Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 781/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100045


Encabezamiento

ROLLO Nº 781/2015

SENTENCIA Nº 000052/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000384/2013, por D. Tomás , Dª. Dulce , D. Alejandro , Dª. Ofelia , D. Eleuterio , Dª Angelica , D. Justo Y D. Silvio representado en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por la Letrada Dª.ANDREA GARCÍA FERNÁNDEZ contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. Y BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ L. GARRIGUES SAN JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de caducidad alegada por los demandados y estimando la demanda de juicio ordinario formulado por el Procurador Sr. Pons Font en nombre de D. Tomás , Dña. Dulce , D. Alejandro , Dña Ofelia , D. Eleuterio , Dña Angelica , D. Justo y D. Silvio contra Bankia y contra Banco Financiero y de Ahorros, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas o bonos de la parte demandada que en el caso de D. Tomás y Dña Dulce constan relacionados en el documento nº dos de esta demanda por un importe total a fecha 27 de Marzo de 2012 de 57.000 euros; el contrato de fecha 9 de Julio de 2007 celebrado por D. Alejandro y Dña Ofelia ; el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003 celebrado por D. Silvio ; el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003 celebrado por D. Justo ; el contrato de fecha 14 de Febrero de 2007 celebrado por D. Eleuterio y Dña Angelica ; y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos por los que se aceptaba el canje de dichos productos financieros por acciones suscritos por Bankia con D. Tomás y Dña Dulce en fecha 13 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Alejandro y Dña Ofelia en fecha 12 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Silvio en fecha 21 de Marzo de 2012; y por Bankia con D. Justo en fecha 21 de Marzo de 2012. Y debo condenar y condeno a las entidades demandadas (Bankia y Banco Financiero y de Ahorros S.A.) a que indemnicen a D. Tomás y a Dña Dulce en la cantidad de 57.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 10.102,93 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Alejandro y a Dña Ofelia en la cantidad de 6.000 euros, a la que deberá descontarse la suma de 774,87 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Silvio en la cantidad de 32.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 7.999,32 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Justo en la cantidad de 10.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 3.439,29 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Eleuterio y a Dña Angelica en los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los bonos ( constando devueltos a dichos demandantes 30.000 euros en fecha 19 de Septiembre de 2014) debiendo descontarse en ejecución de sentencia la suma correspondiente al total de los intereses percibidos por estos demandantes desde la adquisición de los bonos; y debo condenar y condeno a las dos entidades financieras demandadas al pago de costas.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de febrero de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dictó en fecha 1 de septiembre de 2015 Sentencia por la que con desestimación de la excepción de caducidad alegada por los demandados y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Pons Font en nombre de D. Tomás , Dña. Dulce , D. Alejandro , Dña Ofelia , D. Eleuterio , Dña Angelica , D. Justo y D. Silvio contra Bankia y contra Banco Financiero y de Ahorros, S.A. declaraba la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas o bonos de la parte demandada que en el caso de D. Tomás y Dña Dulce constan relacionados en el documento nº dos de esta demanda por un importe total a fecha 27 de Marzo de 2012 de 57.000 euros; el contrato de fecha 9 de Julio de 2007 celebrado por D. Alejandro y Dña Ofelia ; el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003 celebrado por D. Silvio ; el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003 celebrado por D. Justo ; el contrato de fecha 14 de Febrero de 2007 celebrado por D. Eleuterio y Dña Angelica ; y declaraba la nulidad de los contratos por los que se aceptaba el canje de dichos productos financieros por acciones suscritos por Bankia con D. Tomás y Dña Dulce en fecha 13 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Alejandro y Dña Ofelia en fecha 12 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Silvio en fecha 21 de Marzo de 2012; y por Bankia con D. Justo en fecha 21 de Marzo de 2012. Y condenaba a las entidades demandadas (Bankia y Banco Financiero y de Ahorros S.A.) a que indemnicen a D. Tomás y a Dña Dulce en la cantidad de 57.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 10.102,93 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Alejandro y a Dña Ofelia en la cantidad de 6.000 euros, a la que deberá descontarse la suma de 774,87 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírselelos intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Silvio en la cantidad de 32.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 7.999,32 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Justo en la cantidad de 10.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 3.439,29 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Eleuterio y a Dña Angelica en los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los bonos (constando devueltos a dichos demandantes 30.000 euros en fecha 19 de Septiembre de 2014) debiendo descontarse en ejecución de sentencia la suma correspondiente al total de los intereses percibidos por estos demandantes desde la adquisición de los bonos; y debo condenar y condeno a las dos entidades financieras demandadas al pago de costas.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Bankia S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Caducidad de la acción: nuestro ordenamiento jurídico limita el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por cuanto el transcurso del tiempo no hace sino confirmar el consentimiento, sin perjuicio de los actos confirmatorios del contrato que en el presente supuesto evidencian que cualquier atisbo de pretender invocar desconocimiento de las características del contrato carecen de fundamento y purificarian los inexistentes vicios. Las ordenes de compra de valores o contratos de compra de valores contrariamente a lo que entiende la Sentencia, nos encontramos ante un contrato de compraventa y por tanto no ante un contrato de tracto sucesivo, pues su consumación coincide con la de adquisición de los valores.

