Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 949/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100049
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1129
Núm. Roj: SAP M 1129/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0098556
Recurso de Apelación 949/2016 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 565/2015
APELANTE:: D. /Dña. Edemiro
PROCURADOR D. /Dña. JUAN CARLOS PAVON NEVADO
APELADO:: GRENKE RENT SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 949/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 565/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 949/2016, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada D. GRENKE RENT, S.A. , representado por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez
Mínguez; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Edemiro , representada por el Procurador D. Juan
Carlos Pavon Nevado; sobre resolución contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando la demanda formulada por la Procuradora María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de GRENKE RENT, S.A. frente a Edemiro .
Primero: Declaro resuelto el contrato de arrendamiento num NUM000 suscrito en el 21 de marzo de 2012 entre las partes para el arrendamiento de una maquina fotocopiadora Konica Minolta Bizhub C280, con el nº de serie NUM001 declarando la resolución del mismo por incumplimiento contractual del demandado; Segundo: Condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.886,41 euros, como indemnización de daños y perjuicios pactada, con los intereses legales oficiales del Banco Central Europeo más un 5% que ascienden a 221,37 euros a fecha de la demanda y hasta su pago; Tercero: condeno al demando la entrega a la demandante la máquina objeto del arrendamiento poniéndolo a disposición del arrendador en el domicilio de este indicado en el contrato o a un tercero designado por el arrendador cuya sede esté más próxima a la sede del arrendatario y con la obligación de pago de la suma de 3,459 euros por cada día de retraso en la entrega desde el requerimiento en fecha 25 de abril de 2014 hasta la entrega.
Cuarto: condeno al demandado al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de diciembre del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- A fin de resolver sobre los dos recursos de apelación es necesario partir de los siguientes hechos: 1º) Por la entidad actora GRENKE RENT S.A y el demando D. Edemiro , se firmo un contrato de arrendamiento financiero el 21 de marzo de 2012, en virtud del cual el actor cedía la demandado una fotocopiadora, asumiendo el demandado la obligación de proceder al pago de 60 cuotas mensuales de 103,78 € más IVA.
2º) En el contrato se pacto que el caso de incumplimiento del arrendatario del pago de las cuotas, el arrendador podría dar lugar a la resolución del contrato.
3º) Por parte del demandado se dejaron de abonar las cuotas a partir de noviembre de 2013, por lo que en noviembre de 2013 se le remitió una comunicación a fin de reclamarle el pago de las cantidades adeudadas a 17 de enero de 2014, y ante la falta de pago de dichas cuotas y las que vencieron con posterioridad la parte actora optó por dar por resuelto el pago el 21 de octubre de 2014.
TERCERO .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación que no ha existido por su parte una voluntad incumplidora del contrato, sino que han sido las condiciones y circunstancias económicas las que llevo al deudor a no hacer frente a la totalidad de las cuotas si bien ha venido pagando cantidades a cuenta, habiendo intentado llegar a un acuerdo con la parte actora, sin que la misma haya accedido al mismo.
Partiendo de un hecho no discutido en esta alzada, cual es la existencia del contrato de arrendamiento por un lado, como el impago por el demandado y ahora apelante de las cuotas derivadas del contrato desde el mes de noviembre de 2013, debe entenderse que concurre una incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del arrendatario, que faculta al arrendador a dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
La doctrina legal ha venido exigiendo para que proceda la resolución del contrato bien por aplicación del artículo 1124 del C. civil , o en virtud de la condición resolutoria expresa pactada por las partes la existencia de un propio y verdadero incumplimiento , debiendo este tener suficiente entidad como para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas generadas en virtud del mismo, existiendo una marcada tendencia en caso de incumplimiento no cualificado, al mantenimiento del vínculo contractual.
Si que sea necesario que haya existido o no esa voluntad incumplidora, sino que existan datos y elementos, como ocurre en el presente caso que haya datos objetivos de los que se derive dicho incumplimiento, como es el impago reiterado de las cuotas mensuales por parte del arrendatario.
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la condena al pago de los intereses moratorios al entender, que la clausula en la que se recoge dichos intereses es abusiva.
En relación a esta cuestión en la demanda se reclamaba por un lado la resolución del contrato, el pago de las cuotas tanto las pendientes a la fecha de resolución, como las posteriores , en virtud de la cláusula 13 del contrato que prevé el derecho del arrendador al cobro de todas las cuotas pendientes en concepto de daños y perjuicios, el correspondiente interés de demora de dichas cantidades, calculado al interés del banco Central Europeo incrementado en un 5 %, recogiendo de forma expresa en la clausula 13 del contrato, el derecho del arrendador al cobro de estas dos cantidades, una en concepto de las rentas debidas y que vencen anticipadamente, y por otro lado el interés de demora que se debería calcular de acuerdo con el interés fijado por el Banco Central Europeo incrementado en un 5% .
Debe tenerse en cuenta que el ahora apelante no tiene la condición de consumidor de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; dado que en el contrato se recoge que la adquisición lo fue por el ahora apelante, utilizando como nombre comercial INFORMATICA FRANJOR y por lo tanto no puede ser calificada como abusiva una clausula contractual, que no se recoge en un contrato celebrado con un consumidor o usuario, en la medida que la protección especial que se recoge en la legislación sobre consumidores y usuarios lo es cuando, el bien se adquiere para consumo o uso propio pero no para su integración en un proceso productivo.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid el 31 de mayo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 565/2015, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
