Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 63/2015 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100163
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:674
Núm. Roj: SAP NA 674/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.10
Fax.: 848.42.43.43
RES01
Procedimiento Ordinario 0000156/2014 - 00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña
Sección: E Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Nº: 0000063/2015
NIG: 3120142120140001266
Resolución: Sentencia 000052/2017
S E N T E N C I A Nº 000052/2017
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 03 de febrero del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 63/2015 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 156/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandante , INSTITUTO DE RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR,
representada por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y asistida por el Letrado D. José Manuel Piquer
Martín-Portugués; parte apelada , el demandado D. Mario , representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo
Gortari y asistido por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 5 e diciembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 156/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación del INSTITUTO DE RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTÍSIMO REDENTOR,frente a Mario , en el sentido de absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, INSTITUTO DE RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTÍSIMO REDENTOR.
CUARTO.- La parte apelada, D. Mario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 63/2015, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) El día 4 de septiembre de 2012 el procurador Sr. Mario presentó, en nombre y representación del Instituto de Religiosas, demanda de rescisión del contrato privado de compraventa suscrito con la Unión Temporal de Empresas Urpasa 2004 (en adelante Urpasa).
Mediante Decreto de 18 de septiembre fue admitida la demanda, siendo turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, juicio Ordinario 910/2012.
El día 20 de septiembre el procurador Sr. Mario remitió una carta al Instituto de Religiosas pidiendo una provisión de fondos de 20.000 euros 'por los gastos que se pueden originar en la tramitación del asunto ', siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta indicada.
El día 16 de octubre Urpasa presentó escrito allanándose a la demanda, por lo que por auto de 20 de septiembre el Juzgado acordó estimar la demanda sin hacer expresa condena en costas.
b) El día 30 de octubre el procurador Sr. Mario envió al letrado del Instituto de Religiosas la minuta definitiva por un importe de 60.501,82 euros, al que debía descontarse la cantidad de 20.000 euros entregada con anterioridad.
Al no llegar las partes a ningún acuerdo, el procurador Sr. Mario presentó un procedimiento de jura de cuentas al amparo del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que el Instituto de Religiosas fuera requerido para que abonase la cantidad de 40.501,82 euros en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio.
El Instituto de Religiosas se opuso alegando, por un lado, que la ' cuenta ' de derechos presentada era excesiva porque debía guardar proporción con el esfuerzo profesional que se hubiera realizado en defensa de los intereses del cliente, habiendo sido ' extremadamente simple y sin dificultad jurídica de oposición ' la actuación del procurador Sr. Mario , en atención al allanamiento acontecido en el procedimiento principal; por otro, que la ' cuenta' de derechos era ' indebida e inadecuada ' al aplicar el citado procurador una norma orientativa, el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, contraria a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cuyo artículo 5 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, prohibiendo que los mismos establezcan baremos orientativos.
La oposición fue estimada en parte por Decreto de 28 de enero de 2013 del ' Secretario Judicial ' (en la actualidad letrado de la Administración de Justicia), fijando los derechos del procurador Sr. Mario en la cantidad de 42.351,27 euros, a la que debía restarse la cantidad de 20.000 euros recibida como provisión de fondos, ' con reserva a cualquiera de las partes a ejercitar juicio declarativo ordinario'.
Fundamenta su decisión el letrado de la Administración de Justicia, por un lado, en que el artículo 242.4 LEciv establece que los derechos del procurador se regularán con sujeción a los aranceles, aprobados por el Real Decreto 1371/2003, de 7 de noviembre, que establece una escala automática de ' hasta tantos euros estos derechos'; por otro, en que estando de acuerdo las partes en la cuantía del procedimiento (24.660.498,72 euros), debía aplicarse sobre la misma el porcentaje del 70% previsto para los supuestos en que no llega a celebrarse el juicio.
En base a dicho Decreto el procurador Sr. Mario envió una nueva minuta al Instituto de Religiosas, siéndole abonada la cantidad de 22.351,27 euros el día 11 de febrero.
c) El día 17 de febrero de 2014 el Instituto de Religiosas presentó demanda contra el procurador Sr.
Mario en la que solicitaba su condena a pagar la cantidad de 29.554,12 euros, alegando que eran excesivos los derechos que se le habían reconocido.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su ' ratio decidendi ' que no cabía impugnar 'por excesivos' los derechos de los profesionales sometidos a arancel, sino sólo por indebidos, conforme a los artículos 242.4 y 245.2 LEciv y no era aplicable la Ley 2/1974, modificada por la Ley 25/2009, ni la normativa de la Unión Europea, porque los aranceles no los fijaba los colegios profesionales de los procuradores sino el Real Decreto 1373/2003.
