Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100049
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0166036
Recurso de Apelación 651/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 2159/2011
APELANTE:IMPERFABRI SERVICIOS INTEGRALES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
APELADO:CENIT SOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES ENERGETICAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2159/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Imperfabri Servicios Integrales S.L., y de otra como Apelado-Demandante: Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 2 de Julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como estimo la demanda formulada por CENIT SOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES ENERGÉTICAS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Sebastián González contra la mercantil IMPERFABRI SERVICIOS INTEGRALES S.L. representada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu y Travé en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENAO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS 165.536 euros) más los intereses referidos y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de Noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La entidad Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra Imperfabri Servicios Integrales S.L interesando se condenara a esta entidad a que le abonara la suma de 165.536,08 ?, por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la mala actuación profesional de la misma, a quien había encomendado unos trabajos de protección de la lámina de impermeabilización que existía en las cubiertas de unas naves de la fábrica de Michelín España y Portugal S.A, en la localidad de Valladolid, en las que ella se había comprometido a la instalación de unos sistemas solares fotovoltaicos, como paso previo y necesario para que ella ejecutara estos trabajos, al haber causado Imperfabri Servicios Integrales S.L daños precisamente en la impermeabilización de la cubierta cuya protección se pretendía que fue necesario reparar, correspondiéndose la cantidad reclamada con el importe del precio de los trabajos que tuvo que ejecutar una tercera entidad para la reparación de los daños causados, deducido del importe total la suma de dinero que había satisfecho su compañía de seguros para resarcirle por los daños causados por un tercero, así como el coste de parte de material utilizado al efecto y suministrado por la entidad demandada.
Imperfabri Servicios Integrales S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando desconocer cualquier tipo de relación de la entidad actora con Michelin España y Portugal S.A, señalando que los únicos trabajos que ella debía realizar en virtud de acuerdo a que había llegado con la parte actora se reducían a los que figuraban en documento de 5 de Junio de 2009, unido a los autos, habiendo ejecutado los mismos bajo la propia supervisión de la entidad demandante, y con un encargado en obra de tal entidad que firmaba los partes de trabajo, manifestando su disconformidad en cuanto al contenido del informe pericial que la parte actora había acompañado con su demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la representación de Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad al representación de Imperfabri Servicios Integrales S.L. por considerar que de la prueba practicada en el procedimiento no había quedado acreditado que ella fuera la responsable de los daños cuyo coste de reparación se le reclamaba y que no lo fuera la entidad en la litis actora, no siendo lógico que por reparar unos daños se le reclamara una cantidad con mucho mayor al precio por ella pactado para la ejecución de los trabajos que le habían sido encomendados, manteniendo que los daños a que se refería la actora con su demanda ya existían en un momento anterior a que ella ejecutara trabajo alguno en la cubierta de una de las naves de la fábrica de Michelín, habiendo convenido en cualquier caso Cenit Solar con la tercera entidad que ejecutó los trabajos de reparación cuyo coste se le reclama, unas obras de mayor envergadura y alcance que las contratadas con ella, habiendo cometido la Juzgadora de instancia error al valorar la prueba al no existir prueba en autos de la que se desprendiera la necesidad de proteger la impermeabilización existente en la cubierta de la nave para evitar humedades y goteras, señalando que tan solo había habido un aviso de verificación de gotera, que bien podía deberse a la propia instalación por la entidad en la litis actora de una valla en la propia cubierta, resultando que en todo caso Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L conocía el estado de la cubierta y el hecho de que no era transitable y pese a ello decidió las obras a ejecutar y como hacerlas, siendo por ello en todo caso responsable de los daños causados.
