Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 575/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100057

Núm. Ecli: ES:APA:2018:592

Núm. Roj: SAP A 592/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000575/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000453/2015
SENTENCIA Nº 52/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 453/2015, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante D. Eulogio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Marco Ruiz,
y como apelada D. Humberto y Dª Justa , representados por el Procurador Sr. Jose Luis Vera Saura y
dirigida por el Letrado Sra. Mª Teresa Ortuño Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio , representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes contra Dª. Justa y D. Humberto , representados por el Procurador Sr. Vera Saura, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Eulogio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 575/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Febrero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la resolución de instancia, la demanda del actor en la que pretende la declaración de nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por su padre y la esposa de este en el año 1997 y al tiempo se declare, que una serie de compraventas llevadas a cabo por la esposa de su padre son simuladas, siendo el propietario su padre o en su caso gananciales.

Recurre el actor, considerando respecto de las capitulaciones que tuvieron como causa exclusiva el despatrimonializar al demandado para así frustrar los derechos hereditarios, lo que se consigue por cuanto el padre vende todos los inmuebles quedando insolvente. La compras de la esposa de su padre, serian en realidad compras con dinero del actor o todo lo mas gananciales pues la esposa carece de bienes.

Se opone la demandada insistiendo en la falta de legitimación del actor, vivo su padre, para el ejercicio de las acciones que insta.



SEGUNDO .- El examen de la legitimación del actor es previa a entrar en el fondo de la cuestión.

La legitimación ad causam de la actora, vendría de la mano de la vulneración de sus derechos legitimarios por parte de su padre al proceder a liquidar su sociedad de gananciales, o a vender los bienes que se le adjudicaron, o en fin al atribuir a su esposa compras que serian suyas. Esta vulneración es lo único que le otorgaría legitimación a su acción o en definitiva le concedería acción para impugnarlos. Legitimación que ha de examinarse además de oficio.

En este sentido dice la STS de 22/4/2013 : 'Según la STS de 15 de octubre de 2002 EDJ 2002/39398 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999 EDJ 1999/13409 , 24 de enero de 1998 EDJ 1998/65 y 6 de mayo de 1997 EDJ 1997/4527 ) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio , aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC núm. 415/2000 EDJ 2006/325597 y 13 de diciembre de 2006, RC núm. 257/2000 EDJ 2006/325603). Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 EDL 2000/77463 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación , refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC EDL 2000/1977463) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC núm. 2348/1999 EDJ 2006/11948).



TERCERO.- A propósito de la legitimación del heredero legitimario dice la STS de 30/3/1993 : 'Los motivos sexto, séptimo y octavo y undécimo (en realidad, duodécimo) del recurso combaten la sentencia recurrida en cuanto desestima, con la de primera instancia, sendas peticiones del suplico de la demanda dirigidas a que se declarase que las enajenaciones de bienes llevadas a cabo por el recurrido en favor de su segunda esposa encubren donaciones, que, en cuanto tales, vienen sujetas a la posible reducción por inoficiosidad establecida en los arts. 636 , 654 , 655 y 656 del Código Civil EDL 1889/1 . La sentencia recurrida declara que no hay antecedentes en los autos para juzgar tales donaciones como inoficiosas. Los recurrentes impugnan en los motivos citados estas aseveraciones. Sin embargo, no se someten a análisis porque carecen totalmente de legitimación activa para hacer aquellas peticiones, extremo éste de la legitimación para accionar que es de orden público por afectar al derecho de accionar reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ( Sentencia de 17 de julio de 1992 ). En efecto, los hijos no tienen interés en vida de sus padres para accionar solicitando declaraciones judiciales acerca de la naturaleza de los negocios jurídicos que concluyen, a fin de proteger sus expectativas sucesorias. Sólo cuando efectivamente sean legitimarios (10 que supone la muerte del progenitor, y capacidad para sucederle) pueden acudir a la acción de reducción de las donaciones que en vida hayan hecho, si merman sus derechos legitimarios . Pero en vida de los padres carecen de todo interés protegible mediante el acceso a la jurisdicción para controlar el uso y disposición del patrimonio de éstos a tales efectos' En el mismo sentido la STS de 28/2/2004 :'La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 EDJ 1972/111 y 26-5-1997 EDJ 1997/2951), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 EDJ 1993/11398 y 15-12-1993 EDJ 1993/11488 y 21-11-1997 EDJ 1997/8573).En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil EDL 1889/1 ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 EDL 1889/1, 852 y 853 del Código Civil EDL 1889/1'.

