Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 698/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100046
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 52
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 815/2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 698/2015, a instancia de Maite representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Perales Medina, y defendida por el Letrado Dª. Pilar Ruiz Contreras, contra Gabriel , representado por la instancia por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendido por la Letrada Dª María Dolores Muñoz Perales. contra Manuel , representado en la instancia por la Procuradora Dª Andrés Jesús Raya Rubio, y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Muñoz Perales.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 6 de abril de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: '
'Que estimando la demanda interpuesta por Maite , declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 26 de julio de 2006, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a devolver solidariamente a la demandante lo recibido a cuenta del precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS TERCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (413.195,83 euros), se les condene de manera solidaria de igual forma al pago de DOCE MILS DOSCIENTOS EUROS (12.200 euros) en concepto de daños y perjuicios así como al pago de intereses y costas.
Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por Gabriel Y Manuel contra Maite , debo absolver a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la demandante reconvencional.
Se dictó Auto de aclaración en fecha 16 de abril de 2015 con la siguiente parte dispositiva: 'Que procede el complemento de la sentencia de 1 de abril de 2015 en la que se contendrá un Fundamento quinto sobre intereses y un fundamento sexto sobre las costas así como en el Fallo, debiendo quedar como sigue: ' QUINTO.- La suma reclamada devengará el interés legal desde la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( arts. 1108 CC y 576 LEC )'
SEXTO: En cuanto a las costas de la demanda principal y en aplicación del artículo 394 LEC , al haberse estimado la demanda en su integridad, se imponen a la parte demandada. Y respecto de la demanda reconvencional, que ha sido desestimada, se imponen las costas a la demandante reconvencional
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Maite , declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 26 de Julio de 2006, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a devolver solidariamente a la demandante lo recibido a cuenta del precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS TERCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA WY TRES CENTIMOS DE EURO (413.195,83 euros), se les condene de manera solidaria de igual forma al pago de DOCE MIL DOSCIENTOS EUROS (12.200 EUROS) EN CONCEPTO DE daños y perjuicios así como al pago de intereses tal y como se fijan en el Fundamento de derecho quinto y costas.
Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por Gabriel Y Manuel contra Maite , debo absolver a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la demandante reconvencional.
Este auto forma parte de la sentencia de4 1 de abril de 2015, permaneciendo el resto sin alteración'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por cada una de las representaciones de los demandados recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa cada uno su recurso y siendo sustancialmente iguales, en solicitud de revocación de aquella y solicitando: 'bien estimando la excepción de prejudicialidad contencioso-administrativa alegado, bien acordando revocar la sentencia en su integridad acordando la íntegra desestimación de la demanda formulada por la actora frente a mis mandantes y todo ello con expresa imposición en costas a la demandada' .
TERCERO.-Dado traslado a la actora de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la misma, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2016. Por escrito firmado por las representaciones de Dª Maite y D. Gabriel , éste último desistía del recurso de apelación formulado renunciando la primera a la imposición de las costas en que pudiera incurrir a consecuencia del desistimiento, dictándose Decreto en fecha 1 de septiembre de 2015 teniéndole por desistido y continuando la tramitación del recurso respecto al otro apelante, D. Manuel .
Por escrito presentado el 29 de diciembre de 2015 por la representación de la actora se aportaba al rollo copia de Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, solicitando su unión a las actuaciones, lo que motivó la suspensión del señalamiento para la deliberación y votación del recurso de apelación, su traslado a la parte demandada y apelante para alegaciones y nuevo señalamiento de la deliberación el día 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar quedando las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda es objeto de apelación por parte del codemandado D. Manuel , sobre la resolución de un contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por las partes en base a la cláusula resolutoria que en el apartado 11 del mismo se incluía, con devolución de las cantidades entregadas a los codemandados y condena a indemnización de daños y perjuicios cuantificados en 12.200 euros derivados por los gastos contractuales, más los intereses moratorios.
Los demandados bajo la misma representación y defensa, pero presentando cada uno su contestación a la demanda alegando diversas excepciones, falta de acción y legitimación activa al entender el contrato resuelto, caducidad de la acción de saneamiento por evicción y prejudicialidad contencioso administrativa, así como en relación al fondo del asunto solicitan la desestimación de la demanda, y plantean reconvención, solicitando que se tenga por resuelto el contrato por incumplimiento de obligaciones de la actora con pérdida del dinero entregado y en forma alternativa, el cumplimiento del mismo debiendo la demandante cumplir sus obligaciones contractuales.