El motivo ha de verse abocado al fracaso, como es sabido, la perfección y la consumación son momentos distintos en la vida del contrato; y así, mientras que el primero se produce en el momento en que las partes acceden a obligarse y efectivamente asumen las obligaciones en que el contrato consiste; la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el caso de autos, estamos en presencia de contratos de tracto sucesivo que surten efectos en tanto subsiste la inversión, por lo que no está consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos, y asi, no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción, ni el día en que comienza a surtir efectos, pues ese es el día de celebración del contrato, no el de su consumación. Como quiera que en el caso que se analiza incluso en el año 2011 a la entidad ahora recurrente aún se le generó obligación para con los demandantes (asi aparece de los documentos 22, 77, 95, 111 de la demanda) es a partir de entonces que comenzaría el plazo para el cómputo de la caducidad, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 13 de marzo de 2013, el de cuatro años que señala el artículo citado aún no se había cumplido.

En este sentido, puede citarse la S.A.P. de Valencia (Sección Novena) de 14 de mayo de 2013 que establece: Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato , norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato , dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato , o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato , o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. En el mismo sentido S.A.P. de Madrid de 15 de octubre de 2015 , Barcelona de 18 de marzo de 2015 , Palencia 12 de diciembre de 2014 , Madrid 17 de julio de 2015 .

La S.A.P. de Madrid de 4 de septiembre de 2015 señala en este mismo sentido: 'La cuestión que suscita el recurrente versa sobre que debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil ), la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado. En el sentido expuesto cabe citar las del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 en la que se dice: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « (l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...) ».Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes.'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato , o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ». Y se sigue diciendo: ' En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En consecuencia, no se aprecia la caducidad de la acción. El motivo perece.

2.-Incorrecta valoración de la prueba en relación al producto litigioso denominado bonos BON.BANCAJA E.20 adquiridos por D. Eleuterio y D. Angelica en fecha 14 de febrero de 2007: Este no constituía un producto de riesgo y estaba asegurada su devolución a fecha 15 de septiembre de 2015. Los Bonos Bancaja E.20 presentan unas características completamente diferenciadas de las obligaciones subordinadas mas próximas al plazo fijo que a un producto híbrido como son las obligaciones subordinadas. De hecho en fecha 19 de septiembre de 2014, un año antes del vencimiento se procedió a devolver el importe de 30.000 euros a los actores habiendo percibido como contrapartida sus rendimientos hasta dicha fecha. Ello supone una prueba más de que este producto no participa en ningún caso de las características de las obligaciones subordinadas, habiendo sido contratado por los actores por no suponer ningún riesgo de pérdida y siendo por tanto improcedente su declaración de nulidad.

El motivo reproducido ha de perecer necesariamente, habida cuenta que el perito que declaró en el acto del juicio se pronunció expresamente en varias ocasiones durante su intervención, como después se verá, acerca de la naturalza compleja del producto de referencia, sin que la representación de la parte, ahora apelante, llegara siquiera a formular pregunta alguna al técnico en relación con ésta o ninguna otra cuestión, por lo que ha de considerarse que la valoración probatoria que en torno a este punto realiza el Juzgador de Instancia deriva de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de la recurrente. El motivo fracasa.

