Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1240/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100247

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:316

Núm. Roj: SAP AL 316/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150007161
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1240/2016
Asunto: 101292/2016
Autos de: Liquidación Sociedad de Gananciales 785/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº10)
Negociado: C1
Apelante: Emilio
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado:
Apelado: Noemi
Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ
Abogado: CARLOS PALANCA CRUZ
S E N T E N C I A nº 52/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
=====================================
En Almería, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
1240/2016, procedente de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 785/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Almería.
Es parte apelante Emilio , representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y
asistido por letrada Dª ESTEFANÍA SÁNCHEZ VILLANUEVA.

Es parte apelada Dª Noemi , representada por la Procuradora Dª EVA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida
por letrado D. CARLOS PALANCA CRUZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- A 11 de mayo de 2015, D. Emilio presenta demanda de liquidación de sociedad de gananciales contra Dª Noemi , respecto de la cual había presentado demanda de divorcio contencioso.

2.- Hacía constar en la demanda que el activo de la sociedad de gananciales estaba constituido por dos viviendas y sus correspondientes ajuares domésticos, un local comercial, tres vehículos y una motocicleta y un depósito de ahorro a plazo. por el contrario, figuraban en el pasivo un préstamo hipotecario para la adquisición de uno de los inmuebles, que después asumió como deuda propia por atribución en el procedimiento de divorcio, y cuatro disposiciones de 48.000 €, 37.000 €, 7.000 € y 4.000 € que la demandada había sustraído de cuentas bancarias conjuntas, y que después calificó como activo.

3.- Consta oposición de la demandada en la formación de inventario, alegando que hay saldos en las cuentas bancarias por importe de 1187 € y 1691 €, un crédito de la sociedad frente al actor de 10.270 €, un crédito de la sociedad frente a la Sra. Noemi de 7.000 €, y un crédito de ella frente a la sociedad por importe de 41.732,81 €.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó Sentencia 431/2016, de 1 de junio , con el siguiente fallo: 'Dispongo aprobar el siguiente inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio en su día formado por D. Emilio y Dª Noemi : ACTIVO - Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Campohermoso (Níjar), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral nº NUM004 . - Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 de Campohermoso (Níjar), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Finca Registral nº NUM009 . - Local sito en la Calle Valparaíso nº 38 de Campohermoso (Níjar), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, al Tomo 2.083, Libro 564, Folio 13, Finca Registral nº 44.672. - Ajuar doméstico de las viviendas ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM005 , ambas de Campohermoso (Níjar), según la descripción contemplada en la propuesta de inventario presentada por la parte demandante, al no haber sido la misma cuestionada por la parte demandada. - Vehículo Renault Laguna matrícula ....-WGJ . - Vehículo Audi A3 matrícula ....-NCT .

- Furgoneta Mercedes matrícula ....-XQQ . - Motocicleta Honda matrícula ....-CBF .- Depósito bancario de ahorro a plazo con número de contrato NUM010 , con la entidad La Caixa, por importe de dieciocho mil euros (18.000 €). - Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Noemi por importe de cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), por las cantidades por ella retiradas de las cuentas comunes. - Saldo existente en la fecha de presentación de la demanda de divorcio en las siguientes cuentas comunes: Unicaja nº NUM011 , por importe de mil seiscientos setenta y siete euros con veintiséis céntimos (1.677,26 €), y Cajamar nº NUM012 , por importe de mil ciento ochenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.187,54 €). PASIVO - Importe pendiente de amortización del préstamo hipotecario concertado con la entidad La Caixa en fecha 28 de mayo de 2010. - Deuda de la sociedad de gananciales con Dª Noemi por importe de cuarenta y un mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y un céntimos (41.732,81 €), por la indemnización que la misma recibió en 2007 por los daños personales sufridos en accidente de tráfico ocurrido en 2004.

5.- En lo que aquí interesa, la sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 'El artículo 1346 del CC establece que son privativos de cada uno de los cónyuges: (...) 6º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Tras analizar la prueba practicada, considero que debe reconocerse dicho crédito a favor de Dª Noemi , pues si bien es cierto que la misma ingresó el dinero procedente de la indemnización en una cuenta común del matrimonio, no consta que ello se hiciera con el fin de atribuir a la suma percibida carácter ganancial, sino que la mencionada indemnización ha mantenido cierta sustantividad dentro de la masa ganancial, habiéndose invertido su importe en la adquisición de deuda subordinada en junio de 2010. Frente a lo manifestado por la parte actora, no consta que la Sra.

