Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 539/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 539/15
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº52/16
En el Rollo de apelación núm.539/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 109/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tineo, siendo apelante HIDROCANTABRICO ENERGÍA S.A.U, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don Jorge Avello Otero y asistido por el Letrado Don Manuel Alvarez-Valdés López-Osorio; y como partes apeladas ALLIANZ SEGUROS S.A., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Josefa López García y asistida por el Letrado Don Joaquín Manuel Cadrecha González y MANTEQUERA DE TINEO S.A.,demandante en primera instancia, representada por la procuradora Doña Josefa López García y asistida por el Letrado Don Joaquín González Cadrecha ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 1 de Tineo dictó sentencia en fecha 05/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa López García, en la representación de tiene encomendada, se condena a la demandada HIDROCANTABRICO ENERGÍA S.A.U. al pago de la cantidad de 16.046,08 euros, de los cuales 2.282,08 euros corresponden a la entidad aseguradora ALLIANZ, en el ejercicio de las acciones de subrogación, y la suma de 13.764 euros corresponden a la entidad Mantequera de Tineo. S.A. Todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18/02/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las entidades ALLIANZ y MANTEQUERÍAS DE TINEO S.A.. formularon demanda de juicio ordinario frente a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., en reclamación total de 16.046 euros, de los que 2.282 se reclaman en nombre de Allianz correspondiente a la sustitución de motor averiado y mano de obra y 13.464 a Mantequerías Tineo por daños en la mercancía, al resultar afectado el motor compresor de una cámara de frío de las instalaciones de la empresa como consecuencia de los fallos en el suministro energético.
La demandada contestó oponiéndose a la demanda alegando, entre otros motivos, la ausencia de relación de causalidad entre el comportamiento de su representada y los daños reclamados, la incidencia se produce por una acción ajena como es la caída de un nido de pájaro sobre la instalación eléctrica que alimenta a la actora, no justificándose tampoco los daños que se reclaman.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al concluir, de la prueba practicada, la inexistencia de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad de la demandada, ni que el mantenimiento del motor averiado no fuese el adecuado, acogiendo el importe de la reclamación formulada.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se basó en dos motivos: por entender acreditada la ruptura del nexo causal al haber justificado que la causa del incidencia fue un acontecimiento imprevisible e inevitable, que encaja en el supuesto de fuerza mayor; y de, otro, en el error en la valoración de la prueba en lo que respecta a las partidas económicas objeto de reclamación.
SEGUNDO.-La obligación de suministro a que están sometidas las empresas de distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica no es tan absoluta que no admita fallo alguno. Y cita la exposición de motivos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en que se explica tal obligación diciendo: ' En lo que se refiere a la calidad del suministro eléctrico , al no ser posible asegurar al 100% en la continuidad y calidad de la prestación de este servicio, se definen una serie de parámetros representativos de niveles de calidad que sirven para el establecimiento de incentivos y penalizaciones aplicables a las compañías eléctricas, en orden a fomentar el mantenimiento de unos adecuados niveles de calidad'.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del Código civil , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas
Los problemas que realmente se plantean son los relacionados con la prueba y con el sistema de distribución de la carga de la prueba. Y ello por la propia naturaleza del servicio eléctrico y por las propias características de los daños, normalmente causados en aparatos que se mueven o funcionan con electricidad. Para conocer la realidad que suele estar en la base de toda demanda de este tipo es necesario acreditar, primero, la existencia del daño; luego, la relación de ese daño con una anomalía eléctrica; y, finalmente, la concurrencia de un defecto o avería en el suministro eléctrico. Cuando un aparato eléctrico se estropea o deja de funcionar puede ser examinado y analizado por un técnico o experto y determinarse si la causa está en el propio aparato (vetustez, defecto de fabricación, golpe, etc) o si está en un agente externo como la intensidad o variación del suministro eléctrico. Este aspecto de la prueba corresponde al propio perjudicado que es quien tiene en su ámbito de disposición acreditar el estado de ese aparato de su propiedad. Luego, por virtud de la normativa proteccionista del consumidor, será a la empresa distribuidora de la energía eléctrica (la demandada) demostrar -si quiere verse eximida de responsabilidad- que el suministro se realizó de forma correcta y que no hubo ninguna incidencia ni en el modo de realizarse el suministro ni en la calidad del mismo, o cualquier otra causa ajena a ella que hubiera podido interferir en el normal desarrollo del suministro a los consumidores.
De manera que la exención de responsabilidad de la empresa demandada sólo podría haber tenido lugar si su actuación se hubiera movido dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en la ley.
TERCERO.-En el caso de autos no se discute que lo que hubo fue un corte de suministro eléctrico de una hora aproximada de duración provocado por el hecho de la caída de un nido de pájaros sobre un fusible.
Esta circunstancia determinó que los sistemas de refrigeración de las cámaras de frío de la empresa Mantequera de Tineo tuvieran que ser rearmadas para continuar funcionando. El motor de la segunda cámara y el de la máquina de tratamiento de mantequilla pudieron reactivarse sin sufrir daños.
En cambio el conjunto compresor de la cámara de conservación resultó afectado. El perito Sr. Segismundo sostiene que ese corte de suministro no pudo producir daño en receptores y aparatos conectados a la red que se encuentren en buen estado, descartando daños de origen eléctrico, siendo el propio agotamiento del motor de 8 años de antigüedad el motivó por el cual se estropeó. En tanto que el perito D. Víctor sostiene que la causa de la avería era externa como consecuencia de la irregularidad del suministro.