Expone el juez de primera instancia otras razones adicionales: - No cabe aplicar la minoración de derechos prevista en el apartado h) del art. 2 del citado Real Decreto por cuanto la intervención del procurador Sr. Mario en el juicio Ordinario 910/2012 no se limitó a presentar escrito a los solos efectos de allanarse a la demanda, sino interpuso la demanda, ' por lo que difícilmente se podría allanar a la misma'.
- La minuta de derechos del procurador Sr. Mario fue de cuantía elevada, porque también fue de cuantía todavía más elevada la reclamación de la Congregación demandante, formulada por medio de dicho Procurador, y el dinero que obtuvo como consecuencia de ella.
- No cabe pagar 22.351,27 euros el 11 de febrero de 2.013 sin alegar ninguna reserva, y amenazar meses después al procurador Sr. Mario con actuaciones judiciales si no se aviene a reducir sus derechos, pues esta última actuación contraviene los actos propios y el principio de seguridad jurídica.
d) Recurre el Instituto de Religiosas.
SEGUNDO.- a) Con cita de la sentencia de 5 de diciembre de 2006 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), asuntos acumulados C94/04 y 202/04 (caso Federico Cipolla), alega como motivo principal del recurso que la actuación del procurador Sr. Mario consistió exclusivamente en presentar la demanda en Decanato, notificar la providencia de su admisión y la sentencia dictada tras el allanamiento, por lo que la suma de 42.352,27 euros era absolutamente desproporcionada y contraria a la doctrina comunitaria actual, que busca alcanzar un principio de proporcionalidad a la hora de fijar los honorarios de cualquier profesional, en defensa de los derechos de los consumidores, de manera que sus baremos atiendan como criterio general para su aplicación al criterio del trabajo realizado, interés económico de la cuestión formulada, utilidad de la intervención, complejidad de las cuestiones debatidas y la dedicación o tiempo empleado.
Se opuso al recurso el procurador Sr. Mario alegando que la sentencia del Juzgado razona y justifica por qué no aplica la normativa europea, sin que fuera aplicable la prohibición del artículo 14 de la Ley 2/1974 , al no establecer los aranceles de los procuradores el Real Decreto 1371/2003 y no sus colegios profesionales, lo que ha venido a confirmar el auto del Pleno de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (RJ 2013, 8087) y la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2011 .
Tras el receptivo traslado a las partes, por auto de esta Sección de 16 de junio de 2016 se acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de al Unión Europea (TJUE) cuestión prejudicial para que determinase 'si el Real Decreto 1373/2003 es contrario a los arts. 4.3 y 101 del TFUE ), ya que pese a tratarse de una norma publicada por el Estado, no se permite al órgano judicial controlar si, atendidas las circunstancias del caso, el importe del arancel es excesivo, restricción ésta al control judicial que pudiera suponer, con independencia de la importancia y calidad de los servicios, una restricción para la libre competencia' , habiéndose pronunciado el TJUE en sentencia de 8 de diciembre de 2016 (asunto C538/15 ).
b) El motivo principal se desestima aplicando la doctrina sentada por la citada sentencia, al establecer que el ' artículo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TUE , apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterares en un 12% al alza o ala baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricto, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijadles en dicho arancel'.
Además, en la sentencia núm. 108/2013 el Tribunal Constitucional ha señalado que no es posible la moderación de los derechos del procurador por constituir una interpretación ' contra legem' del arancel establecido en el Real Decreto 1373/2003.
También la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene que no cabe moderar los aranceles en su sentencia de 11 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1778), afirmando que 'no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta también del art.245.2 LEC de 2000 no aplicable a este incidente por razonestemporales', sin perjuicio de que por el Sr.
Secretario se proceda a revisar la cuantía de tales derechos según arancel'.
Y como carece de fundamentación mínimamente atendible el motivo subsidiario, pues como señaló el juez de primera de instancia en su sentencia no cabe aplicar la minoración de derechos prevista en el apartado h) del art. 2 del citado Real Decreto por cuanto la intervención del procurador Sr. Mario en el juicio Ordinario 910/2012 no se limitó a presentar escrito a los solos efectos de allanarse a la demanda, sino interpuso la demanda, el recurso se desestima, sin necesidad de examinar si la actuación de la actora, ahora parte apelante, contraviene los actos propios y el principio de seguridad jurídica por darse el mismo contra el fallo' de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica.
TERCERO.- El art. 394 LEciv , al que se remite el art. 398, establece como regla general el principio del vencimiento objetivo, aunque se atribuye al tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de ' serias dudas de hecho o de derecho ' que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, configurándose como una facultad del juez [SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)], 'discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes ' [ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].
El caso ahora enjuiciado presentaba 'serias dudas de derecho' al haber sido necesario plantear una cuestión prejudicial al TJUE, por lo que procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , en el juicio Ordinario 156/2014, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
