Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 240/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100163

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:302

Núm. Roj: SAP TO 302/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ...................240/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 5 de Illescas.-
J. Verbal Núm............. 246/2014.-
SENTENCIA NÚM. 52
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio verbal núm. 246/14, en el que han
actuado, como apelante Jorge , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y
defendido por el Letrado Sr. López Briones; y como apelada, Valle representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Hermida Correa.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 10 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por Dª Valle contra D° Jorge y, en consecuencia, se acuerda: -DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes sobre la vivienda sita en Numancia de la Sagra, CALLE000 n° NUM000 , URBANIZACIÓN000 .

-CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.745,60 euros, todo ello con imposición de costas al demandado.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jorge , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta y acumulada una de reclamación de las rentas pendientes y gastos adeudados a la arrendadora.

Durante la tramitación del procedimiento la demandada puso la vivienda a disposición de la actora por lo que desistió de la acción de desahucio y prosiguió el procedimiento sobre la reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

Como primera cuestión se hay de examinar si el recurso es admisible toda vez que la recurrente no ha acreditado tener satisfechas las cantidades adeudadas por rentas a que ha sido condenada como exige el art 449 de la LEC , pretendiendo que ello no es necesario por gozar del derecho de justicia gratuita y por haber desistido la demandante de la acción de desahucio al haber recuperado ya la vivienda, siguiéndose el juicio solo por la reclamación de rentas.

En cuanto a lo primero, el beneficio de justicia gratuita exime según el art 6.5 de la Ley de Justicia Gratuita del pago de tasas judiciales y de depósitos necesarios para la interposición de recursos; entendemos sin embargo que se refiere al depósito que con arreglo a las disposiciones de la LEC se exige en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos en beneficio del Estado y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, como tampoco en los supuestos de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios o de reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, supuestos previstos en el art 449 de la LEC en que el derecho se reconoce a favor de la comunidad, del lesionado o como en este caso del arrendador, teniendo en cuenta, además que la exigencia de la consignación no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que se funda en la necesidad de cumplir una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación y que la sentencia de instancia reconoce. Por otro lado, carece de sentido que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita.



SEGUNDO: En cuanto a que en este caso no se ha ejercitado una acción de desahucio, el art 449 de la LEC se refiere en efecto a los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, y al respecto señala el ATS de 23 de marzo de 2010 en un supuesto en que la parte recurrente, que no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, pretendía que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida era simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC . a lo que la resolución resuelve que 'el hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento....' Añadiendo más adelante que 'Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa.' En el caso presente sin embargo, al igual que en un supuesto analizado por la sentencia de la AP de la Rioja de 30 de octubre de 2009 , ocurre que interpuesta la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas el 14-3-2014, que evidentemente daría lugar a la incoación de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, antes de que se incoe el procedimiento se hace entrega de llaves el 20-3-14 y el 1-4-14 se presenta escrito por la demandante pidiendo quede sin efecto la acción de desahucio, dictándose diligencia de ordenación incoando el procedimiento el 15-4-14 que expresamente señala que se tiene por entregada la vivienda y se deja sin efecto la acción de desahucio; por decreto de 14-5-15 se admite a trámite la demanda por los cauces del juicio verbal 'no ejercitándose la acción de desahucio' lo que repite más adelante.

Por último si bien la sentencia declara resuelto el contrato de arrendamiento, se trata de una declaración retórica al no haberse ejercitado esa acción, no acordando lanzamiento alguno porque desde el verdadero inicio del proceso la vivienda se había ya restituido.

Entendemos por tanto que refiriéndose desde el principio mismo del proceso a la mera reclamación de rentas y no habiéndose ejercitado acción alguna de desahucio porque no había lugar a ella, no es necesaria en este caso la consignación de rentas prevista en el art 449.1 de la LEC .



TERCERO: Entrando en los motivos del recurso, se alega incongruencia y falta de motivación suficiente respecto a las cantidades reclamadas por gastos asimilados, ya que entiende que comprobados los documentos aportados por la actora, la suma de las mismas no coincide con la que establece la demanda. Al respecto decir que la parte no solicitó aclaración de sentencia, que sería lo apropiado para conseguir lo que ahora pretende por vía del recurso de apelación de forma improcedente por aplicación del art 459 (el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello), en relación con el 214 y 218 de la LEC . En definitiva, no corresponde a esta sala aclarar al recurrente de donde sale la suma a que ha sido condenada por el juez tras la valoración de los documentos aportados con la demanda.

Se discute también que en la demanda inicial no se efectuara el cálculo de la mensualidad de marzo, cuando es lo cierto que se interpone la demanda el 14 de marzo y las llaves se entregan el día 20, luego no cabía hacer tal liquidación. También se alega que no se ha tenido en cuenta la fianza, pero la demandante se ha reservado el derecho a reclamar por los desperfectos causados en la vivienda y por ello no la ha computado.

