la presentación por parte de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Markina mediante demanda frente a los Srs. Prudencio , y Jose Luis - Hortensia y frenta a la Sra. Angustia . Se significaba sobre la base de impago de cuotas como consecuencia del Acuerdo de Junta de 10 de Junio de 2010 y con base: Que los Srs. Jose Luis ¿ Hortensia y el Sr. Prudencio son y desde el tracto procesal que narraba (precedente procedimiento monitorio) así como de titularidades de la lonja a que hacía referencia, a su conocimiento habia llegado que la lonja local nº 2: 1) Su titularidas habia sido compartida por el Sr. Prudencio con los Srs. Jose Luis - Hortensia y 2) como el local había sido transmitido a la Sra. Angustia el 24 de Abril de 2012. Es en esa misma fecha, 24 de abril de 2014, en la que tuvo lugar la Junta de Propietarios en la que se acordó '¿ la reclamación extrajudicial o judicial del abono de cuotas impagadas por propietarios a la Comunidad para sufragar obras de instalación de ascensor¿'. Señalaba que precisamente en Junta Extraordinaria celebrada el 26 de Marzo de 2013 se acordó instar las oportunas acciones judiciales contra los hoy demandados y para el cobro de las cantidades pendientes a saber 5.066,89 € desglosando el alcance de la responsabilidad solidaria frente a los mismos en el ámbito de los límites impuestos por la ley a saber: la total cantidad frente a los codemandos Srs. Prudencio y Jose Luis Hortensia , y 3.803,98 € frente a la Sra Angustia (cantidad que se corresponde con el limite de la resultancia de imputabilidad parte vencida de la anualidad y el año anterior). En este sentido Actas de Acuerdos de Junta Extraordinarias de fecha 26 de Marzo de 2013 y 3 de Mayo de 2013 en las cuales se acuerda instar la ampliación de ejerccio de acciones a los Srs. Jose Luis ¿ Hortensia y respecto de la Sra. Angustia . Señalando el certificado de deuda emitido por a Comunidad de Propietarios.

Frente a dicha reclamación y sobre la base significada, se vino en formular oposición por parte de la Sra. Angustia con la siguiente fundamentación: 1) Que no se adeuda cantidad alguna, a la Comunidad de Propietarios, y tampoco lo es solidaria. 2) No se acredita el origen de la deuda, ni el importe de la misma.

Los codemandados Sr. Prudencio y Srs. Jose Luis Hortensia , significaron su oposición a la reclamación en el hecho de que no se adeuda cantidad alguna ni por gastos ordinarios, ni por gastos extraordinarios, en la medida en que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios excluyen a los titulares de lonjas de los gastos de conservación, reparación y entretenimiento del portal, ascensor y escaleras interiores. Significaba la transmisión de la propiedad de la Lonja a la sra. Angustia .

Argumentaciones que se reiteran en los esencial y sustancial en el Acto de Juicio Oral.

No puede entenderse que la oposición formulada en juicio monitorio que reconduce al juicio verbal eleve dicha categoria a una demanda de oposición de similar significancia en procedimiento de ejecución.

TERCERO.- Por tanto las cuestiones que han de resolverse al respecto de la reclamación por los impagos que la Comunidad de Propietarios demanda a los codemandados son: 1) En lo se refiere a la Sra. Angustia , con carácter previo su legitimación pasiva como deudora y en su caso su carácter solidario. 2) La procedencia, liquidez, exigibilidad de la deuda, y ello tanto sobre el desconocimiento del origen de la deuda y sobre la razón y argumentación de la exención que los Estatutos previenen respecto, y ello expuesto sucintamente, los gastos de ascensor.

Es de toda evidencia la procedencia del recurso en los términos que se encuentra planteado y realmente el correlato de las resoluciones y jurisprudencia que esgrime por cierta, y real resulta de pertinente aplicación.

