Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 52/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 54/2012 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100036
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2197
Núm. Roj: SJM Z 2197:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
6360A0
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000054 /2012
DEMANDANTE D/ña. ., ADMINIUSTRACION CONCURSAL DE GESTION COLECTIVA SL
.
DEMANDADO D/Dª YARETA CENTER, IBERCAJA BANCO S.A., SAREB , GESTION COLECTIVA
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a. A. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, ANA SANTACRUZ, ANTONIO QUINTILLA
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 4 de marzo de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 54/12-C, incidente de acción de reintegración ex artículo 71 de la LC , ps nº 2 a instancia de la Administración Concursal de Gestión Colectiva 2000 SL contra la Concursada, con la representación de autos y habiendo sido emplazado Yareta Center 21 SL así como la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb) representado por la Procuradora Sra Santacruz Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal se formalizó demanda incidental al amparo del artículo 71.7 sobre la rescisión por fraude de acreedores de las ventas celebradas entre Gestión Colectiva 2000 SL y Yareta Center 21 SL:
procediendo su reintegración a la masa activa del concurso al estar en posesión de la demandada y subsidiariamente, si no fuera posible la reintegración, reintegrar el valor de las mismas, intereses y costas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, admitido a trámite el incidente, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, contestando la demanda la concursada y Yareta Center 21, allanándose en la forma que se hacía constar.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2014 y tras la disconformidad parcial de la AC al contenido del allanamiento, se acordó la rescisión por fraude de las compraventas referenciadas.
TERCERO.- Siendo que se constató la subrogación por parte del comprador del préstamo hipotecario que gravaba una de las fincas como parte del pago del precio y que por lo tanto podría verse afectado por la ineficacia contractual que se solicitaba, se emplazó a Banco Grupo Cajatres SAU como titular del mismo, quien formalizó alegaciones. Igualmente, vistas dichas alegaciones se dispuso el emplazamiento de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb), quien también formalizó alegaciones.
CUARTO.-Por auto de fecha 22 de diciembre de 2014 se acordó la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de Banco Grupo Cajatres y de la Sareb, estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario frente a quien figura como titular actual del crédito hipotecario que grava el inmueble cuya venta es objeto de demanda y que ha sido subrogada por la compradora, acordando conceder a la parte demandante el plazo de 10 días para que presente demanda con inclusión de la pretensión frente al titular actual del crédito hipotecario subrogado para su emplazamiento por 10 días. Presentada la demanda ampliada contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb), por la misma se ha formalizado allanamiento a la pretensión.
QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, dada la renuncia de la parte demandante, quedaron los autos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La LC establece un régimen general de rescisión para el periodo de dos años previos a la declaración del concurso, optando por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. De este modo, el art. 71.1 LC establece que 'declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación una serie de supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, y seguidamente otros en los que la presunción de perjuicio admite prueba en contrario. El presupuesto objetivo es, por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post, se determinará si el acto en cuestión ha supuesto una disminución o quebranto del patrimonio del deudor que, una vez declarado el concurso, integra dicha masa activa, y que sirve de garantía para el cobro de los créditos concursales en el seno del procedimiento. La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro. En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de iure) y en el apartado 3 (aquí iuris tantum) del art. 71 LC , que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado).
Ahora bien, en el inciso final del artículo 71 dispone que el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente y este es el caso ya que se trata de rescindir por presunto fraude de acreedores la venta de inmuebles mediante escrituras públicas de 24 de septiembre, 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2009 al amparo de los artículos 1111 y 1291 del CC .
En el presente caso, se dictó auto de allanamiento a la pretensión rescisoria, auto que debe ratificarse, máxime cuando habiendo sido llamada al procedimiento la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb) también se ha allanado a la demanda.
