Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 804/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100051


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 804/2015 SENTENCIA 2 de febrero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 804/2015

SENTENCIA Nº 52

En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil quince, recaída en el juicio verbal nº 852/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad basada en contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Dª Eloisa , representada por la procuradora doña Esperanza Alonso Gimeno y defendida por el abogado don Enrique Climent Espinós, y como apelada la demandante BANQUE PSA FINANCE, representada por la procuradora Dª Isabel Cuadet Valero y defendida por el abogado D. Mario Mollá Llosá.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de BANQUE PSA FINANCE representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cuadet Valero asistido del letrado D Mario Mollá Llosá contra Dª Eloisa declarada en situación procesal de rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que haga pago a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(4,391,69 euros),mas los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO.- PREVIO.

El procedimiento verbal 852/14 se siguió en rebeldía de la demandada Dña. Eloisa , porque no se pudo practicar el emplazamiento personal de la misma, y todas las notificaciones se practicaron por edictos.

La Sra Eloisa tiene un régimen de custodia compartida con su primer excónyuge D Blas , cuya relación es crítica, y era éste quien ocupaba la vivienda sita en AVENIDA000 num NUM000 cuando se personó la comisión judicial. Así, consta en la diligencia de notificación en fecha 15 de septiembre de 2014, que nadie quiso hacerse cargo de la misma.

El día 29 de octubre de 2014 se intenta notificar en la CALLE000 num NUM001 , y resulta también infructuoso porque mi mandante no residía allí. Era el domicilio de su segundo matrimonio, pero lo había abandonado porque estaba en trámites de divorcio con D. Fermín .

La tercera diligencia de emplazamiento fue en fecha 15 de diciembre de 2014 en la CALLE001 , donde residía su hermana, la cual no quiso hacerse cargo de la notificación porque no tenía buena relación con mi mandante, y así lo manifiesta en la diligencia.

El resultado ha sido que Dña Eloisa nunca conoció la tramitación de este procedimiento, y no pudo ejercitar su derecho de defensa. Este recurso de apelación subsana la carencia.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES

Ciertamente Dña Eloisa suscribió un contrato de financiación con la demandante para la compra de un vehículo (documento 1 de la demanda) por importe de 24.050,10 euros, el 1 de agosto de 2008.

Empezó a pagar las cuotas del préstamo pero en 2011 se produjo una crisis en su matrimonio, que terminó en divorcio. La Sra. Eloisa con tres hijos a su cargo, a finales del 2011 no pudo ya atender el pago de las cuotas. Y en octubre de 2012 se quedó sin trabajo ingresando en el paro, a causa del ERE que formulo CACSA.

En 2 de febrero de 2012 la financiera demandante y la Sra. Eloisa firmaron el documento cinco de la demanda, cuya finalidad era solucionar el problema creado y con el siguiente planteamiento:

-Mi mandante reconocía adeudar 14.341,69 €, estipulación primera.

-Entregaba el vehículo a la financiera para que lo vendiera, en 'comisión de venta', y aplicara el importe de la venta al pago de la deuda, hasta donde alcanzara, garantizando la financiera un valor mínimo de venta de 9.500 euros. Estipulaciones 2ª y 3ª

- Mi mandante se comprometía a pagar a la financiera la diferencia que pudiera existir entre el importe obtenido con la venta, y la financiera a restituir el sobrante en caso de que existiera.

-En dicha estipulación, que es la 4ª la financiera autorizó a la Sra. Eloisa a liquidar la diferencia que existiera, 'mediante ingresos mensuales en cuenta bancaria que le será facilitada, por importe mínimo de 150 euros /mes.'

-Seguidamente se estipuló que la diferencia sería comunicada mediante un mensaje al número de móvil de mi mandante.

Y finalmente habilita a la entidad BANQUE PSA 'para reclamar judicialmente del TITULAR el abono de la totalidad de las cantidades pendientes. A estos efectos se pacta expresamente que la cantidad líquida objeto de reclamación judicial será la deuda total reseñada, menos el importe obtenido en la venta del automóvil y, en su caso, las cantidades que se hayan entregado a cuenta'.