La Sala a la vista de las pruebas de autos y explicaciones de los peritos llega a la conclusión que la causa de la avería de la cámara de conservación de la mantequilla se produjo a consecuencia de la interrupción del suministro, ratificando con ello la decisión de instancia, pues no de otra manera puede explicarse que el fallo se produjera precisamente tras la incidencia del corte en el suministro, que la empresa suministrado está obligada a proporcionar en las debidas condiciones para evitar cualquier tipo de alteración o problemas en los aparatos eléctricos de los usuraos. Descartándose como causa de la avería la vetustez del aparato, pues el testigo Sr, Jose Pablo que acudió para reparar la avería descarta que fuera por esta causa o por falta mantenimiento, pues afirmó que la cámara se encontraba en correcto estado con un mantenimiento adecuado.
Se trata, de otra parte, como se ha visto, de un accidente externo a las instalaciones y al procedimiento de suministro por parte de la demandada, caída de un nido de ave.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala ( SSTS 9-6 - 1994 , 18-4-2000 , 14-3-2001 , 13-12-2002 y 31-3-2003 ,entre otras) que para poder apreciar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad ( art. 1.105 C.C .) es necesario que se trate de un suceso ajeno a la voluntad del agente, que no hubiera podido preverse o que, siendo previsible, resultase inevitable, y es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega esta situación.
Ninguna de estas situaciones han sido apreciadas en la sentencia que ahora se impugna, y la Sala considera correctas sus conclusiones puesto que el suceso en cuestión (avería producida por la caída de una nido) no puede considerarse como imprevisible ni inevitable pues, al margen de la mayor o menor habitualidad con que ocurren este tipo de hechos, lo cierto es que tal como se indicó el testigo Sr. Juan Luis (empleado de Hidrocantábrico) para explicar la causa de la avería es que el día 28 de un nido se descolgó una rama de los pájaros que anidan en las torres, se cortó la línea, se disparó y fundió un fusible en el transformador de la mantequera, no es habitual pero pasa de vez en cuando, por lo que hacen revisiones periódica, lo que claramente evidencia que se trata de hechos previsibles y cuyos efectos dañosos pueden evitarse con una mayor vigilancia por parte de las empresas en sus instalaciones que en este caso no se ha producido, desconociéndose el tipo de mantenimiento y vigilancia que tienen de su red.
CUARTO.-Tampoco ofrece duda que la existencia de ese corte en el suministro hubo de producir daños tanto en el propio motor compresor como en la mercancía que almacenaba, y de hecho los produjo.
En cuanto a éstos, alega la recurrente error en la valoración de la prueba en lo que respecta a las partidas económicas objeto de reparación. En primer lugar, porque la avería se produce como consecuencia de la antigüedad de la cámara causa, que ya está descartada fuese la causa del daño, no aportando dato alguno salvo la declaración de su propio perito que evidencia que a los 4 años las cámaras ya están obsoletas y próximas a un cambio, siendo que la máquina funciona correctamente y tenía un mantenimiento adecuado, y, de otro por no tener en cuenta un porcentaje de depreciación.
Este motivo tampoco puede ser atendido. Consta en la pericial adversa el precio de reposición del motor con su correspondiente mano de obra y como reseña una constante doctrina jurisprudencial debe tenderse a lograr una restitutio ad integrum; de forma que la funcionalidad que antes de la anormalidad en el suministro tenían el moto compresor , debe ser lograda con la indemnización. Al haberse operado la reparación y sustitución de los elementos dañados, no se produce enriquecimiento alguno, por cuanto la funcionalidad no mejora respecto al momento anterior a la avería. Ni tampoco se aporta dato alguno para valorar, por lo antes expuesto, una depreciación del 80% como se hace en la pericial sin aportar datos de la vida útil de estos aparatos.
Más discutible se presenta la reclamación de horas extras de personal de 6 trabajadores, movilizados para localizar el fallo, así como destinados a almacenar la mercancía deteriorada y su posterior destrucción, lo que supuso la interrupción de su trabajo ordinario. Pues como se dice en la sentencia, pese a acoger su importe, no existe ninguna justificación de esas horas extras abonadas, junto al hecho de que la reparación de la avería del motor y la mano de obra empleada ya es objeto de indemnización, no existiendo justificación de las labor desempeñada por esos trabajadores ni que labores fueron desatendidas ni la interrupción que ello supuso.
En cuanto a la mercancía deteriorada, se señalan como tal 1.530 kilos de mantequilla que es la recogida en la pericial señalando el perito que esa cantidad fue la que vio y así aporta fotografía en su informe, y que era la envasada en papel que fue excluida del consumo, no así la envasada en lata que aguanta más tiempo, dado que al romperse la cadena de frío se deteriora y la caducidad no la cumple, máxime tratándose de un producto destinado al consumo público. Deterioro de la mercancía igualmente corroborada por la testigo Dña. Nicolasa .
Por lo que estas explicaciones y justificaciones resultan perfectamente admisibles, sin que las medidas propuestas de adverso para paliar las consecuencias como el alquiler de un equipo de frío o de un camión refrigera puedan tener acogida desde el momento en que no se ofrecen datos de su factible realización ni su importe.
En definitiva, acreditada la interrupción o, al menos, alteración en el suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de la empresa demandada es exigible por incumplimiento de la obligación contractualmente asumida, al no haber acreditado que el hecho no le es imputable ( Art. 1101 , 1104 y 1105 C.C .) ni probado en este caso que la avería se produjera por causas imprevisibles o inevitables que pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor ( Art. 1105 C.C ), por lo que no puede la suministradora exonerarse de responsabilidad para no indemnizar los daños causados en la cuantía antes dicha.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
QUINTO.-No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Avello Otero en nombre y representación de HIDROCANTÁBRICO ENERGIA SAU contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Tineo en los autos de juicio ordinario nº 109/2015, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamiento, revocar la citada en el sentido de excluir de la reclamación el importe correspondiente a 967, 68 euros por horas extras de personal reclamado por Mantequera de Tineo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