Sentado lo anterior, visto el allanamiento a la rescisión de la venta, procede tener por acreditados los hechos de la demanda y en consecuencia, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la demandante, deberá estimarse la demanda declarando revocadas por fraude de acreedores las ventas celebradas entre Gestión Colectiva 2000 y Yareta Center 21 SL por escrituras públicas de 24 de septiembre de 2009, 23 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009 en relación a las fincas descritas en los antecedentes de esta resolución, procediendo su reintegración a la masa activa del concurso al no estar en posesión de terceros adquirentes con protección registral sino de la parte demandada. Siendo posible la restitución in natura a raíz de la nulidad de un acto transmisivo no es preciso fijar una indemnización sustitutoria.
Además, procede declarar la mala fe de Yareta Center 21 SL a los efectos de la calificación como subordinado del crédito a su favor que debe reconocerse como derivado de la rescisión al estar justificado pago por dicha sociedad por importe de 1758,26 euros(así se reconoce por la AC, no constando debidamente acreditado el pago de cantidad alguna adicional). Si bien se trataba de una cuestión que no quedaba debidamente aceptada en el escrito inicial de allanamiento de Yareta Center, siendo que el escrito posterior formalizado por el administrador de dicha sociedad se reitera el allanamiento a la totalidad de la demanda debe entenderse que se incluye también la pretensión declarativa referida.
Consideración aparte merece la llamada al procedimiento de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb). De acuerdo con la documentación aportada, la finca nº 92802 estaba gravada con hipoteca a favor de la entidad bancaria Banco Grupo Cajatres y en la que se subrogó la codemandada Yareta Center como forma de pago de la venta ahora rescindida, cediéndose imperativamente dicho préstamo a la Sareb. La rescisión produce un efecto retroactivo o ex tunc al tratar de situar a las partes en la misma posición jurídica y económica en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En la regulación del Código Civil se busca este efecto retroactivo puesto que con la restitución de la cosa y el precio, así como de los frutos e intereses, se tiende a borrar los efectos que el contrato haya podido producir, entre ellos, incluida la devolución del precio, en cualquiera de las modalidades pactadas. En este caso, la subrogación en la hipoteca por la compradora como parte del pago del precio también debe ser relevante. De considerarse que la rescisión no afecta a la subrogación hipotecaria nos encontraríamos con que Yareta Center se mantendría como deudor de la entidad bancaria por un derecho de crédito sin ser titular del bien hipotecado y a su vez, la entidad Sareb mantendría un derecho real de garantía sobre la finca ahora reintegrada a la concursada. Ello implicaría que Yareta no se encontraría en la misma posición jurídica y económica en que se encontraba antes de la celebración del contrato, beneficiándose de tal circunstancia la demandada Sareb, quien contaría con dos obligados al pago. Por ello, debe considerarse que si bien los negocios derivados del contrato rescindido no son ineficaces por la rescisión, en este caso, no se trataría de un negocio derivado sino implícito en el contrato y por lo tanto, la misma deberá quedar sin efecto, reconociendo a la Sareb en el concurso como acreedor privilegiado por el importe pendiente de pago, si lo hubiera.
SEGUNDO.- En lo concerniente a las costas, no procede hacer expresa condena en costas dadas las dudas de derecho que genera la cuestión y máxime cuando concurre allanamiento ex artículos 394 y 395 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal de Gestión Colectiva 2000 SL contra la propia Concursada, siendo parte demandada Yareta Center 21 SL y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb):
Debo declarar y declaro rescisión por fraude de acreedores de las ventas celebradas entre Gestión Colectiva 2000 SL y Yareta Center 21 SL por escrituras públicas de 24 de septiembre de 2009, 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2009 en relación a las fincas descritas en los antecedentes de esta resolución, condenando a Yareta Center 21 SL a reintegrar a la masa activa las citadas fincas junto con sus frutos e intereses, con la pertinente eficacia registral, quedando sin efecto la subrogación hipotecaria formalizada por Yareta Center 21 SL y reconociendo a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb) en el concurso como acreedor privilegiado por el importe pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la finca nº 92802 objeto de venta.
Igualmente procede reconocer a Yareta Center 21 SL derivado de la rescisión un crédito subordinado de 1758,26 euros.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber el contenido del artículo 197 de la Ley Concursal en materia de recursos.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO JUEZ
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