Como segundo de los motivos de impugnación contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, la parte apelante se refirió a la aplicación de las previsiones contenidas en la ley de Ordenación de la Edificación al supuesto enjuiciado, de cara a determinar la responsabilidad el constructor en cualquier caso, en los términos previstos en el art 11 de la misma, volviendo a reiterar en el tercero de los motivos de impugnación de su recurso, que ella procedió a ejecutar las obras que le habían sido encomendadas desconociendo los proyectos previos de las obras a realizar, habiendo sido Cenit Solar Proyectos e Instalaciones S.L quien habían vallado la zona de obras, habiendo transitado antes que ella por la cubierta de la nave litigiosa, refiriéndose nuevamente a la responsabilidad del contratista frente al dueño de la obra, mostrando su desacuerdo con el resultado de las pruebas periciales unidas a los autos.
SEGUNDO.-Esta Sala, una vez examinadas las pretensiones en la litis deducidas, y analizada y valorada la prueba practicada y obrante en autos, considera que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es plenamente acertada, siendo la valoración que de la prueba aquélla efectuó razonable y adecuada, sin que desde luego haya quedado desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte apelante en el escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia al efecto por la misma dictada.
En efecto, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que con fecha 17 de Julio de 2008 se convino entre Michelín España y Portugal S.A y la mercantil Gestión de Cubiertas Solares S.L.U un contrato de arrendamiento de las cubiertas de la fábrica que Michelín España tiene en Valladolid, para la instalación en ellas de sistemas solares fotovoltaicos por un periodo de veinticinco años (folio 33), habiendo firmado las mismas entidades una Addenda a este contrato con fecha 21 de Diciembre de 2009 (folio 52).
Gestión de Cubiertas Solares S.L.U para llevar a cabo la instalación de los módulos solares referidos convino con Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L un contrato para el suministro, montaje y puesta en marcha de una instalación de energía solar fotovoltaica de 2 MW para la conexión a la red eléctrica de 'El Cabildo', a instalar sobre las cubiertas de la fábrica de Michelín España- Portugal S.A en la localidad de Valladolid, y ello con fecha 3 de Junio de 2007 (folio 56).
Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L convino con Imperfabri Servicios Integrales S.L, como empresa especializada en temas de impermeabilización, y ello con fecha 5 de Junio de 2009, la ejecución de los siguientes trabajos: retirada de la grava a un lado por zonas y sin sobrecargas, formando calles de trabajo; la revisión y reparación de la lámina impermeabilizante (E.P.D.D) en las zonas de trabajo, reparando daños, picaduras, rajas o cualquier desperfecto que evitara la estanqueidad de la cubierta, mediante colocación de lámina de caucho butilo E.P.D.M debidamente fijada y sellada con masillas de polieuretano; el suministro y colocación de fieltro geotextil-antipunzante 300 g/m2 en zonas de trabajo para la protección de la lámina E.P.D.M y el extendido y nivelación de la grava anteriormente retirada, tal y como expresamente consta en la solicitud de pedido a Imperfabri debidamente firmada por Cenit Solar que figura al folio 89 de las actuaciones.
De la prueba practicada y obrante en autos, ha quedado acreditado que las cubiertas de las naves en las que Imperfabri debía ejecutar los trabajos que le habían sido encomendados eran no transitables, existiendo, conforme indicó en el acto del juicio D. Herminio , trabajador para Michelin España y Portugal S.A en la época en que acaecieron los hechos litigiosos, y encargado de controlar el mantenimiento simple, no de fabricación, de tal empresa, que en estas cubiertas existía una primera capa antigua de betún o brea, existiendo sobre esta capa una membrana de goma que era impermeabilizante, encontrándose esta capa protegida con un geotextil que se lastraba con piedras redondas, habiendo sido claro y sumamente explícito el Sr Herminio en cuanto a que con anterioridad a que se iniciaran las obras encomendadas a Imperfabri en la cubierta de una de las naves de la fábrica de Michelín en Valladolid, no existían humedades ni goteras en la misma.