Así en primer lugardebe hacerse referencia a la cuestión de la legitimación esgrimida por la representación de la Sra. Angustia debe señalarse y en palabras de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, Sentencia de 16 Ene. 2008 '¿ la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal impone a todo propietario de contribuir, de acuerdo con su correspondiente cuota de participación dentro del conjunto del inmueble, a los gastos generales precisos para atender su sostenimiento (arts. 9 y 21 ) es una obligación personal, nacida de la condición de propietario que, aunque se produzca una transmisión del derecho, no se desvincula del deudor, que sigue respondiendo con todo su patrimonio en tanto no prescriba (naturalmente en relación con las deudas generadas mientras perduraba esa condición de titular del inmueble). Ello no obstante, la citada ley, en atención al quebranto que para las Comunidades de Propietarios y su adecuado funcionamiento representa la morosidad de sus miembros en el cumplimento de la mencionada obligación (según se expone en su Preámbulo) con el fin de garantizar el cobro, dispone, según la interpretación generalmente admitida ( esta Audiencia entre otras, en las sentencias de la Sección III de 22-2-92 y 1-2- 99 y de la Sección I de 28-11-94 , o la de Ávila, en la de 13-2-99 ) que 'si se opera una transmisión del piso o local el adquirente, cualquiera que sea el título de su adquisición soporta una carga real que garantiza el abono de los gastos mencionados generados con anterioridad, aunque no de todos los pendientes de pago, sino con la limitación temporal de responder de los originados en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente -la del año de adquisición-' ( S.A.P. de santa Cruz de Tenerife de 15 de noviembre de 1.995 ).

Dentro de ese límite temporal (y siendo también límite de la garantía el inmueble en sí, de conformidad con la norma del repetido art. 9 L.P.H . 'el adquirente (...) responde con el inmueble aducido'), la responsabilidad de pago afecta tanto al propietario anterior (el que lo era cuando se generó la deuda, como obligación personal) como al nuevo (como obligación real derivada de la carga real que la ley establece sobre el inmueble), 'pudiendo reclamarse la deuda a cualquiera de ellos', sin que sea preciso configurar una situación de litis consorcio pasivo entre ellos para que la relación procesal quede válidamente constituida.

CUARTO.- Aplicando lo dicho al presente caso se siguen dos conclusiones: que los demandados, al haber adquirido el inmueble el septiembre de 2.001, responden del pago de las deudas comunitarias generadas durante ese año y el anterior, el año 2.000, y que responden precisamente con el inmueble, y que no puede exigírseles el pago de gastos originados en periodos más antiguos ¿'.

Esta misma Sala ha determinado Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 4 Mar. 2008 ,'¿ SEGUNDO.- Interesa traer a colación, con carácter previo, la STA. 12/02/08 de esta misma Sección que recoge: '...TERCERO.- El caso analizado y planteado al enjuiciamiento de este Tribunal ha sido resuelto con anterioridad por esta misma Sala en reiteradas ocasiones, entendiendo que quien debe asumir los pagos de gastos de mantenimiento de un piso lo será quien fuera propietario al momento de contraerse la obligación - sentencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre del 2002 en la que en su fundamento segundo se reseña: '...Lo que se plantea es quién ha de pagarlas. Para ello es preciso distinguir claramente el contenido de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. Así, por una parte, existe una clara y palmaria obligación de abonar esas cuotas por el titular del bien en el momento en que tales gastos comunitarios se producen. Se trata, en este caso, de una obligación de tipo personal del propietario respecto a la Comunidad a la que pertenece y que encuentra apoyo genérico en la normativa de la Copropiedad ( Art. 396 y siguiente del C. C .) y específico en los ya mencionados Art. 9 y 20 L. PP. Pero, junto a esta obligación el legislador ha establecido una garantía real en beneficio de las comunidades de propietarios. Así, el Art. 9-5 L. PP . Recogía que 'Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes'.