La sentencia de instancia desestima las excepciones en base a la argumentación contenida en su primer fundamento, y entrando en el fondo del debate, ejercicio de la condición resolutoria contenida en la cláusula 11 del contrato, estima la pretensión de la demanda al considerar probado, en base a la prueba practicada, (documental y pericial aportada a las actuaciones), el hecho que las partes convinieron en la misma para facultar a la compradora a dicha resolución y que no es otro que la alteración del planeamiento que merma de las cualidades de la finca objeto de la compraventa a consecuencia del proceso urbanístico; y de otro lado desestima la reconvención en sus dos peticiones alternativas, la de resolución por incumplimiento de obligaciones de la compradora, en base a la prueba practicada en las actuaciones que igualmente analiza, y la de cumplimiento por la estimación de la resolución planteada en la demanda.
Segundo.-Se recurrió la sentencia por ambos codemandados, si bien se desistió del recurso por la representación de D. Gabriel , lo que limita esta sentencia al formulado por D. Manuel , siendo el objeto de apelación el pronunciamiento estimatorio de la demanda, sin hacerse referencia a la reconvención, por lo que, como alega la parte apelada, habrá de tenerse por firme su desestimación, quedando limitado en consecuencia el objeto de esta sentencia a la revisión de los pronunciamientos cuestionados, y sin que lo sea ya el referido a la excepción de prejudicialidad contencioso administrativa a la vista de la aportación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y las propias alegaciones de la parte recurrente.
Son los motivos del recurso de apelación que debe resolver este Tribunal, en consecuencia, los contenidos a partir de la segunda alegación, a saber:- 1) Determinación de la obligación de pago solidaria, con vulneración de normas y Jurisprudencia; infracción de los artículos 1.141 a 1143 del C.Civil ; 2) Error en la valoración de la prueba con una conclusión errónea sobre la determinación de la edificabilidad del terreno en el momento de la transmisión; y 3) Error en la valoración de la prueba sobre la interpretación del contrato que contiene una venta de derechos hereditarios, con vulneración de los artículos 1531 y 1532 del C.Civil .
Motivos de impugnación a los que se opone la parte apelada defendiendo la argumentación y conclusiones de la sentencia cuya confirmación solicita.
Tercero.-En cuanto al primer motivo de impugnación de la sentencia, la solidaridad en la condena que se solicitaba en la demanda, habrá que rechazar el planteamiento del mismo por cuanto constituye cuestión nueva desde el momento que en la contestación a la demanda nada se alegaba sobre tal cuestión, y de hecho en la sentencia de instancia no se trata la misma pues no era un hecho debatido ni objeto de controversia. Y como tal cuestión nueva está vedado su planteamiento en la segunda instancia por evidentes motivos de contradicción y defensa.
Al margen de ello, cuando se trata de una pretensión de resolución de un contrato en el que concurren dos vendedores de partes alícuotas de sus derechos hereditarios sobre una finca concreta, a los que se fija un único precio y sin hacerse distinción alguna en cuanto a la recepción del pago por cada uno de ellos, ni se distingue en forma alguna en cuanto a sus obligaciones ni derechos, podría afirmarse que estamos en el supuesto contemplado por la doctrina Jurisprudencial de existencia de una comunidad jurídica de objetivos que hace innecesario el pacto expreso de solidaridad, cuando puede entenderse que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos comunidad jurídica de objetivos ( STS 28-10-2005 ).
Cuarto.-En el segundo motivo de impugnación, se alega el error en cuanto a la valoración de la prueba sobre la determinación de la edificabilidad del terreno en el momento de la transmisión.
Se argumenta y basa el mismo en la mención de una serie de pruebas que se citan de forma parcial, según favorece a sus intereses, y mas referidas a las pretensiones de la Junta de Compensación en su recurso Contencioso Administrativo contra una resolución del Ayuntamiento de Baeza, que a este pleito, ya que ni siquiera se menciona la sentencia que se impugna ni los argumentos de la misma en relación a la conclusión de que efectivamente a consecuencia de la modificación del PGOU de Baeza, los terrenos a los que en definitiva se remitía el objeto del contrato de compraventa, han sufrido una sustancial merma en sus cualidades en relación con su edificabilidad.