En supuesto similar la SAP Málaga 31/3/2016 : 'Es cierto y no lo desconoce esta Sala que existen y han existido con alguna frecuencia supuestos en que el causante, conociendo que a su fallecimiento entrará en juego el sistema legitimario del Código Civil, no pudiendo desheredar a sus hijos y queriendo favorecer a alguno de ellos frente a otros legitimarios, arbitra o concierta enajenaciones onerosas o negocios simulados, generalmente a través de compraventas que en muchas ocasiones encubren una donación, a veces por puro ánimo de liberalidad sin más y de deseo de favorecer al donatario, y otras con un evidente afán remuneratorio de unos servicios o cuidados prestados, con un evidente ánimo defraudatorio, efectuando de hecho lo que, con arreglo a Derecho, no podría efectuar: desheredar al legitimario. Es evidente que a los legitimarios, para el cálculo de su legítima, en relación con terceros o con otros legitimarios, les interesa de manera muy importante determinar las disposiciones simuladas absolutamente, para que los bienes se computen dentro del 'relictum' y a él sean traídos (o su valor si han pasado a terceros de buena fe) o, como mínimo, establecer las disposiciones 'inter vivos' realizadas bajo simulación relativa, encubriendo una donación, pues en tal caso cabe la posibilidad de sostener la nulidad de pleno derecho de las mismas por fraude y causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil ), volviendo los bienes al 'relictum' o, en su caso, determinada su validez, proceder a su cómputo para determinar el cálculo de la legítima, su oficiosidad o inoficiosidad, bien frente a donatarios terceros o entre los propios legitimarios para su debida imputación y eventual reducción. Ahora bien, debe también recordarse que, en vida, el futuro causante es libre, en términos generales, de disponer de sus bienes a título oneroso o gratuito como estime conveniente. Es cierto que conforme al artículo 636 del Código Civil nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, reduciéndose en otro caso por inoficiosa, pero ello sólo podrá saberse y determinarse en el momento del fallecimiento del causante al que hay que remitirse para la estimación del caudal hereditario (colación de las donaciones a estos efectos) careciendo, entre tanto, los futuros legitimarios de cualquier acción para impugnar la validez de las transmisiones que el futuro causante pueda realizar, incluso de acciones meramente declarativas, de que las donaciones son inoficiosas. Así, por ejemplo, la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993 . Es igualmente indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria, por supuesto en los casos de simulación absoluta, pero también en los de simulación relativa.

Siendo indiscutible la legitimación del heredero forzoso a la muerte del causante, ésta ha de entenderse sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial - así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 - la niega al hijo para impugnar las donaciones encubiertas cuando las conoció y consintió, aplicando la doctrina de los propios actos.' En nuestro supuesto, es evidente que vivo el causante el demandante, no solo no está legitimado para impugnar las capitulaciones matrimoniales que el mismo otorgara, sino cualquier acto de disposición que el mismo haga de sus bienes. La sucesión se abre justamente en el momento de la muerte del causante, art. 657 CC y solo entonces pude conocerse el caudal relicto, art 659 CC y solo en ese momento pueden impugnarse actos que afecten a la legítima del heredero, art. 818 y ss. CC .

En definitiva, vivo el causante, el actor no está legitimado, ni para impugnar las capitulaciones matrimoniales de su padre, ni los actos de disposición de este, ni lo que reputa donaciones encubiertas a su esposa, cuya inoficiosidad, en su caso, solo podría establecerse a la muerte del causante, art. 819 CC .

Apreciándose falta de legitimación en el demandante huelga entrar en cualquier otra de las cuestiones planteadas.



CUARTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en el procedimiento Ordinario 453/15, que confirmamos, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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