Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 199/2015 de 14 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100045
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:399
Núm. Roj: SAP GC 399/2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000199/2015
NIG: 3501942120140000454
Resolución:Sentencia 000052/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000057/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Grunearchi s.l. Rafael Carlos Aguiar Bautista Alejandro Valido Farray
Apelante Club Camping Pasito Blanco, S.L. Gregorio Fontanilla Olmedo Veneranda Blanca Rodriguez
Aguiar
Apelante Molino de Agua Fataga, S.L. Gregorio Fontanilla Olmedo Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
SENTENCIA
?Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a catorce de febrero de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad
mercantil Grunearchi, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales
Don Alejandro Valildo Farray y dirigida por el Letrado Don Rafael Carlos Aguiar Bautista contra las entidades
mercantiles Molino Agua Fataga, SL y contra Club Camping Pasito Blanco, SL , parte apelante, representadas
por la Procuradora Doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y dirigidas por el Letrado D. Gregorio Fonanilla
Olmedo, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos del siguiente tenor:'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 1999 otorgada por las codemandadas sobre la finca registral n.º 9778 del Registro de la Propiedad n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana; declaro la nulidad de la inscripción causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad y acuerdo que se libre mandamiento al referido Registro para la cancelación del asiento respectivo, con expresa condena en costas a las demandadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución de 3 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan las recurrentes que el fin de defraudar el crédito que tenía la actora Grunearchi, SL contra Club Camping Pasito Blanco SL por las obras realizadas en la finca no es compatible con el hecho de que la referida sociedad demandada conservara y conserve las restantes fincas de que era propietaria, ni con la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa pues habiéndose firmado el 26 de enero de 1999 a la actora y aquí apelada no se le reconoció ningun crédito hasta la STS 1ª de 25 de septiembre de 2006 .
Añade que no es indicio de conducta opaca de la demandada la aportación de la escritura de compraventa en la Audiencia Previa tras ser requerida para ello pues lo hizo sin necesidad de haber sido previamente requerida a tal efecto.
En cuanto al pago del precio de la compraventa la carta de pago es la propia escritura pública y cuando se otorgó la misma la legislación no requería que se incorporara a ella el justificante de pago del precio como se exige ahora.
En cuanto al justificante bancario del pago del precio de la venta y el principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) ha de tenerse en cuenta que la compraventa es del año 1999, hace más de quince años, lo que explica que no se conserve o podido localizar dicho justificante.
Además la excesiva dilación de la actora en la reclamación del crédito a la demandada debe conllevar la moderación de la exigencia del justicante del pago del precio del negocio jurídico cuestionado pues ni al comerciante más ordenado cabe exigirle que conserve o pueda localizar un justificante bancario de una operación que tuvo lugar hace más de quince años.
Por último en cuanto al capital social de la sociedad compradora Molino Agua Fataga, SL de 3.000 euros considera que no es indicio de simulación porque lo relevante es el valor de sus activos. Alega que los préstamos que los socios o terceros hacen a las propias sociedades es lo que les permite adquirir bienes por valor muy superior a su capital social.Tampoco coincide el importe de la compraventa con el captital social de la compradora.
Es por todo ello que desvirtuados los indicios en que se basa la sentencia recurrida sigue siendo de aplicación el art. 1277 CC , a cuyo tenor, 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.
SEGUNDO.- Como expresa la TS 2.ª S 18 Feb. 1991 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar, negocio disimulado y se exterioriza una compraventa, negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo).
La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC ) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley'.
De otro lado teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 Oct. 1987;TS 1.ª S 2 Nov. 1988).
TERCERO.- En el caso de autos ha de aceptarse la valoración probatoria realizada por el iudex a quo no apreciándose error fáctico ni jurídico en la valoración y motivación de una y otra índole contenida en la sentencia apelada, pues la prueba circunstancial o indirecta practicada en la litis ilustra suficientemente la existencia de simulación absoluta en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa anulada.
Y así al margen de que la escritura pública conteniendo la compraventa, objeto de la acción de nulidad, fuese aportada por la demandada tras requerimiento expreso del Juzgado a quo, lo cual no es tan relevante por sí mismo como indicio de simulación contractual, nada dicen las recurrentes de lo razonado por el juzgador a quo acerca de que el Sr. Alfonso interviniera al mismo tiempo como consejero delegado de la entidad Club Camping Pasito Blanco,SL la vendedora, y también como administrador único de la sociedad codemandada Molino Agua Fataga, SL, parte compradora. De su constitución e identididad subjetiva.
A lo que se añade que ambas sociedades mercantiles tienen el mismo domilicio social en el Centro Comercial de San Agustín. Ambas tienen el mismo objeto social.
Que la compradora Molino Agua Fataga, SL se constituyó por el Sr. Alfonso el 26 de noviembre de 1998 estando pendiente de resolución definitiva el proceso judicial del que resulta la deuda dineraria que se pretende ejecutar y sin haberse formalizado aun su inscripción en el Registro Mercantil se formalizó, con una urgencia no justificada, procedieron a realizar la compraventa objeto de litis el 25 de enero de 1999, produciéndose de este modo la transmisión patrimonial de la finca registral litigioso de una sociedad a otra.
Que pese a justificarse su adquisición en fines especulativos su estado ha permanecido inalterable desde la fecha de su compra sin haberse realizado o proyectado sobre ella ninguna actuación urbanística.
En cuanto al pago del precio no se practido prueba alguna que acredite su existencia.
El precio de la compraventa se manifestó como 'recibido', es decir, que no existe unido a la escritura documento alguno del que resulte el pago del precio pactado y la fe pública notarial, como constante jurisprudencia reitera, ampara la fecha del documento, las personas intervinientes y el hecho del otorgamiento, pero no que las manifestaciones vertidas en el mismo se correspondan con la realidad.
Es decir, en el caso enjuiciado la fe pública notarial no ampara la manifestación de haber recibido el precio de la compraventa.
Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación pues, según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del comprador de demostrar el pago del precio ( art.
217 LEC ), dado el tiempo transcurrido, sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación', como aquí acontece.
Finalmente en cuanto al capital social de la sociedad compradora Molino Agua Fataga SL, constituida en noviembre de 1998, era de 3.000 euros y no se justifica la disponibilidad de dinerario suficiente para hacer frente al pago del precio de la compraventa, confesado como recibido, en enero de 1.999 (94.359 €) y sobre ello nada se dice en esta alzada más allá a una referencia genérica préstamos de socios o terceros que tampoco se prueba.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia se desestima.
ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Molino Agua Fataga, SL y Club Camping Pasito Blanco, SL contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 57/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un n depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