Se hace mención a actos de la dirección letrada de la parte demandante, pero en definitiva no se cuestionan las conclusiones de la sentencia al respecto del hecho que estima probado, y revisadas éstas y la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente el informe pericial emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Carlos que se aporta con la demanda al nº 10 de los documentos, que fue ratificado y explicado en el acto del juicio, y cuyo objeto era la comparación entre el tratamiento urbanístico sobre la finca objeto del contrato, en el PGOU de 1997, vigente en la fecha del contrato, y el PGOU de 2011, no queda ninguna duda sobre la importante merma en las cualidades a las que se refiere la condición resolutoria contenida en el contrato de autos, hasta el punto que concluye que 'las condiciones establecidas en el PGOU de 2011, para el desarrollo de los terrenos discutidos suponen una disminución tan importante del aprovechamiento lucrativo destinado a sus propietarios que comprometen, no ya el régimen económico de la actividad urbanizadora, sino su propia viabilidad económica'.
Lo que no resulta desvirtuado en modo alguno por el informe de fecha 15 de noviembre de 2012 de la Arquitecta Municipal del Excmo Ayuntamiento de Baeza, Dª Lucía , que obra en las actuaciones pues ciertamente en los datos que ofrece se constata que la edificabilidad global en el PGOU de 1997 era de 1.8 y en el PGOU de 2011 es de 0,95, algo más de la mitad. Ni tampoco por el emitido por la misma persona el 27 de mayo de 2014, en el que consta igual dato, que ciertamente es el tenido en cuenta en el informe del perito Don. Carlos .
Sin que la testifical del Sr. Humberto , o del Sr. Narciso de las que sólo se mencionan las respuestas que le interesan a la parte, aporte nada sobre el motivo de impugnación, cual es el error en la valoración sobre la edificabilidad del terreno en el momento de la transmisión.
Quinto.-Queda por resolver el último motivo del recurso bajo el enunciado error en la valoración de la prueba, al recaer el contrato de compraventa sobre una venta de derechos hereditarios, con vulneración de los artículos 1531 y 1532 del Código Civil .
Se plantea el motivo desde la tesis de que lo que se está ejercitando en la demanda es una acción de saneamiento por evicción, excluida por los artículos del Código Civil citados en los supuestos de venta de herencia o de la totalidad de los derechos hereditarios alzadamente o en globo, que nada tiene que ver ni con la pretensión de la demanda ni con la acción que se ejercita en la misma, basada en la condición resolutoria pactada en la estipulación 11 del contrato, a la que el recurso no hace mención.
Al igual que en los anteriores se desarrolla el motivo con una serie de alegaciones inconexas sobre lo que dice la actora mezclando hechos afirmados y valoraciones probatorias en las que nada se dice de la sentencia de instancia ni de los motivos por los que ésta, que es el objeto de la apelación, yerra en su valoración o infringe los preceptos referidos, por lo que difícilmente podrá este Tribunal dar respuesta a dichas alegaciones, salvo para constatar que la Sentencia no incide en error alguno apreciable puesto que el objeto de la venta efectivamente eran los derechos hereditarios de los vendedores sobre una finca concreta, identificada incluso registralmente, derechos hereditarios, que según expone la sentencia están ya determinados sobre dicha finca, al haber finalizado el proceso de división de la herencia como afirma la propia parte demandada en la reconvención tras acuerdo de los herederos de 2007, sin que pueda apreciarse obstáculo alguno para poder verificar, como se ha hecho en la sentencia de instancia, la concurrencia de la condición cuyo cumplimiento faculta contractualmente a la parte compradora para ejercitar la acción resolutoria pactada.
Por ello, y sin que se aprecie en definitiva error ni infracción alguna en la sentencia dictada en la instancia, habrá de ser confirmada por sus propios, completos y correctos fundamentos fácticos y jurídicos que no se han desvirtuado en modo alguno por el recurso de apelación formulado.
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 6 de abril de 2015 completada por auto de aclaración de fecha 16 de abril siguiente, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 815/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0698 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