3.-Inadecuada aplicación de la carga probatoria y de la existencia, tanto en materia de vicio o error en el consentimiento como en materia de información a facilitar al inversor minorista. La Sentencia no da credibilidad a la testifical del empleado de la demandada Sr. José . Es incierto como dice la Sentencia que los demandantes no recibieran una explicación de lo que estaban contratando. Al contrario, firmaron documentacion acreditativa de que sí recibieron dicha información, lo cual también ha quedado acreditado con la testifical practicada.

Con el numero 4 se aportan los test de conveniencia realizados a los actores Sres. Tomás - Dulce . Pero además, en este punto, se debe invocar la doctrina de la falta de trascendencia anulatoria de la infracción de normas administrativas que postula que la eventual ausencia de alguno documento de los exigidos por la normativa del Mercado de Valores no comporta la nulidad del contrato sino una mera sanción adminsitrativa. Por tanto, incluso de haberse incumplido la normativa Mifid, ello no comportaría en modo alguno la nulidad de la orden de compra. Por otra parte, Bankia actuó como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra y, en ningún caso, asumió labores de asesoramiento financiero ni de gestión discrecional de cartera que exigen un mayor compromiso.Los actores no han propuesto ni practicado medio de prueba alguno que acredite el error en el consentimiento pese a ser suya la carga de la prueba; por el contrario, la existencia de varias contrataciones sobre el mismo producto relativas a compras y ventas de títulos y, el percibo de los cupones y la rentabilidad de forma trimestral, sin constar queja o reclamación alguna, no deja lugar a dudas de que no concurre el requisito de excusabilidad. El error en el consentimiento exige que éste no sea solo esencial, sino tambien inexcusable. Por ultimo, cabe invocar el principio de conservación de los negocios jurídicos y la aplicación restrictiva de la nulidad por este mismo concepto.

La representación de los demandantes ejercitó acción con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: los actores adquirieron de la demandada obligaciones subordinadas y bonos en distintas fechas y por distintos importes mediando en todas las operaciones error por parte de los clientes y dolo en la entidad bancaria que determinan la concurrencia de vicios del consentimiento, pues todos los demandantes comparten la condición de minoristas y en su mayor parte son jubilados de avanzada edad que carecen de la mas basica formación académica, siendo del todo ajenos al desconocido mundo de las inversiones y las finanzas. La unica información que se facilitó a los suscriptores insisténtemente, era que se trataba de un producto similar a un plazo fijo pero que daba mayores intereses y con el que solo tenían que avisar con tres o cuatro dias de antelación para retirar el dinero. No se explicó la verdadera naturaleza del producto ni se realizó ninguna comprobación sobre la adecuación del perfil de los mismos a este tipo de productos que se les recomendaban como idóneos. Esta tónica de falta de información se mantuvo, así mismo, cuando debido a la mala situación de la entidad se les indicó la convenianecia de canjear las obligaciones y bonos por acciones.

D. Tomás y Dª. Dulce entre los años 2002 y 2011 realizaron sucesivas suscripciones por distintos importes de obligaciones subordinadas que representaban a finales de 2011 la cantidad de 57.000 euros. En el año 2012 se vieron obligados a aceptar el canje por acciones de la entidad.

D. Alejandro y Dª. Ofelia , en el año 2007 suscribieron obligaciones subordinadas por importe de 6.000 euros. En el año 2012 canjearon los mismos por acciones de la entidad.

D. Silvio autorizó a sus padres D. Luis Andrés y Dª. Erica , en diciembre de 2003, para la suscripción de obligaciones subordinadas por importe de 32.000 euros. Dichas obligaciones fueron canjeadas en 2012 por acciones de la entidad.

D. Justo suscribió obligaciones subordinadas por importe de 10.000 euros en 2003 que fueron canjeadas por acciones en el año 2012.

D. Eleuterio y Dª. Angelica en marzo de 2007 suscribieron en 2007 orden de compra de bonos de la entidad por importe de 30.000 euros. Negándose en el año 2012 a suscribir el canje por las acciones que se les recomendaban.