En esta cláusula del contrato de transacción no se dice que en caso de impago de dos o tres mensualidades se producirá el vencimiento anticipado de toda la deuda para la que se estableció expresamente un pago mensual.

El convenio no contenía ninguna cláusula de vencimiento anticipado ante el impago de cuotas.

El 25 de junio de 2012 el banco envió un mensaje al móvil de mi mandante informando la venta del coche por 9500 euros, y quedaba pendiente de pago 4.841,69 € (documento 8 de la demanda). Y el 24 de julio de 2012 la financiera presentó una demanda reclamando la totalidad de la deuda.

El procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia, autos 1193/12, cuya Sentencia (documento ONCE) dice: '... está intentando que se le abone una cantidad que aún no es exigible por aplicación del artículo 1125 del CC . No puede pretenderse percibir la totalidad de la deuda interponiendo una demanda cuando se pactó que la cantidad resultante a favor de la financiera sería satisfecha por la hoy demandada de forma mensual mediante ingreso en cuenta corriente designada por la hoy actora a razón de 150 euros mensuales.'

Lo siguiente es que tras el pago de unas cuotas, no pudo hacer frente al pago, ya que se le terminó el subsidio por desempleo, con tres hijos a su cargo, y la financiera ha vuelto a presentar una demanda RECLAMANDO NO LAS CUOTAS VENCIDAS, SINO NUEVAMENTE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA.

Es exactamente lo mismo que sucedió en el otro verbal 1193/12, cuya Sentencia desestimó la demanda por infringirse el artículo 1125 CC .

TERCERO.- EL CONTRATO TRANSACCIONAL.

En 2 de febrero de 2012, ante el impago de las cuotas del préstamo, ambas partes suscribieron el documento cinco de la demanda para evitar un procedimiento judicial, por el cual se entregaba a la financiera el vehículo en comisión de venta, por precio mínimo de 9.500 euros, acordando que se pagaría la deuda restante en cuotas mensuales de 150 euros.

Tras la generación del convenio de transacción, carece de amparo legal que la financiera presente una demanda pretendiendo la vigencia del inicial contrato financiero y la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado que sí que existe en dicho contrato, pero no en el contrato transaccional.

Conforme a este, si Dña Eloisa no abona la totalidad de la deuda de 4.841,69 euros, al transcurrir todos los plazos previstos, será objeto de reclamación toda la deuda menos el importe de la venta del automóvil, y las cantidades pendientes.

La Sra Eloisa es consumidora, por lo cual le es de aplicación la legislación sectorial en la materia, y la protección que le dispensa el Real Decreto Legislativo 1/2007. En particular dispone el artículo 80 que Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

CUARTO.- LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.-

El artículo 1125 CC establece establece el principio del vencimiento de las obligaciones a plazo, según el cual solo son exigibles cuando el día llegue.

El contrato transaccional establecía la satisfacción de la deuda en plazos mensuales de 150 euros. La deuda estaba fijada en 4.841,69 euros, lo que se traduce en 32,27 plazos. El cómputo se inicia cuando el acreedor notificara a la deudora la cuenta corriente de pago, como estableció la Sentencia dictada en el Verbal 1193/12.

Como expresa el actor en su demanda, pag 11, párrafo primero, ' El 25 de febrero de 2013, esta parte presentó escrito indicando el número de cuenta en el cual debía hacer los ingresos'.Con lo cual esta es la fecha de inicio del cómputo de los plazos de pago, lo que supone que los 32,27 plazos mensuales llegarían hasta noviembre de 2015. Mi mandante satisfizo tres plazos de marzo, abril y mayo de 2013.

Y el 4 de junio de 2014 la financiera presenta demanda reclamando la totalidad, podría reclamar los plazos vencidos hasta entonces, que desde febrero de 2013, son 16 plazos mensuales, esto es 2.400 euros. Pero se incumple, el artículo 1125 CC si reclama la totalidad.

Podría haber formulado una reclamación de pago de futuro, de los plazos por vencer, pero no lo hizo.

