Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 457/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100047

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2016

S E N T E N C I A Nº 52

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de febrero dos mil dieciséis

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 324/13 , Rollo de Sala número 457/15,entre partes, de una como demandado actor reconvencional-apelante, don Ricardo , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Centenera Samper, dirigido por el letrado don Joan Capó Bosch y, de otra, como actora demandada reconvenida- apelada, doña Sara , representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María del Pozo Pascual, dirigida por la letrada doña Antonia Perelló Company.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. Rosa María Pozo Pascual, en nombre y representación de Sara frente a Ricardo y DECLARAR resuelto el contrato de compraventa de 29 de junio de 2009 en relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Marratxí y, en consecuencia, CONDENAR:

a) al demandado sr. Ricardo a reintegrar a la actora en la posesión del inmueble objeto del contrato, debiendo la sra. Sara , simultáneamente, reintegrar al demandado las cantidades recibidas a cuenta del precio que quedan fijadas a fecha de hoy en 15.601,60 euros más la mitad de las cuotas hipotecarias que el sr. Ricardo pueda abonar a la entidad bancaria desde mayo de 2015 hasta el momento de reintegro de la posesión;

b) al demandado sr. Ricardo a que indemnice a la actora en la cantidad total de 7.800,80 euros por los perjuicios causados a la misma por incumplimiento del contrato más los intereses procesales del art. 576 LEC ;

c) no se hace expresa imposición de costas.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de Ricardo frente a Sara y CONDENAR a la sra. Sara a que abone al sr. Ricardo , una vez compensadas las cantidades previstas en los apartados a) y b) del párrafo anterior, la cantidad de 7.800,80 euros más la mitad de las cuotas hipotecarias que el sr. Ricardo pueda abonar desde mayo de 2015 hasta el momento de reintegro de la posesión , devengando la primera cantidad el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el resto de cantidades el interés procesal del art. 576 LEC desde que se vayan devengando, absolviendo a la sra. Sara de las demás pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas respecto a la demanda reconvencional.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de VEINTE DÍAS mediante escrito que deberá presentarse ante este juzgado previa consignación de la tasa y depósito correspondientes.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y actora reconvencional, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Se ejercita en el presente proceso acción de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de 29 de junio de 2009, cuyo objeto es la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , Marratxí, celebrado entre los hoy litigantes que hasta esa época habían convivido durante 14 años como pareja de hecho. Se alega en la demanda que el comprador ha incumplido su obligación de subrogarse en el préstamo en garantía de cuyo pago se había constituido hipoteca sobre el inmueble.

La parte demandada se opuso a la pretensión aduciendo que el demandado ha venido pagando las cuotas del préstamo hipotecario, y que el incumplimiento de la obligación de subrogarse no es esencial, por lo que no cabe la resolución del contrato. Además, el demandado formuló reconvención dirigida a que, en caso de que se estimase la demanda, se condenase a la Sra. Sara a la devolución de las cuotas y la mitad de las tasas e impuestos abonados por el actor reconvencional.

La sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda y de la reconvención, constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la parte demandada y actora reconvencional cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes:

a) El incumplimiento del demandado no es esencial y no se corresponde a una voluntad deliberadamente rebelde, como señala la sentencia de primera instancia, sino a la difícil situación económica del Sr. Ricardo .

b) La pretensión actora se funda en la mala fe y en el abuso de derecho.

c) Si se resuelve el contrato, la Sra. Sara ha de devolver al Sr. Ricardo los 24.040 ? que constituían la parte del precio abonado por el comprador.

d) La apelante se muestra disconforme con la afirmación que se hace en la sentencia de primera instancia de que la totalidad de los bienes muebles eran propiedad de la Sra. Sara y el préstamo había sido concertado por ambos. Según la parte apelante el contrato de autos responde a la liquidación de la pareja de hecho y afecta tanto al activo como al pasivo.

e) La resolución contractual exige que se devuelva al Sr. Ricardo la mitad de las cuotas pagadas por él desde 2008, momento en que tuvo lugar la separación, hecho que no es controvertido. La jueza 'a quo' accede a la devolución al Sr. Ricardo de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario desde el 1 de enero de 2010 hasta diciembre de 2013 cuando es un hecho no discutido que en junio de 2014 el Sr. Ricardo había abonado 62.198,05 ? en cuotas de hipoteca.

f) Es contradictoria la sentencia de primera instancia cuando señala que no se han probado los daños derivados del incumplimiento contractual y, en cambio, condena al Sr. Ricardo a abonar una cantidad en dicho concepto al haber estado privada la Sra. Sara de la posesión del inmueble.