Concluía la parte demandante con fundamento en todo ello, interesando se dicte Sentencia por la que se declare a nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas o bonos de la parte demandada que en el caso de D. Tomás y Dña Dulce constan relacionados en el (doc.2 y 4 a 21) por un importe total a fecha 27 de Marzo de 2012 de 57.000 euros; el contrato de fecha 9 de Julio de 2007, (doc. 45) celebrado por D. Alejandro y Dña Ofelia ; el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003, celebrado por D. Silvio (doc. 82); el contrato de fecha 3 de Diciembre de 2003, celebrado por D. Justo (doc. 99); el contrato de fecha 14 de Febrero de 2007, celebrado por D. Eleuterio y Dña Angelica (doc.115); y se declare la nulidad de los contratos por los que se aceptaba el canje de dichos productos financieros por acciones suscritos por Bankia con D. Tomás y Dña Dulce en fecha 13 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Alejandro y Dña Ofelia , en fecha 12 de Marzo de 2012; por Bankia con D. Silvio , en fecha 21 de Marzo de 2012; y por Bankia con D. Justo , en fecha 21 de Marzo de 2012. condenando a la parte demandada a que indemnicen a D. Tomás y a Dña Dulce en la cantidad de 57.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 10.102,93 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Alejandro y a Dña Ofelia en la cantidad de 6.000 euros, a la que deberá descontarse la suma de 774,87 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Silvio en la cantidad de 32.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 7.999,32 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Justo en la cantidad de 10.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 3.439,29 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Eleuterio y a Dña Angelica en los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los bonos (constando devueltos a dichos demandantes 30.000 euros en fecha 19 de Septiembre de 2014) debiendo descontarse en ejecución de sentencia la suma correspondiente al total de los intereses percibidos por éstos demandantes desde la adquisición de los bonos; todo ello con expresa imposición de costas.

Frente a todo ello, la recurrente argumenta en el motivo de Apelación analizado, que la Sentencia aplica incorrectamente la carga probatoria en materia de existencia de vicio del consentimiento e información a facilitar al inversor.Y pretende dar por cumplida dicha obligación, mediante la prueba testifical practicada en la persona Don. José , la aportación de las órdenes de compra de valores y anexo a la misma en el que se recogen los principales datos de la inversión, y en la que el ordenante manifiesta haber recibido información suficiente, y el test de conveniencia realizado a los Sres. Tomás - Dulce (doc. 4 de la contestacion) pues respecto del resto de los demandantes, según argumenta, cuando se suscribieron los productos objeto de litigio, la normativa MIFID no había entrado en vigor. Ademas, señala Bankia S.A., en ningún momento, realizó labores de asesoramiento a los actores, como estos sostenían en su demanda, sino que actuó como mera intermediaria.

Pues bien, la Sala, como ya ha puesto anteriormente de manifiesto, a resultas de la prueba practicada analizada la misma conforme a los criterios establecidos en el articulo 217 de la L.E.C . considera que la producción de dicho error invalidante del consentimiento ha sido debidamente demostrada en la presente litis por la parte actora apelada, pues además, correspondiendo la carga de acreditar el suministro de la información adecuada al cliente a la entidad hoy apelante, ha de señalarse que tal conclusión no se basa en modo alguno en la concesión de privilegio de ningún tipo a la parte actora apelada, sino en la aplicación al caso de la doctrina establecida en la reciente STS de 26 de febrero de 2015 que viene a señalar en un supuesto similar al que aquí se enjuicia:'... El tema jurídico que se plantea es el alcance de la obligación de información de una entidad de crédito al comercializar un producto complejo y las consecuencias del incumplimiento de ese deber de información en relación con la existencia de error vicio del consentimiento, sobre lo que esta Sala se ha pronunciado en la STS num. 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , fijando unos criterios de enjuiciamiento que se han reiterado en las SSTS de 7 de julio de 2014 , y 8 de julio de 2014 ....Como se ha declarado en la reciente STS de 10 de septiembre de 2014 , (en general para la contratación en el ámbito del mercado de valores de productos y servicios de inversión con clientes no profesionales), ' el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumiren el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.Pues bien, a tales efectos se juzga totalmente insuficiente la declaracion Don. José y el contenido de las ordenes de compra obrantes en las actuaciones, complementado con el test de conveniencia practicado a los Sres. Tomás Dulce . Debe invocarse el articulo 5 del anexo del RD 629/1993 que regula este deber de información a los clientes que pesa sobre las entidades bancarias, y dispone que: 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones. 5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente.Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes. Estos deberes legales de información, responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate.

