Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 464/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100109
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:220
Núm. Roj: SAP CR 220:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.13005 41 1 2015 0010587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000643 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES TECDECO SL
Procurador: RAQUEL MORA RUIZ
Abogado: JESUS MARIA ARANDA TERRADO
Recurrido: SIDERURGICAS DEL CENTRO CRIPTANA S.L.L.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE
Abogado: CARLOS CHACON MADRID
SENTENCIA Nº52
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En Ciudad Real, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000643 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2016, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES TECDECO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Abogado D. JESUS MARIA ARANDA TERRADO, y como parte apelada, SIDERURGICAS DEL CENTRO CRIPTANA S.L.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistido por el Abogado D. CARLOS CHACON MADRID, sobre juicio verbal (desahucio), siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcazar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de junio de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia del procurador de los tribunales Dª RAQUEL MORA RUIZ, en nombre y representación procesal de CONSTRUCCIONES TECDECO, S.L., contra la entidad SIDERURGGICAS DEL CENTRO CEIPTANA,S.L., representada por el procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE,l y en su virtud:
1.- Absuelvo a la entidad SIDERURGICAS DEL CENTRO CEIPTANA, S.L.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercitaba inicialmente una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por importe de 16.878 euros. Lo sustentaba sobre la base del contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandada en fecha 16 de enero de 2013 respecto a la nave sita en la parcela 53 de la Avenida de Castilla La Mancha perteneciente al polígono industrial 'Pozo Hondo' sito en Campo de Criptana. En el acto del juicio se allano parcialmente al escrito de oposición reclamando en este caso sólo la cantidad de 3.600 €. Dicho allanamiento tiene su sustento sobre la base de que en enero de 2014 la mencionada nave fue adjudicada a la entidad Banco Santander, por lo que dejó de ser titular de la misma.
Frente a dicha demanda se opuso la entidad demandada alegando en primer lugar falta de legitimación activa, en tanto que dicha entidad demandante no resultaba ser titular del bien objeto del arrendamiento. Asimismo alegó compensación de deudas en tanto que la renta que debería de abonarse lo era mediante compensación con facturas que iba emitiendo la entidad Muman Multijuegos S. L, considerando que esta última pertenecía al mismo grupo empresarial de la entidad demandante, aportando para ello diferentes facturas, documentos y correos en las que pretendía sustentar su oposición al desahucio.
El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda estimando que en este caso concreto que procede tomar en consideración que no se adeuda cantidad alguna habida cuenta que se ha producido una compensación de deudas, estimando en definitiva que los requisitos para la compensación lo fue con anterioridad a la declaración del concurso de la entidad actora que lo fue por resolución de 15 de Julio de 2013..
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la actora que combate la sentencia de instancia en cuanto al particular que no procedería la compensación de deudas desde el momento en que la relación jurídico procesal lo es sólo respecto de la entidad actora y demandada, sin que nos encontremos en un supuesto grupo de empresas desde el punto de vista mercantil a los efectos de tener por compensada la deudas. Improcedencia de compensación de deudas por inaplicación del art. 58 de la Ley Concursal dado la intervención de la entidad actora por la Administración concursal desde el 15 de Julio de 2013
SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate la primera cuestión a dilucidar si concurren o no los presupuestos para la compensación de deudas como así alega la demandada y cuyo motivo de oposición al pago de las rentas ha sido estimado por la Juzgadora de Instancia.
En tal sentido la Juzgadora da por sentado la compensación de deudas en tanto que entiende que la entidad actora y declarada en concurso Construcciones Tecdeco s. L y la entidad Muman Multijuegos S. L pertenecían al mismo grupo de empresas, lo sustenta sobre la base de la documental aportada por la demandada, así como por el informe de la Inspección de Trabajo que llega a idéntica conclusión.
Hemos de partir que el hecho de que las entidades Muman Multijuegos S. L y ÇConstrucciones Tecdeco S. L pertenezcan a un mismo entramado empresarial, no permite presuponer fraude de ley o abuso de derecho ni negar autonomía jurídica a cada una de ellas, suponiendo una confusión patrimonial que convierta en mera pantalla las diversas personalidades jurídicas. Este efecto tan solo puede admitirse cuando existan pruebas que pongan de manifiesto la confusión patrimonial referida y una concreta actuación fraudulenta, como puso de relieve el TS en sentencia de 20 de mayo de 1998 .