No puede alegar ahora que al tiempo de dictarse Sentencia de apelación la totalidad de la deuda estará ya vencida. El objeto del proceso queda fijado inexorablemente en la demanda, y en la contestación.

Por todo ello entendemos que la demanda debe ser desestimada de plano.

QUINTO.- COSTAS.- En aplicación del artículo 398 LEC , la estimación de la apelación no debe suponer condena en costas de la misma, debiendo asumir el demandante las de primera instancia.

Pidió sentencia revocando la de instancia, y desestimando la demanda formulada, con costas.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

PRIMERA.- CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

SEGUNDA.- Los motivos alegados por el recurrente en su recurso de apelación van más allá de lo permitido por la Ley debido a su declaración de rebeldía, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso.

CUARTA.- Se puede aplicar el vencimiento anticipado ya que está pactado en la estipulación 6ª y el Exponen Segundo.

Siguiendo la tesis del recurrente desde febrero de 2013 a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 17 mensualidades es decir 2.550€ pero como hizo 3 pagos, marzo, abril y mayo de 2013 solamente podríamos haber reclamado 2.400€.

El juicio oral se celebró el 25 de marzo de 2015, por lo que según la tesis del recurrente la deuda líquida, vencida y exigible ascendía a 3.750€.

Luego en el supuesto de estimarse la tesis de la recurrente y revocarse la sentencia, se tiene que condenar a la recurrente al menos al pago de 3.750€, pues es el importe debido, según su tesis, a la fecha del juicio oral.

QUINTA.- El segundo motivo alegado es que el contrato de comisión en venta es un documento transaccional.

Para que una transacción y/o novación sea extintiva se tiene que pactar expresamente la extinción del anterior contrato y eso no se ha efectuado.

SEXTA.- El tercer y último motivo de oposición es según la apelante la fecha de duración del contrato de comisión en venta la cual empieza en febrero de 2013 y termina en noviembre de 2015.

Si la recurrente ha interpretado que los plazos mensuales eran consecutivos desde febrero de 2013, la misma interpretación hay que hacer del exponen 2º con las estipulaciones 2ª, 4ª y 6ª, las cuales interpretadas en su conjunto determinan que se pactó también el vencimiento anticipado.

Pidió sentencia por la que desestime íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante y, subsidiariamente, para el supuesto que se estimara, que se le condene al pago de 3.750€, más los intereses legales y las costas judiciales.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Admisibilidad del recurso.

Antes que nada, debemos estudiar si concurre en el caso la inadmisibilidad del recurso que denuncia la defensa de la apelada, por haberse presentado cuando ya había transcurrido el plazo para hacerlo.

El artículo 1 de la LEC consagra el principio de legalidad procesal diciendo que:

' En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley'.

Queda así manifiestamente claro que las normas procesales son de orden público y constituyen una garantía para los litigantes, de lo que fácilmente se colige que a causa de esta cualidad sea preceptiva su observancia, salvo para aquellos casos excepcionales en los que las propias palabras de la Ley o del sentido y finalidad de las normas infieran que las partes o el propio Juez queden autorizados para alterar convencionalmente un acto procesal concreto, regla indiscutible sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones el Tribunal Constitucional subrayando cómo 'para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público , son de necesaria observancia por su racionalidad y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes' ( Sentencia de 14 noviembre 1983 ), por lo que, en definitiva, las consecuencias que de ello se desprenden son claras, por un lado, que las normas son imperativas y, de otro, que todo acto contrario a las mismas es nulo de pleno derecho - artículo 6.3 del Código Civil - y, por tanto, 'su cumplimiento puede y debe ser estimado en cualquier momento que se advierta', actuación que Jueces y Tribunales pueden practicar 'ex officio' en el momento en el que observen la infracción procesal cometida ( STC 90/1986 ). La recta aplicación de las normas de orden público es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedida por las partes ( STC 202/1988 de 31 de octubre ) ( STC 42/1992 de 30 de marzo ),

En relación con la interposición del recurso de apelación, el artículo 458.1 LEC señala que:

' 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.'

Y el artículo 448.2 LEC prevé que:

'2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.'