Igualmente de lo manifestado por el Sr Herminio no cabe sino concluir que con anterioridad a que se iniciaran los trabajos encomendados a Imperfabri, él estuvo presente con Cenit Solar y la empresa que iba a ejecutar los trabajos en la cubierta de la nave de la fábrica, habiéndose realizado al efecto una cata para ver el estado de la cubierta, siendo tras iniciarse los trabajos por Imperfabri cuando el encargado del taller le llamó para avisarle de la aparición de goteras en la nave, habiendo contactado él con Cenit Solar para que buscara la solución al problema de estas humedades.
En cuanto a las vallas que se instalaron para la protección de los trabajadores durante la ejecución de las obras, el Sr Herminio indicó que se trataba más que de vallas de protecciones amarradas al exterior de las que subían unos largueros en los que se apoyaba la protección, lo que vino a ser ratificado por D. Luciano , quien en relación con estas vallas indicó que no eran tales sino un sistema de protección que se instalaba sobre un rail anclado en el lateral de la fachada de la nave, desde donde subían unos mástiles y de ahí se ponían las redes de protección.
Por otra parte, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que en la ejecución de los trabajos encomendados a Imperfabri intervinieron trabajadores de Cenit Solar, pero bajo las órdenes de esta empresa para la ejecución de los mismos, como manifestaron los Sres Patricio y Luciano .
Del resultado de la prueba pericial unida a los autos, teniendo especial interés en este punto el informe realizado por D. Samuel , unido a los folios 210 y siguientes de las actuaciones, en relación con lo manifestado por este último en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le realizaron, ha quedado acreditado que habiendo procedido a examinar la cubierta de la nave de la fábrica de Michelin España y Portugal S.A en Valladolid, en la que habían aparecido unas goteras al realizarse en la misma unas obras, y al margen de que la propuesta para la protección de la impermeabilización existente no fuera técnicamente la mejor, lo que vino a ser ratificado por el perito judicial, Sra Rebeca , en todo caso, vistos los trabajos ejecutados por Imperfabri Servicios Integrales S.L. consideró que los mismos se habían ejecutado de forma inadecuada y defectuosa, indicando que el proceso de retirada de la lava o piedra existente se había realizado de forma poco cuidadosa, siendo la causa probable de los pinzamientos en la impermeabilización de la cubierta el uso de palas mecánicas para retirar aquélla, existiendo además grava gruesa por encima y por debajo del geotextil, directamente, con el consecuente riesgo de punzamiento de la lámina de EPDM, no cubriendo, por otra parte, la lámina de geotextil colocada toda la lámina de EPDM, sin que los puntos singulares, sobre los que indicó que siempre había que prestar más atención, estuvieran tratados de forma cuidadosa, no cubriendo tampoco la lámina de geotextil todos los elementos de la cubierta en limas de coronación de las juntas ni en los petos de los bordes.
El perito Sr Samuel concluyó que los trabajos de reparación de los defectos o fallos de la impermeabilización para evitar las filtraciones de agua, que aparecieron tras iniciar Imperfabri los trabajos en la cubierta de la nave de la empresa Michelín afectada, no habían dado resultado, al seguirse produciendo filtraciones.
De lo manifestado por Dª Rebeca en el informe pericial por ella efectuado, que figura unido a los 570 y siguientes de los autos, ha quedado acreditado que una vez que se encomendó a la mercantil Aceroid la ejecución de los trabajos de reparación de los daños habidos en la cubierta de la nave de Michelín España y Portugal en Valladolid, en la fecha en que dicho perito visitó las instalaciones de esta fábrica, el 9 de Mayo de 2014, la cubierta se encontraba en un buen estado de impermeabilización, habiendo manifestado la Sra Rebeca que, aún no habiendo visitado la cubierta litigiosa cuando se produjeron los daños, entendía correctas las conclusiones finales reflejadas en el informe realizado por el Sr Samuel , indicando que por las características de la cubierta el punzonamiento de la lámina de EPDM de la misma podía fácilmente haberse ocasionado por el roce del filo de la pala con las aristas de las piedras existentes bajo dicha lámina, pudiendo incluso las pisadas de las personas ayudar a ello, así como la maquinaria de peso que se hubiera utilizado haber causado u ocasionado los punzamientos.
