Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 124/2014 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100072
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007130
Recurso de Apelación 124/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid
Autos de Pz.Inc.Conc. Reconocimiento de Créditos(86) 322/2012
Apelante: MERCA CARNE SA
PROCURADOR D. /Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Apelado: SANTANDER LEASE SA EFC
PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE MERCA CARNE SA
SENTENCIA nº 52/2016
En Madrid, a 12 de febrero de 2016.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación las actuaciones practicadas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, como incidente concursal número 322/2012.
Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, MERCA CARNE SA, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el Letrado D. Javier Maestre Gómez y, como apelados, la administración concursal de MERCA CARNE SA, integrada por D. Luis A. Martin Bernardo, y SANTANDER LEASE SA EFC, representada por el Procurador D. Félix del Valle Vigón.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales del incidente concursal nº 322/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de mayo de 2012 por la representación de MERCA CARNE SA en el seno del proceso concursal al que dicha entidad se halla sometida (con el nº de autos 29/2012), en la que, tras exponer aquella los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:
'.....dicte sentencia por la que estime en su totalidad la presente demanda y en consecuencia declare que debe modificarse la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la entidad acreedora un crédito concursal con la calificación de crédito con privilegio especial respecto a todas las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero devengadas y pendientes de pago, con independencia de su vencimiento anterior o posterior a la declaración de concurso, todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiera a lo solicitado'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'DESESTIMANDO la impugnación formulada por MERCA CARNE S.A, siendo demandados Administración concursal y BANCO DE LEASE S.A de acuerdo NO haber lugar a la modificación de la lista de acreedores pretendida por las actoras, todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MERCA CARNE SA se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.
Recibidos los autos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de marzo de 2014, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, con fecha 11 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por cuotas de vencimiento posterior a la declaración de concurso que ostenta SANTANDER DE LEASE SA en contra de MERCA CARNE SA, como consecuencia de la relación contractual de arrendamiento financiero que vincula a ambas entidades. La misma se instrumentó en una póliza suscrita por la concursada con SANTANDER DE LEASING SA EFC, fechada a 9 de junio de 2006, que se refería como objeto de arrendamiento financiero a un inmueble, en concreto, a una nave industrial sita en San Agustín de Guadalix (Madrid).
La administración concursal viene defendiendo, desde que confeccionó el listado de acreedores y durante ambas instancias, que el correcto tratamiento para tales cuotas, a diferencia de las anteriores que se considerarían crédito concursal privilegiado, sería el de crédito contra la masa. La razón que avalaría tal consideración sería el que se trataría de créditos generados por el ejercicio de la actividad del deudor tras ser declarado el concurso y que derivaría de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tras la referida declaración concursal.
La recurrente sostiene, sin embargo, que la clasificación de todas las cuotas correspondientes a dicho arrendamiento financiero debió ser la de crédito concursal, con independencia de su devengo anterior o posterior a la declaración de concurso. Porque sostiene la apelante que, a la luz de las previsiones del contrato, la arrendadora ya había cumplido con anterioridad todas las prestaciones que le eran exigibles y si es que se considerase que todavía pudiera quedarle alguna pendiente no guardaría relación de correspondencia con la de pago de las cuotas que incumbía a la concursada y que generaría el crédito cuya clasificación de discute.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 19 de Febrero de 2013, de 11 de julio de 2013, de 5 de septiembre de 2013, de 11 de febrero de 2014, de 24 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2014) ya ha sentado doctrina sobre el tratamiento que merecen los créditos correspondientes a cuotas de un arrendamiento financiero (leasing) cuyo vencimiento sea posterior a la declaración en concurso del arrendatario, lo cual zanja la polémica en sede judicial a tenor del valor que a la jurisprudencia se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil).
El alto tribunal señala que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la clasificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado a este respecto que no bastaría con que la reciprocidad de los deberes de prestación pudiera ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata', sino que, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debería existir es con posterioridad, en la denominada fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia legal, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la perderían si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determinaría que el crédito contra el concursado incumplidor debería ser considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funcionaría, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
Para el alto tribunal es innegable que, en la génesis de la relación del arrendamiento financiero, 'el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.' Ahora bien, no basta con ello para asignar a las cuotas posteriores a la declaración de concurso el carácter de créditos contra la masa sino que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario ha seguido funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes (pues nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091y 1255 del Código Civil-, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos).
Consideramos que no interfiere en dicha doctrina el que el legislador, con ocasión de la reforma por Ley 38/2011, introdujese un nueva redacción en el párrafo segundo del artículo 61.2º de la LC, que es lo que ha hecho dudar al juez de la primera instancia e inclinarse, finalmente, en sentido diferente al de aquél en el que se orientó luego la jurisprudencia. Porque ha de entenderse que esa previsión legal, referida al tratamiento procesal de las pretensiones de resolución de contratos con obligaciones recíprocas, sólo será aplicable a aquellos de los de leasing, que, en efecto, se mencionan en tal previsión legal, en los que efectivamente se mantenga tal condición. No ocurrirá tal con respecto a aquellos otros en los que, fruto del análisis concreto de cada contrato, se llegue a la conclusión de que la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero ya no operaba como sinalagmática después de haber sido declarado el concurso (en este sentido se ha pronunciado, precisamente, la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 12 de noviembre de 2014 y de 12 de septiembre de 2015).