El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el artículo 248,4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso ( SSTC 155/91 y 203/91 ).

Ahora bien, lo que en este caso se nos plantea es decidir si el mero conocimiento extraprocesal de una sentencia, antes de que el Juzgado la haya notificado formalmente a la parte, determina para esta el inicio del plazo para recurrirla, o si por el contrario, este plazo no empieza a correr hasta que se produce su notificación formal. Tal cuestión está literalmente resuelta por los transcritos artículos 448.2 y 459.1 LEC , pues la literalidad de ambos preceptos insisten en señalar como dies ad quemel siguiente al de la notificación, de modo que el hecho de que la demandada se diera por notificada el 31 de julio de 2015 (folio 168) no exoneraba al Juzgado de su deber de notificarle la sentencia, ni provocaba la preclusión fuera de los términos del artículo 136 LEC .

Por ello, como la notificación de la sentencia se hizo el 25 de septiembre de 2015 (folio 139) el escrito de recurso presentado el 27 de octubre siguiente se hallaba dentro del plazo legal de veinte días hábiles ( artículo 133 LEC ) y fue bien admitido a trámite por el Juzgado.

SEGUNDO.-La defensa de la recurrente sostiene que en la primera instancia se quebrantó su derecho a la defensa sin indefensión, al haberse dictado sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oída.

Al respecto, son hechos procesales relevantes, los siguientes:

El día 15 de septiembre de 2014, se intentó su citación en la vivienda sita en AVENIDA000 num. NUM000 - NUM002 , de Valencia, lo que no se logró porque la persona que atendió al funcionario del Servicio de Comunicaciones no quiso hacerse cargo de la cédula, la demanda y la documentación (folio 93).

El día 29 de octubre de 2014, se le intentó citar en la CALLE000 num. NUM001 - NUM003 , lo que también fue infructuoso porque la hoy apelante no residía allí desde hacía por lo menos cinco años, y era desconocida por la persona que atendió al funcionario del Servicio de Comunicaciones (folio 106).

El 15 de diciembre de 2014, se le intentó citar en la CALLE001 num. NUM004 - NUM005 , donde residía su hermana, la cual no quiso hacerse cargo de la notificación (folio 116).

El 19 de enero de 2015, se acordó su citación por edicto que se fijó en el tablón de anuncios del Juzgado y se retiró el 3 de febrero de 2015 (en los autos, sin foliar).

La vista de juicio verbal se celebró sin su presencia, el 25 de marzo de 2015, y en ella se le declaró en rebeldía.

Recayó sentencia el 1 de abril de 2015 .

El 10 de junio de 2015, se declaró su firmeza (folio 130).

El 30 de julio de 2015, la hoy recurrente se dio por notificada de la sentencia.

Por auto de 22 de septiembre de 2015 fue dejada sin efecto la declaración de firmeza (folio135).

De ese discurrir de actos se evidencia que la declaración de rebeldía no le es imputable a la hoy recurrente, que desconocía la existencia del proceso, y por ello puede hacer alegaciones en su recurso e incluso pudo aportar toda la prueba que conviniera a su derecho ( artículo 460.3 LEC ).

TERCERO.- Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda razonando:

« A la vista de los documentos obrantes en el procedimiento, en concreto documentos números uno a tres de los presentados junto con el escrito de demanda, se estima acreditada la suscripción por parte de la demandada de un contrato de financiación de de bienes muebles en fecha 1 de agosto de 2008, por importe de 21.645,09 euros de principal y 9.280,35 euros en concepto de intereses. Consta igualmente que ante el impago de las cantidades debidas (documento 4 de la demanda, consistente en certificado de deuda) ,en fecha 2 de febrero de 2012, se suscribió por ésta un contrato de comisión en venta, en virtud del cual la deudora reconocía el incumplimiento del contrato reseñado con anterioridad, pactando con la acreedora, demandante en el presente procedimiento, ante el reconocimiento de adeudar la cantidad de 14.341,69 euros, que hacía entrega del vehículo cuyo importe fue objeto de financiación a fin de que procediera a su venta en comisión aplicando el precio obtenido al pago de la deuda reconocida, garantizando Banque PSA un valor mínimo de dicha venta de 9.500 euros., comprometiéndose la Sra. Eloisa al pago de la diferencia que pudiera resultaren su contra mediante ingresos mensuales en cuenta bancaria que le será facilitada, por importe mínimo de 150 euros al mes.