TERCERO.- Pues bien, de los hechos acreditados como probados, no cabe sino concluir que siendo la cubierta de la nave de la fábrica Michelín España y Portugal S.A de Valladolid, en la que aparecieron las humedades litigiosas, una cubierta no transitable, no obstante, con anterioridad a que en ella se procediera por parte de Imperfabri Servicios Integrales S.L a la ejecución de trabajo alguno, su impermeabilización era buena y estaba correctamente realizada, no existiendo goteras ni humedades de ningún tipo, habiendo aparecido humedades en dicha nave una vez que Imperfabri Servicios Integrales S.L comenzó a ejecutar los trabajos que le habían sido encomendados.
Si bien Imperfabri Servicios Integrales S.L trató de subsanar las deficiencias observadas en la ejecución de sus trabajos, no lo consiguió, al haberse limitado a tratar de parchear los poros observados, produciéndose pese a estas reparaciones filtraciones de agua, lo que llevó a Cenit Solar Proyectos e Instalaciones Energéticas S.L a contratar los servicios de una tercera empresa, Aceroid S.L, que corrigiera y subsanara los fallos en la impermeabilización con causa en los deficientes trabajos realizados por Imperfabri en la cubierta de la nave, habiendo sido preciso proceder a la reimpermeabilización de la misma.
De la prueba practicada y obrante en autos, pese a las alegaciones de la parte apelante, ha quedado acreditado que ningún punzamiento pudo causarse en la cubierta de la nave a que nos venimos refiriendo, por lo que llama la instalación de vallas en la misma, ya que el sistema de protección instalado lo fue mediante la colocación de unos railes a lo largo de la fachada de la nave, no en la cubierta, de donde sobresalían unos largueros, entre los que se colocó una malla o red, de forma que ningún hecho negligente cabe imputar a Cenit Solar en este punto en cuanto a los posibles daños habidos en la cubierta de la nave por su actuar negligente.
Por otra parte, ha quedado acreditado que en los trabajos realizados en la cubierta de la nave ya tantas veces citada, intervinieron trabajadores de Cenit Solar, pero igualmente ha quedado probado que los trabajos por ellos allí realizados se ejecutaban bajo la dirección y ordenes de Imperfabri mas allá de que se firmaran por las entidades litigantes sendos partes diarios de obra para tratar de justificar el número de horas en la cubierta de la nave trabajados por empleados de Cenit Solar, siendo a aquella entidad imputable la decisión en cuanto a cómo ejecutar los trabajos que le habían sido encomendados, material a emplear, etc ....
En base a las consideraciones hasta el momento efectuadas consideramos plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, quien entendemos valoró la prueba obrante en autos de forma razonada, con imparcialidad y objetividad, no teniendo que corresponderse el coste de reparación de unos trabajos mal ejecutados, que pueden causar daños mayores a los inicialmente habidos, con el coste pactado por la ejecución de aquéllos, pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.
CUARTO.- Por otra parte, y sin necesidad de entrar a analizar la procedencia o no de la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación al supuesto enjuiciado, en tanto que citada por la parte apelante como infringida, debemos indicar que las previsiones contenidas en el art 11 a que la misma se refiere en relación con la responsabilidad del contratista de una obra, lo es en relación con las obligaciones que éste asume frente al dueño de una obra, no pareciendo que tal precepto sea de aplicación a las relaciones habidas entre quien no es dueño de la obra con un contratista, en virtud de que este contratista haya decidido a su vez subcontratar, como en el caso que nos ocupa, parte de los trabajos a ella encargados con un tercero, en cuyo caso lo que vincula a este contratista con la subcontratista no es sino un contrato en el que las partes pueden haber pactado lo que a su interés conviniera siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden público, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los arts 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil .
QUINTO.- Como consecuencia de las consideraciones efectuadas, y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonameintos expuestos en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Campillo García, en nombre y representación de Imperfabri Servicios Integrales S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Alcobendas, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