Por último respecto al momento de efectiva puesta a disposición de la vivienda en poder del arrendador, el abandono unilateral de la misma por el arrendatario sin entrega de llaves no produce efecto alguno, y la única prueba que existe fehaciente de dicha entrega es la que ha tomado en consideración la sentencia, no la pretendida entrega en el propio buzón de la casa, de la que n o existe indicio alguno más que la mera afirmación interesada de la parte. Incluso aunque los consumos en los últimos meses fueran menores porque la vivienda no estaba habitada, ello no eximiría del pago de la renta pues para ello no basta con no habitar ya la vivienda por haberse trasladado a otra, sino que se requiere la efectiva devolución de la posesión al arrendador.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta y acumulada una de reclamación de las rentas pendientes y gastos adeudados a la arrendadora.

Durante la tramitación del procedimiento la demandada puso la vivienda a disposición de la actora por lo que desistió de la acción de desahucio y prosiguió el procedimiento sobre la reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

Como primera cuestión se hay de examinar si el recurso es admisible toda vez que la recurrente no ha acreditado tener satisfechas las cantidades adeudadas por rentas a que ha sido condenada como exige el art 449 de la LEC , pretendiendo que ello no es necesario por gozar del derecho de justicia gratuita y por haber desistido la demandante de la acción de desahucio al haber recuperado ya la vivienda, siguiéndose el juicio solo por la reclamación de rentas.

En cuanto a lo primero, el beneficio de justicia gratuita exime según el art 6.5 de la Ley de Justicia Gratuita del pago de tasas judiciales y de depósitos necesarios para la interposición de recursos; entendemos sin embargo que se refiere al depósito que con arreglo a las disposiciones de la LEC se exige en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos en beneficio del Estado y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, como tampoco en los supuestos de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios o de reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, supuestos previstos en el art 449 de la LEC en que el derecho se reconoce a favor de la comunidad, del lesionado o como en este caso del arrendador, teniendo en cuenta, además que la exigencia de la consignación no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que se funda en la necesidad de cumplir una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación y que la sentencia de instancia reconoce. Por otro lado, carece de sentido que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita.



SEGUNDO: En cuanto a que en este caso no se ha ejercitado una acción de desahucio, el art 449 de la LEC se refiere en efecto a los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, y al respecto señala el ATS de 23 de marzo de 2010 en un supuesto en que la parte recurrente, que no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, pretendía que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida era simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC . a lo que la resolución resuelve que 'el hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento....' Añadiendo más adelante que 'Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa.' En el caso presente sin embargo, al igual que en un supuesto analizado por la sentencia de la AP de la Rioja de 30 de octubre de 2009 , ocurre que interpuesta la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas el 14-3-2014, que evidentemente daría lugar a la incoación de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, antes de que se incoe el procedimiento se hace entrega de llaves el 20-3-14 y el 1-4-14 se presenta escrito por la demandante pidiendo quede sin efecto la acción de desahucio, dictándose diligencia de ordenación incoando el procedimiento el 15-4-14 que expresamente señala que se tiene por entregada la vivienda y se deja sin efecto la acción de desahucio; por decreto de 14-5-15 se admite a trámite la demanda por los cauces del juicio verbal 'no ejercitándose la acción de desahucio' lo que repite más adelante.

Por último si bien la sentencia declara resuelto el contrato de arrendamiento, se trata de una declaración retórica al no haberse ejercitado esa acción, no acordando lanzamiento alguno porque desde el verdadero inicio del proceso la vivienda se había ya restituido.

Entendemos por tanto que refiriéndose desde el principio mismo del proceso a la mera reclamación de rentas y no habiéndose ejercitado acción alguna de desahucio porque no había lugar a ella, no es necesaria en este caso la consignación de rentas prevista en el art 449.1 de la LEC .



TERCERO: Entrando en los motivos del recurso, se alega incongruencia y falta de motivación suficiente respecto a las cantidades reclamadas por gastos asimilados, ya que entiende que comprobados los documentos aportados por la actora, la suma de las mismas no coincide con la que establece la demanda. Al respecto decir que la parte no solicitó aclaración de sentencia, que sería lo apropiado para conseguir lo que ahora pretende por vía del recurso de apelación de forma improcedente por aplicación del art 459 (el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello), en relación con el 214 y 218 de la LEC . En definitiva, no corresponde a esta sala aclarar al recurrente de donde sale la suma a que ha sido condenada por el juez tras la valoración de los documentos aportados con la demanda.

Se discute también que en la demanda inicial no se efectuara el cálculo de la mensualidad de marzo, cuando es lo cierto que se interpone la demanda el 14 de marzo y las llaves se entregan el día 20, luego no cabía hacer tal liquidación. También se alega que no se ha tenido en cuenta la fianza, pero la demandante se ha reservado el derecho a reclamar por los desperfectos causados en la vivienda y por ello no la ha computado.

Por último respecto al momento de efectiva puesta a disposición de la vivienda en poder del arrendador, el abandono unilateral de la misma por el arrendatario sin entrega de llaves no produce efecto alguno, y la única prueba que existe fehaciente de dicha entrega es la que ha tomado en consideración la sentencia, no la pretendida entrega en el propio buzón de la casa, de la que n o existe indicio alguno más que la mera afirmación interesada de la parte. Incluso aunque los consumos en los últimos meses fueran menores porque la vivienda no estaba habitada, ello no eximiría del pago de la renta pues para ello no basta con no habitar ya la vivienda por haberse trasladado a otra, sino que se requiere la efectiva devolución de la posesión al arrendador.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jorge , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 246/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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