Por otra parte, el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en cuanto a las obligaciones de información, expresa que: Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

A todo cuanto se ha expuesto hay que añadir, como ha venido señalando el Tribunal Supremo, que los deberes de información expuestos, son consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que se adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), que dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva otro más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio. Habrá de convenir la recurrente en lo que al deber de información se refiere, circunscrito a los términos y condiciones que exige la normativa expuesta, nada se ha acreditado. Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 21 de marzo de 2011 (con alusión a la de la AP de Asturias de 27 de enero de 2010 ) en cuanto a la carga de la prueba y acerca del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria sobre esta cuestión debe pesar sobre el profesional financiero, y la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes; pues siendo las entidades las que diseñan los productos y las que los ofrecen a sus clientes, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera del cliente a fin de que éste comprenda el alcance de su decisión, si es o no adecuada a sus intereses y, si le va a colocar en una situación de riesgo no deseada.

Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación ( artículo 79 de la ley de Mercado de Valores ), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre Servicios de Inversión en el Ambito de los Valores Negociables, cuyos artículos 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes, las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. Por eso, es fundamental que al concertar el contrato el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida. En el caso presente, estas exigencias no se han cumplido. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de mayo de 2012 , 'la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general'. Y este deber no puede entenderse cumplido en modo alguno con la mera firma de las ordenes de compra.

Debe invocarse para finalizar, la STS de 26 de febrero de 2015 ya aludida en cuanto viene a señalar: '...no podrían nunca aceptarse las alegaciones sobre la suficiencia del contenido del contrato para excluir el error es decir, el error no deja de tener el carácter de excusable por el mero hecho de que los clientes hubieran procedido (sobre lo cual tambien existen serias dudas) a la detenida lectura del contrato en el acto de la firma, pues esta tesis, según la referida Sentencia, cede ante la presunción, derivada del incumplimiento del deber de información que en el caso presente resulta tan patente, razón por la que en dicha Sentencia se habla de 'error heteroinducido' por la omisión de poner de manifiesto al cliente el riesgo real de la operación, pues como declaró la STS num. 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso num. 1979/2011 , 'la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad'.

Así pues, en el presente caso, la representación equivocada que atañe a la esencia del contrato es evidente, sin que esa visión distorsionada sea imputable a la parte actora, que no tiene ante sí otra cosa que al Banco que le lleva sus negocios ni más información cualificada que las conversaciones que pudiera haber tenido con carácter previo a la contratación, que en el caso presente se han demostrado inexistentes. Es patente, que se dió este vicio del consentimiento. Se está ante un error esencial, en tanto incide directamente en la causa de adquisición (solvencia no real, generación de beneficios en lugar de un estado de quiebra técnica, en el que difícilmente una persona invertiría sus ahorros), y excusable, en tanto tiene su origen en esa información errónea, que el cliente potencial no podía evitar pues carecía de medios para conocer cual era la verdadera naturaleza y caracteristicas del producto contratado.

Por otra parte, y en cuanto a la cuestión del asesoramiento ha de señalarse queel Alto Tribunal establece que para determinar cuales son los deberes legales exigibles a la entidad financiera debe discernirse si la actuación de la entidad bancaria constituye o no un asesoramiento financiero, para cuyos efectos no ha de estarse a la naturaleza del instrumento financiero, sino a la manera en que éste es ofrecido al cliente, segun los criterios de la Directiva MIFID ( directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004relativa a los mercados de instrumentos financieros), que son aplicables a estos supuestos por haberse suscrito el producto tras la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembreque modifica la Ley del Mercado de Valores. Cuando un producto se presente al cliente como conveniente para el con base en sus circunstancias personales, se le estará asesorando; mientras que, cuando un producto se esté divulgando a traves de canales de distribucion destinados al publico general, se estará simplemente comercializando.