Esto es lo que constituye en opinión unánime una obligación 'propter rem', que ha originado abundante literatura jurídica especializada. Supone tal realidad jurídica una verdadera afección real absoluta del bien a la deuda, con la consiguiente carga para el titular actual, aunque no sea el deudor personal ( S.A.P. Barcelona, Sec. 17ª, 13-7-99 ). Es decir, el titular del piso que no es el deudor personal de las cuotas (pues no era propietario cuando éstas se devengaron), está obligado a soportar sobre su finca aquella deuda. Es su inmueble el que ha de hacer frente a aquellos gastos, pero -obviamente- ese titular actual (no deudor personal) soporta una relación jurídica obligatoria, 'ex lege', y ello en base a su posición jurídica respecto al bien.

Las obligaciones 'propter rem' se caracterizan por lo siguiente:

a) Accesoriedad de una determinada titularidad jurídico-real.

b) Especial designación del sujeto pasivo a través de la titularidad de un derecho real.

c) Renuncia y abandono liberatorio.

d) Transmisión de la obligación por transmisión del derecho real, sin que sea preciso una especial voluntad encaminada a producir la transmisión pasiva de la obligación, sino que basta la voluntad de transmitir el derecho real para que a tal transmisión acompañe la de las obligaciones (S.A.P. Murcia, Sec. 3ª, de 20-2- 1996). Tal y como se recoge en la S.de 17/09/01 de la S.5ª de la A.Pr. de Zaragoza: Siguiendo esta tesis, el 'Banco P. S.A.' no es deudor personal, pues no era propietario del piso NUM001 NUM002 . en los años 1993 y 1994. Sí lo era en 1996 (auto de adjudicación del Procedimiento Hipotecario 652/94)...'. Continuando, '... Como venimos sosteniendo, ambas responsabilidades están en planos diferentes, personal la de los titulares anteriores por las cuotas devengadas hasta la enajenación y, real, la de los adquirentes posteriores en virtud de ese derecho de afección legal. Por otro lado cabe mantener que la declaración del crédito preferente ni la afección de la finca al pago de dicha cantidad, constituyen en definitiva pretensiones declarativas que son consecuencia de disposición legal ya quedan sobreentendidas y no requerirían particular pronunciamiento...'.

Los anteriores argumentos sirven a la estimación del recurso en la medida en que la adquirente, Sra. Angustia , y cualquiera que sea el título de su adquisición soporta una carga real que garantiza el abono de los gastos mencionados generados con anterioridad, aunque no de todos los pendientes de pago, sino con la limitación temporal de responder de los originados en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente -la del año de adquisición. Y ello de forma solidaria.

CUARTO.- Se debe pasar seguidamente a analizar la invocación que se hace al respecto de la exigibilidad y liquidez de la deuda, y la oposición formulada sobre el origen de la misma así la exención que los Estatutos previenen respecto de los gastos aquí reclamados derivados del ascensor.

Debemos significar que en orden a la primera cuestión como señala correctamente la parte apelante esta Sala ya se ha pronunciado en sus resoluciones de fecha 20 de enero de 2009: '¿ Pero es que sin duda, se debe poner de manifiesto el argumento que fue utilizado por la parte actora y ahora reiterado en esta alzada, cual es la imperatividad del acuerdo de que dimana la liquidación ahora determinada y su no impugnación, argumento que ha de ser acogido. En este sentido y como esta Sala indicó en su reciente sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho , '...SEGUNDO.- Como recoge la sentencia de la A.Pr. de Bilbao Sección V de 19/03/03 : 'adecuadas a la evolución de la técnica constructiva actual, y susceptibles por lo tanto, ante la falta de impugnación de la Junta al respecto, de reclamación a través de los cauces del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , decaen todas las demás pretensiones articuladas por los demandados, confirmando con ello la condena a los demandados al abono de la cantidad reclamada por importe de 534.150 pts, debiendo señalarse en relación con esta cantidad concreta que pese a haber mostrado su disconformidad con la misma los recurrentes, lo cierto es que no han articulado prueba alguna tendente a demostrar que la cantidad reclamada no se corresponde con su cuota de participación en la Comunidad de propietarios, siendo así además que el acuerdo de la Junta celebrada el día 7 de noviembre de 1999 fijando el saldo deudor tiene carácter ejecutivo, por lo que, en rigor, no pueden ahora pretender los recurrentes hacer valer diferencias de criterio o de cuantificación, cuando dicho acuerdo no fue impugnado ni tampoco aquellos otros de los cuales tenía causa, con lo cual se aquietaron con la conceptuación de las obras como necesarias y con su obligación de contribuir a las mismas, habiendo con ello los recurrentes, al no ejercitar las correspondientes acciones de impugnación, perdido la oportunidad de hacer valer su posición en relación con la calificación de las obras, porcentajes para el cálculo de su importe, etc ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 EDJ1996/4790 , y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 de octubre de 2001 y de 3 de marzo de 2003 ). En conclusión, no habiendo impugnado los demandados los correspondiente acuerdos de la Junta de propietarios, no pueden quedar liberados de su obligación de contribuir a los referidos gastos pues la Ley de Propiedad Horizontal no ampara el impago por mera disconformidad y por ello, no habiendo hecho uso en su momento de las posibilidades impugnatorias que la L.P.H. les atribuía, dada la desestimación de sus pretensiones, deviene obligada la imposición a los demandadosde las costas de la primera instancia, manteniéndose con ello el criterio establecido en la primera instancia...'.