Los citados documentos son valorados conforme a los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no habiendo sido impugnados por la demandada desde su posición de rebeldía, se estiman suficientes para acreditar que ésta tenía obligación de abonar las cantidades referidas con anterioridad, máxime atendiendo al contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de igual clase número 21 de los de esta Ciudad .

En cuanto a la existencia y cuantía de la deuda, a fin de acreditar tales extremos la parte actora ha aportado certificación de fecha 5 de mayo de 2014, en la que aparece que Dª Eloisa únicamente ha efectuado ingresos en los meses de marzo , abril y mayo de 2013, por valor de 150 euros cada uno de ellos, por lo que atendiendo a que se reconoció una deuda por importe de 14.341,69 euros, a que se procedió por parte de la demandante y en virtud del contrato de comisión en venta, a la efectiva venta del vehículo y que en dicho contrato se había garantizado un valor mínimo de venta de 9.500 euros, procede declarar acreditado que la cantidad debida por la demandada en lo que se refiere a los hechos objeto del procedimiento, es de 4.391,69 euros.

Respecto a la falta de pago de tal cantidad, debe señalarse que no puede exigirse a la parte actora la acreditación de un hecho negativo, por lo que dicho extremo debía ser probado en todo caso por la parte a la cual se reclama el pago, lo que efectivamente no ha realizado la demandada desde su posición de rebeldía procesal, por lo que debe declararse acreditado el impago de la cantidad reclamada. Todo ello supone, la estimación íntegra de la demanda.»

CUARTO.- Del vencimiento anticipado.

Como ambas partes reconocen, la relación contractual hoy controvertida ya fue objeto de análisis en la sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en el juicio verbal autos 1193/2012, seguido entre las mismas partes, que, en relación con la posibilidad de aplicar un vencimiento anticipado que permitiera al acreedor reclamar el pago total de la deuda, y no solo de la parte de ella que había vencido, dijo (folios 53 a 56):

'no se indicó el número de cuenta donde debía realizar los pagos mensuales de 150 euros que habían sido pactados en el documento de 2 de febrero de 2012 ... está intentando que se le abone una cantidad que aún no es exigible por aplicación del artículo 1125 del CC . No puede pretenderse percibir la totalidad de la deuda interponiendo una demanda cuando se pactó que la cantidad resultante a favor de la financiera sería satisfecha por la hoy demandada de forma mensual mediante ingreso en cuenta corriente designada por la hoy actora a razón de 150 euros mensuales .'

Esta sentencia, que desestimó íntegramente la demanda de la financiera, fue consentida por ella, y ganó firmeza, de manera que no puede pretender ahora que nosotros hagamos una diferente lectura del documento transaccional firmado por las partes el 2 de febrero de 2012 (folio 26) para llegar a una conclusión diversa, teniendo en cuenta, además, que conforme a lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en su artículo 80.2 : ' Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor'.

QUINTO.-La recurrente reconoce que adeuda a la financiera los plazos vencidos desde febrero de 2013, en que la prestamista indicó el número de cuenta en el que debía hacer los ingresos (folio 57), hasta junio de 2014, en que se presentó la demanda (folio 2), que son 16 plazos mensuales de 150 euros cada uno, esto es 2.400 euros, de cuya cantidad debemos descontar las tres mensualidades que abonó en narzo, abril y mayo de 2013 (folio 59), que hacen un total de 450 euros, por lo que teniendo en cuenta que la demanda no solicitó el abono de las mensualidades que fueran venciendo durante la tramitación del proceso, procede estimar en parte el recurso, y dar lugar a la demanda por la cantidad de 1.950 euros.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de la primera instancia, y tampoco de las causadas por este recurso.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por Dª Eloisa .

Revoco la sentencia apelada, en el sentido de:

Sustituir por 1.950 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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