TERCERO.- La referida doctrina jurisprudencial ha considerado relevante, para entender que cuando tuvo lugar la declaración del concurso sólo quedaban ya obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, el que el contrato de leasing incluyese cláusulas tales como, entre otras, la de exención al financiador de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes objeto del contrato o que sólo previese la resolución de contrato por incumplimiento del cliente que contrata con el banco, sin que se admitiese la posibilidad de incumplimiento por el banco.
También ha precisado que la obligación del arrendador financiero de tener que permitir al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda' (los pactos deben ser cumplidos), en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al derecho de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso.
Asimismo, ha señalado que es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que éste ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual, ya que se trataría de una obligación de la arrendadora que tan sólo nacería en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decidiese hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exigiría nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.
CUARTO.- La traslación de dicha doctrina al presente caso exige atender al contenido de la póliza de leasing que la entidad concursada suscribió con SANTANDER DE LEASING SA EFC, a fin de constatar cuáles son las previsiones concretas que el mismo contiene respecto a los aspectos que hemos venido señalando. Ese es el único modo de poder sentar a partir de ello las oportunas conclusiones jurídicas.
El análisis de la póliza desvela que en ella se incluye un condicionado general conforme a cuyo clausulado la entidad arrendadora (que no hay que olvidar que ha sido, previamente, la adquirente del bien, y es por lo tanto la dueña del mismo por título de compra, aunque haya actuado con la finalidad cederlo en arrendamiento financiero) no asume ninguna responsabilidad respecto del bien cedido (idoneidad, conservación, etc) y merced al que, además, se subroga al cliente arrendatario en todos los derechos, acciones y garantías frente al vendedor de aquél. Además, las previsiones para el caso de incumplimiento son solamente unilaterales.
Resultan de especial interés, a este respecto, las siguientes estipulaciones contractuales:
1º) la séptima, que exime a la arrendadora financiera de la obligación que pudiera derivar del saneamiento por evicción, por vicios y por defectos del inmueble, aparentes u ocultos; asimismo, se incluye una cláusula de renuncia por parte de la arrendataria financiera a poder exigir a la arrendadora la realización de cualquier clase de obras de reparación y/o conservación del inmueble, las cuales deberá acometer el usuario a su costa; también se exime a la arrendadora del pago de toda clase de gastos, cargas y obligaciones que deban correr de cargo del vendedor del inmueble, comprometiéndose el usuario a ser él quien tuviera que reclamar ante el mismo, para lo que se acuerda su subrogación en los correspondientes derechos y acciones; en el resto de esta estipulación se exime, en definitiva, a la arrendadora financiera de cualquier responsabilidad respecto a la situación jurídica, registral y urbanística del inmueble, debiendo ser el arrendatario financiero el que efectuase las reclamaciones ante quién fue el vendedor del mismo;
2º) la octava, que carga al arrendatario financiero con la obligación de tener que correr con todos los gastos por reparaciones o mantenimiento, ya sea ordinario o extraordinario, del inmueble;
3º) la novena, por la cual se desplaza al arrendatario financiero la responsabilidad por cualquier riesgo que pueda entrañar la destrucción o pérdida, parcial o total, del inmueble, incluido si lo fuera por caso fortuito y por cualquier otro riesgo, según se refleja de modo explícito, de los que habitualmente hubiese tenido que ser soportado por ostentarse la condición de propietario;
4º) la duodécima, que sólo contiene previsiones por incumplimiento que operan en contra del arrendatario financiero y las consecuencias que operarían en tal caso; no existe previsión en el contrato que pueda operar para el caso de incumplimiento del arrendador; y
5º) la decimoquinta, que impone al usuario el pago de cualquier otro gasto que pudiera incumbir costear a la arrendadora financiera, por su condición de propietaria y adquirente del inmueble, tales como todos los gastos derivados las escrituras de compra, los tributos correspondientes a la propiedad de dicho bien y todos los gastos de comunidad, ya fuesen ordinarios o extraordinarios.
A la vista de ello y a tenor de la línea jurisprudencial antes expuesta, cabe concluir que el arrendador financiero ya habría cumplido íntegramente su prestación antes de la declaración de concurso y, por tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo, las obligaciones de las partes habrían perdido su reciprocidad funcional, lo cual impide asignar a las cuotas devengadas con posterioridad la condición de créditos contra la masa (de ahí su consideración como crédito concursal). En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por la concursada.
QUINTO.- Este tribunal considera que concurre una circunstancia relevante, desde el punto de vista jurídico, que permite aplicar la regla excepcional para eludir las consecuencias del principio del vencimiento objetivo ( artículo 394, nº 1, de la LEC), en lo que respecta a las costas de la primera instancia. Porque no ha sido sino después de suscitarse la contienda cuando ha quedado despejada por la doctrina del Tribunal Supremo la polémica en torno a la clasificación procedente para las cuotas derivadas de un contrato de arrendamiento financiero que vencen tras la declaración de concurso.
SEXTO.- No procede que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia, a tenor de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC, ya que este precepto así lo señala para los casos en los que el recurso de apelación resultase acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCA CARNE SA contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el seno del incidente concursal nº 322/2012.
2º.- Revocamos la resolución apelada y, en consecuencia, fallamos que procede la estimación de la demanda incidental interpuesta por MERCA CARNE SA, de manera que las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que fue suscrito entre SANTANDER DE LEASING SA EFC y la concursada que resultaran exigibles con posterioridad a la declaración de concurso de MERCA CARNE SA deben ser clasificadas como créditos concursales con privilegio especial.
3º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.
Devuélvase, una vez sea firme esta resolución, el depósito que la parte apelante hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
