Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 740/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100181
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:772
Núm. Roj: SAP MU 772/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30027 41 1 2013 0014292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2013
Recurrente: Everardo
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado:
Recurrido: Agueda
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: ELENA PAULA GOMAR SOLDADO
SENTENCIA Nº 52/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 740/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y
seguido entre Dña. Agueda como demandante y D. Everardo como demandado, ello en virtud del recurso de
apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Meseguer, mientras
que la parte apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Gomar Soldado, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/5/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Agueda frente a Everardo , acuerdo condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de veintisiete mil seiscientos setenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (27.678,37 euros),incluidos los intereses legales de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandado y ahora apelante no discute ni el carácter solidario respecto de la actora con el que se suscribió el préstamo hipotecario con cierta entidad de crédito, ni la realidad de que la propia actora se haya hecho a cargo de su sucesivo atendimiento, así como del abono de una cantidad dimanada de otro préstamo personalmente asumido solo por él. Solo se opone a la reclamación de contrario formulada al entender que está casado con Dña. Agueda y que nada puede adeudarle mientras no se liquide formalmente la sociedad de gananciales legalmente consecuente con tal matrimonio.
La nueva revisión probatoria, siempre ex art. 217 de la LEC , ha de operarse en contemplación cronológica de los hitos que enmarcan las relaciones entre ambos litigantes, de cuyo resultado se alcanzará definitiva inferencia sobre si han de aplicarse al supuesto enjuiciado, como se hace en la instancia, las normas sobre solidaridad de las obligaciones alojadas en el CC y especialmente en su art. 1145 , que se refiere a la doctrinal y jurisprudencialmente llamada acción de regreso.
Aduce el demandado que contrajo matrimonio canónico con la referida actora en fecha 25/5/02, el que, al no haberse disuelto por divorcio de los cónyuges, para ambos 'subsiste con toda su vigencia jurídica', de ahí que estime inidóneo el cauce utilizado para reclamar la deuda de la que aquélla se considera acreedora.
Pero ese matrimonio no fue inscrito nunca en el Registro Civil, lo que lleva a analizar tal circunstancia a la luz de los invocados arts. 60 y 61 del propio CC y de las normas concordadas con la Santa Sede por el Estado Español. Se ha acreditado en autos que la demandante obtuvo sentencias de separación y divorcio de un anterior matrimonio, las mismas incorporadas al Registro Civil en fechas 18/9/98 y 10/9/10 . Ignoraba -según manifiesta en sus escritos- el demandado la existencia de ese vínculo conyugal anterior, suponiendo que convivía con Dña. Agueda como pareja de hecho.
Por la demandante se aduce que ese el segundo matrimonio es nulo, pues ella estaba casada cuando se unió a D. Everardo , realidad que no se niega de contrario, aun calificando la actitud de la mujer como constitutiva de un abuso de derecho enmarcable en el enunciado del art. 7 del CC .
Ante ello, lo primero que debe aclararse es si el matrimonio canónico no inscrito ha de tenerse por eficaz a los efectos de la aplicación al mismo del régimen legal supletorio de gananciales, reconociendo el mismo demandado que a efectos de terceros no lo es, pero invocando su eficacia respecto de ellos mismos.
Efectivamente, el art. 61 de este texto normativo atribuye validez civil a ese matrimonio canónico desde su celebración, mas añade en su segundo párrafo que para el pleno reconocimiento de esos efectos civiles será necesaria su inscripción en el Registro Civil. Igualmente ha de reseñarse que el art. 65 del mimo código obliga al Encargado del Registro a comprobar antes de inscribir, en ausencia del correspondiente expediente, si concurren los requisitos legales para su celebración. Evidentemente esa es la clave de que el vínculo formalizado por la Iglesia no fuese trasladado al Registro público oportuno, donde obviamente constaría inscrito el anterior matrimonio de Dña. Agueda .
En este estado de cosas, una nueva vertiente se abre como integrante del núcleo litigioso, cual es determinar si entre ellos el matrimonio canónico es plenamente eficaz y, por ende, vinculante, y si en verdad D. Everardo lo contrajo ignorando el anterior matrimonio, entonces aún vigente, de la demandante.
