Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 577/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100049
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1933
Núm. Roj: SAP M 1933/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0178359
Recurso de Apelación 577/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1536/2014
APELANTE: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚM. NUM000 DE LA C/
DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA
SENTENCIA Nº 52
ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por
el Magistrado señor MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio verbal 1536/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, que han dado lugar
en esta alzada al rollo de Sala 577/15 en el que han sido partes, como apelante MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que estuvo representada por el Procurador
Sr. Ruipérez Palomino, y de otra, como apelado CP DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada
por la Procuradora Sra. Otero García.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO ,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente con traslado a la adversa que se opuso al mismo, con remisión de los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de septiembre de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala, y quedando los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante alega como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia, el error en la valoración de la prueba, sobre la consideración esencial de que el origen o la causa de los daños sufridos en el local asegurado, derivan de un elemento común cual es la bajante general del edificio, y por tanto responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO .- Tal alegación debe ser desestimada. Es cierto que el origen de los daños se encuentra efectivamente en un elemento común, pero también lo es, como pone de relieve la resolución combatida, que la prueba practicada en autos permite concluir que en el tramo correspondiente al local asegurado esa bajante había resultado alterada, y fue esa alteración o modificación la determinante técnicamente del atasco del que derivan los daños producidos. La recurrente parte de una consideración objetiva, como es la naturaleza del elemento defectuoso, pero obvia cualquier consideración a la alteración producida y a la causa real de los daños. Tal y como subraya la sentencia de instancia, el perito de la actora no comprobó directamente el estado de la bajante, y sin embargo sí lo hicieron los operarios de la comunidad, que comprobaron las alteraciones en la conducción y las ponen de manifiesto. En base a ello, la conclusión no puede ser otra que la que recoge la sentencia de apelada sobre la causa real de los daños producidos, y cuya confirmación resulta así procedente, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- La parte apelante alega como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia, el error en la valoración de la prueba, sobre la consideración esencial de que el origen o la causa de los daños sufridos en el local asegurado, derivan de un elemento común cual es la bajante general del edificio, y por tanto responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO .- Tal alegación debe ser desestimada. Es cierto que el origen de los daños se encuentra efectivamente en un elemento común, pero también lo es, como pone de relieve la resolución combatida, que la prueba practicada en autos permite concluir que en el tramo correspondiente al local asegurado esa bajante había resultado alterada, y fue esa alteración o modificación la determinante técnicamente del atasco del que derivan los daños producidos. La recurrente parte de una consideración objetiva, como es la naturaleza del elemento defectuoso, pero obvia cualquier consideración a la alteración producida y a la causa real de los daños. Tal y como subraya la sentencia de instancia, el perito de la actora no comprobó directamente el estado de la bajante, y sin embargo sí lo hicieron los operarios de la comunidad, que comprobaron las alteraciones en la conducción y las ponen de manifiesto. En base a ello, la conclusión no puede ser otra que la que recoge la sentencia de apelada sobre la causa real de los daños producidos, y cuya confirmación resulta así procedente, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
III.- FALLO Que desestimando el recurso de apelación formulado por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0577-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