Para los casos de comercialización, la entidad financiera deberá realizar un test de conveniencia dirigido a la valoración de los conocimientos y experiencia del cliente, para determinar, si éste puede comprender los riesgos que implican los productos y tomar una decisión de inversión consciente. En cambio, cuando se trata de asesoramiento, como aquí acontece, procederá realizar un test de idoneidad, que requiere la evaluacion del cliente a la que nos referimos con el test de conveniencia, pero además, la realización de un informe sobre los objetivos de inversión del cliente.

De la comentada doctrina legal, cabe concluir que en los supuestos analizados, ha existido asesoramiento financiero, ya que fue siempre el banco el que ofrecio de forma personalizada a sus clientes la contratación de las obligaciones subordinadas y los bonos, sin que se haya realizado en ninguno de los casos el necesario test de idoneidad, ni como se verá, aun no habiendo entrado en vigor en la mayor parte de los casos la normativa Mifid, se haya dado cumplimiento al resto de la extensa legislación vigente, en lo concerniente a la información facilitada a los clientes, pues así lo vino a poner de manifiesto sin genero de duda la prueba practicada en el acto del juicio.

Así, D. José que desde 1983 a 2011 trabajó en Bancaja, manifestó que conocía a los demandantes. Eran clientes de muchos años de la entidad, y su perfil era conservador totalmente. Los actores no tienen estudios ni conocimientos financieros. En cuanto a los dos hemanos litigantes, era la madre la que iba siempre a gestionar sus asuntos, ellos no han ido nunca. La madre no tiene ni el graduado escolar. Allí se actuaba por confianza. Se comercializó el que es objeto de litigio como un producto seguro y sin riesgo y se transmitió que podía disponer el cliente de él cuando tuviera por conveniente. Los superiores del declarante le decían que ese producto era muy seguro y que no había ningún riesgo, y así se lo transmitía el testigo a sus clientes.

Por su parte, el perito Sr. Jose María ratificó su informe. El técnico es doctor en ciencias económicas y licenciado en empresariales. Las obligaciones y bonos son productos complejos y de alto riesgo. Porque respecto de la complejidad, la CNMV cataloga este producto como complejo ya que incorpora un derivado implícito. La LMV también entiende que es un producto complejo porque puede ser amortizado por el emisor con anterioridad a su vencimiento y Bancaja en el folleto de las obligaciones subordinadas 10, ya lo califica directamente como un producto complejo. Insistió, en que ésto, es así, porque tanto las obligaciones como los bonos pueden amortizarse por Bancaja antes del vencmiento por lo que conocer el valor del producto es muy complicado, porque se ha de jugar con probabilidades de que el emisor decida amortizarlos anticipadamente, si le es favorable la coyuntura. Hay maneras de estimarlo pero son necesarios conocimientos y aplicaciones informáticas especializadas. Esto se aplica tanto a las obligaciones como a los bonos. Son productos arriesgados, por la amortización anticipada, por el riesgo de liquidez, y por el riesgo de mercado o variaciones en la valoración por la coyuntura del mercado. Ademas, son productos que acumulan el riesgo de solvencia del emisor porque no estan cubiertos por el fondo de garantía de depósitos. No son adecuados para clientes como los demandantes de un perfil totalmente conservador. La rentabilidad del producto no guarda relación con los riesgos del mismo. Las obligaciones subordinadas son un producto de baja calidad porque nunca llegan a alcanzar el rendimiento del 7% como se manifiesta en la contestación a la demanda. A partir de 2009, el rendimiento de las obligaciones subordinadas se desploma. En cuanto a los bonos que son a tipo de interés fijo, se compran en 2007, las obligaciones del estado están rentando un 4,2 y los bonos un 3,9 es decir, por debajo; pero además, son de baja calidad por el valor del producto. Además, no se compran y venden en un mercado libre sino que la entidad va casando compras y ventas de unos con otros clientes a causa de lo cual el precio no oscila.

Queda debidamente probado, por tanto, a tenor de cuanto se ha expuesto, que ni la información recibida por los demandantes se ajustaba a la naturaleza y características del producto que se les ofrecía, ni éste se adecuaba a su perfil y conocimientos financieros, ni a la clase de inversión que en realidad pretendian realizar. La prueba, por tanto, ha sido correctamente valorada.