Sentencia AP BIZKAIA, Civil sección 3 del 28 de julio de 2009 :'¿ SEGUNDO.- Como es visto el recurso se centra en dos cuestiones fundamentales a saber: la reclamación relativa al año 2001 y resto de reclamaciones y en segundo lugar el aspecto de la compensación que deben recibir tratamiento separado.

Es obvio que la demanda formula reclamación en concepto de derramas giradas año 2001 596,39 euros. Es cierto igualmente que al formular contestación a la reconvención se reconoce que dichas derramas han sido abonadas pero que la deuda lo es por cuotas impagadas. Frente a dicha reclamación, se opuso la representación de la Sra. Encarna , tal y como ha quedado reflejado en el precedente fundamento y señala a tal fin la parte apelante, modificación del planteamiento de la litis, prescripción en su caso de dichas cuotas, innecesariedad de impugnación de acuerdo comunitario y falta de acreditación de dicha deuda ¿reclamada como cuotas-.

Dando respuesta a la argumentación mantenida por la parte apelante en punto a la consideración de la modificación del planteamiento de la litis. Debemos señalar en primer lugar y en palabras de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, S 15-10-2004 '...En virtud del art. 399 de la LECn , sobre que en la demanda, los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, del art. 400 de la LECn , relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, sin que sea posible reservar la alegación de aquellos para un proceso ulterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarios o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta ley en momento posterior a la demanda y contestación, del art. 412 de la LECn , que dispone que establecido lo que es objeto del proceso en la demanda y en la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, a que se refiere el art. 426 de la LECn , que permite, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en los escritos de demanda y contestación, efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, así como aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos; es decir, a tenor de los anteriores preceptos legales, no le es dable a la parte demandante-apelada alterar los términos del debate,...'.

Desde las anteriores premisas a nuestro entender, el concepto o determinación 'cuotas' 'derramas' no supone en el presente caso una modificación trascendental vulneradora de lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC y ello por cuanto que, efectivamente, la formulación en demanda y como reiteradamente hemos destacado, de la reclamación 'cantidad por derramas' sobre la base de unos hechos o mejor datos, que lo justifican, pero no es menos cierto que junto con la demanda se aporta toda la documentación pertinente. Desde tal configuración demanda y documentación aportada formuló oposición la parte demandada señalando que dicho concepto de derramas no era debido. Desde la formulación de la contestación y exposición de la compensación en dicha contestación, en el trámite de oposición efectivamente se señaló por la actora que la deuda no era por derramas sino que lo era por cuotas, pero en ello no se alteró sustancialmente la litis en la medida en que lo reclamado son deudas que se imputan a Doña. Encarna con la Comunidad de Propietarios y en ello no se altera la base jurídica de petición y por demás la cuantía reclamada, en su oportunidad, tenía su fundamento básico en la documentación ya desde la demandada aportada, con lo que la indefensión en alteración de la litis subsiguientes no se observa.

