Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 63/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100052
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1825
Núm. Roj: SAP M 1825/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0005890
Recurso de Apelación 63/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 709/2013
APELANTE: D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ
APELADO: M.C.M. LAUDER SL
SENTENCIA Nº 52/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá
de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado M.C.M. LAUDER, S.L., sin que conste
ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandado-apelante
DOÑA Almudena , representado por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González y asistido del Letrado
D. Óscar Bárcena Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcalá de Henares, en fecha cuatro de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ubaldo César Boyano Adánez, en nombre y representación de MCM Lauder SL, frente a Dª Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora 1.200 €, en concepto de rentas debidas, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de febrero de 2015 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por doña Almudena , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Alcalá de Henares , que estimó parcialmente la demanda presentada por la mercantil M.C.M. LAUDER, S.L. contra aquella, frente a quien interesaba que se le requiriese para que en el plazo de 10 días desalojase el inmueble arrendado como vivienda, sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares, y pagase a la actora la cantidad de 1.800 €, advirtiendo de la posibilidad de enervación, y ejercitada, se comunicase a la parte actora; que para el caso de que en dicho plazo no atendiese el requerimiento ni compareciese ante el Juzgado para oponerse o allanarse, se dictase decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se le diese traslado para que pudiese instar por mera solicitud el despacho de ejecución, habiéndose ya fijado la fecha de lanzamiento por el Juzgado en el requerimiento; que para el caso de que en dicho plazo atendiese al requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dictase decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio y se le diese traslado del mismo para que pudiese instar por mera solicitud el despacho de ejecución de título judicial en cuanto al pago de las cantidades reclamadas que ascendían a 1800 €, correspondientes a los meses de abril mayo y junio de 2012, más lo que representasen las rentas devengadas en adelante y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, más sus intereses moratorios y los procesales. Petición que posteriormente quedó reducida a la reclamación de las rentas antedichas con sus intereses. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que la vivienda se abandonó el 31 de marzo, no el 31 de mayo como, según la sentencia, declaró su letrado en el acto de la vista; y que, tanto de los recibos de la universidad, como de la diligencia negativa de notificación se infiere el abandono real de parte de la vivienda arrendada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que consideró probado el impago por la demandada de las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013, a razón de 600 € mensuales, se alza la parte apelante reiterando que durante dichos meses ya no residía en la vivienda arrendada.
Alegación que, efectivamente, se repite desde su oposición a la demanda pero que, como la sentencia recurrida aprecia, no se ha probado incumbiendo la carga de su prueba a la demandada ex art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, es cierto que lo afirmado por el Letrado de la demandada durante la vista en el sentido de que su cliente dejó las llaves de la vivienda abandonando la misma el 31 de marzo y quedando a disposición de la arrendadora desde el 1 de junio fue un simple error material insuficiente para considerar probado su abandono en el mes de mayo de 2013, pero no es menos verdad que las restantes pruebas documentales aportadas por la demandada -únicas con las que pretende corroborar sus alegaciones- resultan insuficientes para acreditar las mismas.
La cláusula décima del contrato efectivamente establecía que 'siendo objeto de arriendo exclusivamente dos de las habitaciones de la vivienda, la propiedad conserva su derecho a entrar y salir del piso, por lo que el arrendatario se obliga a no cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda', pero este hecho, por sí solo, tampoco prueba que la recurrente abandonase aquellas habitaciones dejándolas a disposición de la parte arrendadora antes del 1 de junio de 2013 por más que la propiedad se hubiese reservado el poder acceder al piso incluso durante el tiempo de vigencia del contrato.
Tampoco desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia contra la que ahora se recurre el error cometido en la demanda, subsanado durante la vista del juicio, referente a la fecha del alquiler del contrato ni a su precio; ni los restantes documentos aportados por la demandada en cuanto hacen referencia a fechas posteriores a mayo de 2013, último mes cuya renta se ha condenado a pagar a la arrendataria. Así, el contrato de arrendamiento obrante al folio 72 aparece fechado el 31 de mayo de 2013; las altas y bajas en el sistema de la Seguridad Social hacen referencia a una empresa 'Amarandei, S.L.' cuya última baja tuvo lugar el 20 de octubre de 2012 por lo que, aun cuando se consignase como domicilio de la demandada el de CALLE001 , NUM002 NUM003 , 28037 Madrid, su situación laboral es perfectamente compatible con el arrendamiento del que dimana la acción que ahora se ejercita incluso durante el tiempo que la demandada ha admitido pacíficamente la ocupación de parte de la vivienda (folio 73); y lo mismo sucede con la matriculación de ésta en la facultad de filosofía y letras de la universidad de Alcalá de Henares (folios 74 y siguientes), cuyas fechas son igualmente compatibles con la ocupación parcial de la vivienda arrendada.
Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcalá de Henares , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 709/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