A lo primero ha de contestarse que efectivamente entre los cónyuges ha de tener eficacia civil el matrimonio canónico, pues su acceso al Registro lo es de cara a los terceros, sencillamente porque lo desconocen, situación en la que ellos no están. Mas existen datos acreditados que permiten afirmar que esa ausencia de inscripción obedeció a que ambos querían, como lo hicieron, enmascarar la posibilidad legal de casarse entre sí al estar casado ya uno de ellos, la ahora apelada.
Ha de abundarse en el mencionado escrutinio cronológico de los hechos, el que arrojará aquella luz sobre si estaban afectados por el art. 1345 del CC o no al tiempo de obligarse, primero solidariamente y después personalmente el demandado, con la entidad prestamista. Ello determinará igualmente si cabe o no aplicarles el art. 1362.1 de ese CC en relación a las cargas del régimen económico matrimonial de gananciales, sin que deba olvidarse que el demandado destaca que nunca ha probado la actora que satisficiera las cuotas del préstamo con dinero privativo. No es extraño que en la parte final de su recurso tal apelante sostenga que se está ante la pervivencia en cuanto al régimen económico matrimonial de situaciones confusas, recordando que formalmente nunca ha sido declarado nulo su matrimonio con Dña. Agueda .
SEGUNDO.- Pero ha de insistirse en que no se está ante un matrimonio secreto, regulado por el art.
64 CC , sino ante un matrimonio celebrado en contra de la ley, de ahí que no fuese inscrito deliberadamente.
No puede casarse en España, por cualquiera de las formas permitidas en Derecho, quien no se encuentra en un estado válido para hacerlo, esto es, quien no es soltero o divorciado de anterior vínculo.
La actora indica en el primero de los hechos de su escrito de demanda que constituyó durante varios años pareja de hecho estable con el demandado, con quien tuvo un hijo. Y alude después a que en esa época 'de convivencia' y en fecha 1/10/07 adquirieron una vivienda, haciéndolo en proindiviso y por mitades mediante la suscripción de un préstamo hipotecario. Debe recordarse que el matrimonio canónico se produjo en mayo de 2002.
Pues bien, en las escrituras que albergan la compraventa, el préstamo inicial y la modificación aparecen como solteros quienes aquí contienden, indicándose en la del préstamo hipotecario que ambos intervienen en su propio nombre y derecho. En la de ampliación, de 2009, ambos figuran también como solteros, lo que se repite en la de octubre de 2011, donde ella aparece como divorciada y él como soltero. Es decir que ante fedatario público el demandado acepta el estado de divorciada de la actora y dice que él está soltero, silenciando su ahora defendida creencia de que estaba casado con ella, lo que presuma muy vehementemente que siempre conoció la situación de cada uno y que no inscribieron ninguno de ellos porque sabían que no podían hacerlo válidamente.
Tampoco inscribieron como hijo matrimonial a Everardo , fruto de la convivencia de ambos, nacido en noviembre de 2003, esto es, mucho antes de que se asumieran los préstamos de los que dimana esta litis.
Asiste la razón a la apelada cuando aduce que el demandado no puede alegar ser contrayente de buena fe a los efectos de lo establecido en el art. 79 del CC , pues, en verdad la presunción que el precepto incorpora ha quedado legalmente destruida con los hechos a tener por justificados, ya aludidos.
El ya referido segundo párrafo del art. 1145 del CC acaba, por tanto, con las posibilidades de éxito del presente recurso, siendo de confirmar en su integridad la sentencia del Juzgado de Molina de Segura.
Finalmente, como sugiera la juez a quo, la conducta del demandado viene a ser dilatoria, pues en cualquier caso, aun con liquidación de gananciales, si ello hubiese procedido, estaría obligado a asumir junto con la actora las deudas solidariamente adquiridas.
TERCERO.- Las costas del recurso cursan por lo genéricamente establecido en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.Fernández Moya, en nombre y representación de D. Everardo , frente a la sentencia de fecha 2/5/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 894/13, del que dimana el rollo nº 740/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