SEGUNDO.-El demandado, comprador de la vivienda de autos, al no subrogarse en el préstamo hipotecario, incumplió gravemente lo pactado en el contrato de 29 de junio de 2009 puesto que el importe garantizado con hipoteca era parte del precio y, al no haberse producido el cambio de titular, es la actora doña Sara quien continúa siendo deudora del mismo frente al banco y quien, en caso de impago, habrá de soportar un proceso de ejecución hipotecaria respondiendo, en su caso, con bienes propios distintos de la vivienda hipotecada ( artículo 1911 del Código Civil y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La jurisprudencia tradicional había añadido a las exigencias que el artículo 1124 del Código Civil establece para la resolución de los contratos generadores de obligaciones recíprocas un requisito que no venía expresamente recogido en la norma y que consistía en la voluntad deliberadamente rebelde o contraria al cumplimiento por parte del obligado. Esta consolidada línea jurisprudencial integrada por centenares de resoluciones sufrió, en la década de los ochenta, un cambio sustancial en el sentido de no exigir para la resolución contractual, la presencia de este requisito subjetivo considerando suficiente con que pueda atribuirse al contratante incumplidor una conducta contraria al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, doctrina jurisprudencial de las que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 20 de octubre de 1984 , 26 de enero de 1988 , 18 de diciembre de 1991 y 29 de julio de 1992 ; de manera que, como señala esta última sentencia, no es precisa, a efectos resolutivos, la presencia de una pertinaz y continuada conducta obstativa al cumplimiento sino que basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple, no actúe de la misma manera sino que desarrolle conductas de contradicción a lo establecido en el pacto negocial o de no prestación de lo debido, sin causa, razón o justificación para ello, eludiendo frontalmente los objetivos y finalidades del convenio así como las legítimas expectativas de la parte cumplidora. El elemento subjetivo de la conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento fue sido sustituido por el objetivo de la frustración del fin del contrato de manera que lo esencial para la resolución es que el incumplimiento impida la realización del fin del contrato o, lo que es lo mismo, que se malogren las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 ).

En el caso de autos, la falta de subrogación del comprador en el préstamo hipotecario equivale al impago de una parte sustancial de la contraprestación fijada en el contrato de 29 de junio de 2009, por lo que puede ser fundamento de una acción resolutoria que, por lo demás, no implicará abuso del derecho, pues se halla plenamente cubierta por el ordenamiento jurídico, sin que se observe en quien interpone la demanda ni mala fe, ni ejercicio antisocial del derecho, ni intención de causar daño injustificado al demandado, ni otra cosa distinta de la defensa del interés propio.

TERCERO.-La segunda cuestión que enfrenta a las partes es la de si el precio estipulado en el contrato, de 24.040,48 ? lo era de la vivienda o de los dos otros bienes que constituían su objeto, a saber, la mitad del mobiliario y el vehículo marca Porsche.

En este extremo el tribunal hace suyos los acertados argumentos que se recogen en el fundamento jurídico segundo (paginas 7, 8 y 9) de la sentencia recurrida. Así:

a) Si las partes hubieran querido estipular que los 24.040,48 ? eran ya parte del precio de la vivienda, no se explica cuál sería el precio de los otros dos objetos -mitad del mobiliario y Porsche-, precio al cual, sin embargo, se hace continua referencia en el contrato, sin estipularse una cantidad distinta de los 24.040,48 ?.

b) Si hasta ese momento los contratantes habían venido disfrutando conjuntamente de la vivienda, es lógico que el precio de ponerla a nombre de don Ricardo fuese que este se subrogase en la parte impagada del préstamo hipotecario, no el abono de cuotas ya satisfechas, dado que si el Sr. Ricardo había pagado hasta ese momento la parte que le correspondía del préstamo, no cambia pactar su devolución pues en tal caso el abono de las cuotas era la contraprestación de haber usado el inmueble.

c) Con independencia de si la vivienda fue 'ab initio' propiedad de la Sra. Sara , únicamente, o copropiedad de la pareja, lo cierto es que en el contrato objeto del litigio, las partes trataron los bienes que son su objeto, todos ellos, como propiedad de la Sra. Sara que los vende al Sr. Ricardo , lo que no es en absoluto incompatible con el carácter de liquidación económica de la pareja de hecho que las partes quisieron dar a lo convenido.

CUARTO.-La restitución recíproca de las prestaciones no obliga a la Sra. Sara a abonar al Sr. Ricardo la parte de cuotas del préstamo hipotecario que este había pagado antes del contrato de 29 de junio de 2009 puesto que, como se ha dicho anteriormente, constituían la contraprestación al uso que del mismo hizo el propio Sr. Ricardo mientras convivía con su pareja de hecho, titular del inmueble.

La sentencia de primera instancia fija la cantidad a devolver a la Sra. Sara con base en la prueba obrante en autos. Aunque sea un hecho admitido que el Sr. Ricardo ha pagado las cuotas, el importe, que es de lo que aquí se trata, ha quedado por determinar. Así, la sentencia de primera instancia señala al respecto que 'en cuanto al importe exacto, la escasa y deficiente actividad probatoria ...'. No podemos olvidar que la devolución de estas sumas era objeto de demanda reconvencional. Su importe era un hecho constitutivo de la pretensión formulada por el Sr. Ricardo , y si no se ha producido prueba que permita acreditar el mayor importe de cuotas pagadas, solo a dicha parte habrá de perjudicar dicha falta de probanza, por aplicación de lo que dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La sentencia de primera instancia parte, en efecto, de la insuficiencia de la prueba desplegada por la actora para la plena acreditación de la indemnización por incumplimiento contractual que reclama. Pero analizando la totalidad del material litisdecisorio llega a la conclusión de que sí se ha producido un daño, consistente en la privación injustificada a la Sra. Sara de la posesión de la vivienda, daño que, por otra, parte es evidente - ' res ipsa loquitur'-, por lo que fija una cantidad en este concepto cuyo importe la parte demandada no impugna.

En consecuencia, procede confirmar, también en este extremo, la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de don Ricardo , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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