A la consideración de la deuda hemos visto oponía la parte demandada y mantiene en la alzada la prescripción. Sustentó, dicha parte, efectivamente en la Audiencia Previa tras la consideración que en precisión formulaba la actora, la prescripción.(¿Y dicha resolución continúa precisando ¿) Se determina por demás la inexistencia de la deuda en este punto reclamada por no justificada y desde la documentación aportada en la demanda, a cuya crítica la parte apelante señala la no coincidencia en sus reclamaciones. Esta Sala no va a compartir las precisiones que realiza la parte apelante. (¿ y continua expresando ¿) Es decir, no se puede negar la existencia de un saldo deudor con que se inicia ya el ejercicio 2002, desde el año 2001, con posterioridad apuntados en el correspondiente debe y haber los distintos ingresos, y se observa que en el cómputo haber se encuentran efectivamente incluidas las derramas basta aproximarse en este sentido al documento 91 ejercicio 2002. Es decir las cuentas de la Comunidad, y en lo que insistimos aproximación a la documentación contable de la misma no ha hecho omisión de las entregas de la actora sino se observan unos ejercicios anudados desde las partidas que en los mismos se constatan. No se observa desde su examen la absoluta divergencia que augura la parte apelante y desde el análisis de la misma. Es cierto que se han ido y constan las sucesivas actas, que se ha ido aprobando una serie de cuentas, sin que se justifiquen sustancialmente divergentes de las aportadas. Consta en sus determinaciones reclamar a Doña. Encarna . Por demás la suma que la liquidación comunitaria aporta, coincide en su cuantía final 3.031,70 euros, con la suma de los conceptos individualizadosfinales del libro mayor (asientos de cierre) y con el acta de 9 de marzo de 2006.

Ahora bien, ello sin duda, y aún cuando no fuera compartido, como se señala en la resolución recurrida es lo cierto que el acta de 9 de marzo de 2006 se informa de la deuda que tiene contraida Doña. Encarna , en forma mas pormenorizada en punto a los saldos negativos de los inmuebles y que básica y sustancialmente coinciden con los asientos de cierre del Libro Mayor y que dicho acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Desde la anterior argumentación procede desestimar el motivo de recurso analizado ¿'

Lo que antecede incide en el hecho de que es indudable que en el presente supuesto ninguna de las Actas de Junta de Propietarios sobre las que se articula la deuda reclamada, o de la que se lirquide o acuerde reclamar ha sido impugnada por lo que la deuda reclamada resulte intangible mientras en su caso no sea impugnada.

Por último señalar que si lo que antecede es de evidencia, y por ende no impugnadas las Actas de Junta de Propietarios y en concreto el acuerdo relativo al ascensor y acuerdos liquidatorios, resulta inoperante la oposición que se formula relativa a la exención de gastos, pues como sostenemos no impugnado el Acuerdo de Junta de Propietarios del que dimana ( adcensor y resultantes liquidatorios) 'a priori', y sin prejuzgar, resulta que la modificación de ascensor acordada excede de los meros gastos de mantenimiento, o entretenimiento que es en exclusiva el supuesto de exención previsto sin que sean dables interpretaciones maximalistas y desde tal consideración no, desvirtuada se trata de sufragar sustitución de ascensor y bajada del mismo a cota cero y no mero mantenimiento.

Todo lo que antecede lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas procede en cuanto a las generadas en la instancia su imposicióon a los demandados y sin expreso pronunciamiento de las que se hubieren generado en esta alzada.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MARKINA-XEMEIN frente a al sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 2 de Gernika, en autos de Juicio Verbal 102/14, con fecha 30 de octubre de 2014 , DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados apelados a que abonen las cantidades respectivamente reclamadas y en la forma solidaria solicitada en la demanda y todo ello con imposición de costgas de la instancia a los demandados, intereses legales desde a sentencia dictada en la instancia y sin expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.

Devuélvase a AVENIDA000 NUM000 MARKINA-XEMEIN C.P el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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