En el caso que nos ocupa no se ha probado la concurrencia de las circunstancias expresadas pues si se exceptúa el hecho evidente de que forman parte de un mismo grupo empresarial, , carecemos de cualquier otro elemento que nos permita pensar en una actuación fraudulenta y mucho menos que la misma haya podido perjudicar a la demandada, pues de la documental aportada como hemos indicado en principio es cierto que podría deducirse que efectivamente a través de la entidad Muman Multijuegos de las facturas giradas a esta se descontaba el importe de la renta, y que resultaría justificado mediante el documento núm. 9 en tanto que el mismo como ficha mayor se observa que todos los uno de cada mes al menos desde enero de 2013 a Julio de 2013 se constata un apunte contable en él debe por valor de 600 €. Las rentas correspondientes a estos meses no se reclaman por parte de la entidad demandante. Sin embargo la parte recurrente mediante la aportación de facturas y relación del extracto bancario pretende hacer valer que no adeuda por este concepto ninguna otra cantidad. Hemos de tener en cuenta que el importe de lo reclamado lo es a los meses de agosto de 2013 a enero de 2014. No ha acreditado la parte de este modo de 'compensación del alquiler' lo sea respecto al resto de cantidades. No ha aportado documentos que así lo verifiquen. El documento num. 10 viene referido al indicado como num. 9 pero no resulta acreditado que el resto de las rentas reclamadas hubiese sido abonadas por este método. Sólo se aporta facturas emitidas a Muman Multijuegos S. L. pero no verifican que los pagos se efectuasen del mismo modo a partir de la declaración del concurso de la entidad actora como pretende hacer ver la entidad demandada. Tampoco resultan ilustrativas las facturas aportadas pues resulta a todas luces ilegibles, tanto a la fecha de emisión como su número. En consecuencia no se ha acreditado esta forma de pago y con ello la posible compensación alegada en los términos expuestos por la entidad demandada y acogida por la Juzgadora de Instancia.
TERCERO.-Ciertamente de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho sería suficiente en su caso para proceder a la estimación del recurso de apelación interpuesto, no obstante la parte hoy recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 58 de L. C . en tanto que aún cuando se admitiera hipotéticamente la compensación en este caso carecería de virtualidad ya que se prohíbe la compensación de créditos a partir de la declaración de concurso, de modo que en el caso concreto declarada esta en fecha 15 de Julio de 2013, no sería factible legalmente.
Como principio general, un contrato de arrendamiento de inmuebles debe entenderse que es un contrato que genera obligaciones recíprocas para las partes, siendo las principales el pagar la renta para el arrendatario y el garantizar el goce pacífico de la cosa para el arrendador.
En relación a este particular el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 18 de octubre de 2013 en la que dice 'el art. 58 LC ) prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: (...) Aunque, c se decía en la sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
Es obvio que en el presente caso habida cuenta que las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2013 a enero de 2014 al tiempo de declaración de concurso no podían ser compensadas, pues no habían sido aún devengadas y, pues no eran deudas líquidas y vencidas, en otro caso supondría sustraer de la masa concursal cantidades que debieron ingresarse en la misma.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- En cuanto a las costas habida cuenta de que en esta alzada ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Igualmente se ha de estar en cuanto a las causadas en la instancia, dado que la parte actora se allanó parcialmente al al escrito de oposición al desahucio y reclamación de rentas, de modo que rectificó sus pretensión reduciendo el importe de las rentas reclamadas a 3.600 € y sin instar el correspondiente desahucio, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Raquel Mora Ruiz en nombre y representación la mercantil Construcciones Tecdeco S. L contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan y en su consecuencia debemos revocar y la revocamos en el sentido de que debemos Estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Doña Raquel Mora Ruiz en nombre y representación la mercantil Construcciones Tecdeco S. L en concurso de acreedores contra la entidad Siderúrgicas del Centro de Criptana S. L condenando a esta última a abonar a la entidad concursada 3.600 € y sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