4.-Del autorreconocimiento de la firma en los documentos privados. No se ha practicado prueba alguna que determine que al momento de la suscripción de las obligaciones subordinadas, y de los bonos, los demandantes no tuvieran su capacidad volitiva e intelectiva para formar su voluntad con respecto del producto.

Identifica el recurrente su motivo de impugnación con el autorreconocimiento de la firma en los documentos privados y, se desarrolla en el sentido de que la parte actora no ha cuestionado la veracidad de la orden de compra de las participaciones preferentes y que tampoco ha impugnado la autenticidad de la rúbrica obrante en los instrumentos por ellos suscritos, lo que obliga a presumir su conocimiento y conformidad con la totalidad de su contenido. Pero la presunción que ello pudiese generar sería de naturaleza 'iuris tantum', esto es, que admitiría prueba en contrario y ésta, como repetidamente se ha visto, ha sido contundente en cuanto a la existencia de error vicio en el consentimiento, en atención a lo dicho en los fundamentos precedentes.

5.-Doctrina de los actos propios. Los demandantes han recibido de forma periodica y constante extractos de sus cuentas, libreta, cuenta corriente y cuenta de valores justificantes del abono de sus cupones de las obligaciones subordinadas y los bonos e información fiscal relativa a todos ello, lo que contradice la concurrencia de un error respecto del producto contratado.

Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios. No afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante varios años los actores percibiesen unos rendimientos periódicos. Dicha circunstancia, no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

Como declara la S.T.S. de 28-10-09 el pretendido acto propio no produce efectos cuando se violenta el consentimiento del otorgante o, en el caso de que el mismo esté viciado por error provocado ( SS. del T.S. de 30-9-92 ), como aquí ocurre, de ahí que el motivo perezca, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

6.-Vulneración de los articulos 1303 y 1307 del Codigo Civil e incongruencia. La Sentencia incurre en incongruencia en cuanto a los intereses legales de las cantidades percibidas por los actores como rendimientos de los productos litigiosos. En el fallo no se contempla que los actores deben restituir los rendimientos obtenidos junto con sus intereses legales desde la fecha de abono de cada una de dichas cantidades.

La Sala discrepa de tal argumentación, pues el fallo de la Sentencia en lo que aquí interesa acoge la legítima pretensión del recurrente, en cuanto establece expresamente que condena a las entidades demandadas (Bankia y Banco Financiero y de Ahorros S.A.) a que indemnicen a D. Tomás y a Dña Dulce en la cantidad de 57.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 10.102,93 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Alejandro y a Dña Ofelia en la cantidad de 6.000 euros, a la que deberá descontarse la suma de 774,87 euros correspondientes a los intereses percibidos por éstos desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírselelos intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Silvio en la cantidad de 32.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 7.999,32 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Justo en la cantidad de 10.000 euros a la que deberá descontarse la suma de 3.439,29 euros correspondientes a los intereses percibidos por éste desde la adquisición de las obligaciones subordinadas y añadírsele los intereses legales devengados desde dicha fecha; a que indemnicen a D. Eleuterio y a Dña Angelica en los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los bonos (constando devueltos a dichos demandantes 30.000 euros en fecha 19 de Septiembre de 2014) debiendo descontarse en ejecución de sentencia la suma correspondiente al total de los intereses percibidos por estos demandantes desde la adquisición de los bonos.

7.-Indebida condena en costas y consiguiente infraccion del articulo 394.2 de la L.E.C . Existiendo en el suplico una peticion de condena que no ha sido estimada debe aplicarse el articulo 394.2 de la L.E.C .

Este último motivo, tambien ha de perecer habida cuenta que el hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda se haya abonado por la demandada en fecha 19 de Septiembre de 2014, el importe de los bonos adquiridos por D. Eleuterio y Dª. Angelica , en modo alguno puede suponer una estimacion parcial, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción contemplado en el articulo 411 de la L.E.C .La estimación de la demanda, por tanto, es total.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Banco Financiero y de Ahorros y Bankia S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2015 , en Autos de Juicio Ordinario numero 384/2014 la que confirmamos íntegramente y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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