Noemi invirtiera su indemnización en la compra de inmuebles a los que decidió atribuir carácter ganancial; en concreto, la vivienda y el local sitos en la CALLE001 nº NUM005 de Campohermoso (Níjar) los adquirieron los cónyuges en fecha 28 de mayo de 2010, constituyendo una hipoteca por importe total de setenta y cinco mil euros (75.000 €), sin que se haya aportado la documentación que justifique el dinero que, en su caso, se entregó en mano, ni mucho menos que el mismo procediera de la indemnización por el accidente de tráfico sufrido por la demandada.

6.- Con traslado a la representación procesal de D. Emilio , presentó recurso de apelación, insistiendo que la indemnización recibida por la Sra. Noemi no debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.

7.- Con traslado a la contraparte, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de ayer, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Son bienes privativos de cada cónyuge, entre otros, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, y el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos ( art. 1346. 3 y 6 Cc ). Por tanto, no cabe duda que la indemnización recibida por la esposa, constante el matrimonio, por un accidente de tráfico, es privativa.

2.- La única duda en esta materia sobre las indemnizaciones ha sido las que proceden por el despido laboral. Sólo en este caso se ha considerado ganancial el despido, prevaleciendo su naturaleza salarial y como una de las manifestaciones de los frutos del trabajo de una de las partes, de acuerdo con el apartado 1 del art. 1247 Cc ( STS de 28 de mayo de 2008 , y las que en ella se cita), y, aun así, en proporción al tiempo de trabajo y la duración del matrimonio.

3.- Atribuida la condición de privativo de un bien, no pierde ese carácter, salvo atribución expresa de cónyuge propietario, conforme a los arts. 1355 y 1324 Cc . Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, cuando dice que el solo hecho de firmarse un contrato después de la celebración del matrimonio, ese hecho por sí solo no atribuye su ganancialidad, que se rige por las reglas legales de atribución de titularidad ( STS 158/2000, de 24 de febrero ).

4.- Ni siquiera la sustitución real en bienes gananciales genera sustitución en la calificación de la titularidad, puesto que, caso de que un bien privativo se invierta en la adquisición o mejora de un bien ganancial, se genera el correspondiente derecho de reembolso, conforme a los arts. 1358 y 1398. Así lo ha señalado la STS 498/2017, de 13 de septiembre .

5.- Por tanto, es indiferente que los 41.000 € se hayan destinado a la adquisición de deuda subordinada (versión de al apelada, y acogida por la resolución de instancia) o a la adquisición de uno de los bienes inmuebles titularidad de la sociedad de gananciales (versión de la apelante). En el primer caso, sólo los frutos de esa inversión son gananciales, pero no la indemnización en sí ( art. 1347.2 Cc ), y en el segundo, genera el correspondiente derecho de reembolso por el capital ( art. 1398.2 Cc ).

6.- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, sin que tengan más relevancia las alegaciones del recurso. En efecto, una cuenta no es ganancial. Podrán serlo los fondos que se encuentra en la cuenta, pero el hecho de ingresar la indemnización en una cuenta bancaria que la apelante llama 'ganancial', no modifica la titularidad del bien.

7.- Por otra parte, la renuncia translativa a un derecho no se presume, sino que debe ser expresa ( art.

6.2 Cc ), o al menos apoyarse en actos que sean inequívocamente expresivos de ella ( STS de 26 de mayo de 2009 , 5 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1997 ). Por eso, el ingreso del dinero en una cuenta bancaria, de las tres de que disponían conjuntamente el matrimonio de autos, no constituye una renuncia a la titularidad del bien, ni, por tanto, modifica su calificación.

8.- Finalmente, la apelante alega que la apelada dispuso de ese dinero dos veces, una en junio de 2008 para constituir la deuda subordinada, y otra en febrero de 2015, por importe de 48.000 €. En primer lugar, como dice la apelada, esa alegación es de nuevo cuño, no sostenida en la vista, donde todo giró alrededor de lo anteriormente señalado (ingreso en cuenta 'ganancial' y destino a la compra de un inmueble o adquisición de deuda subordinada).

9.- Por otra parte, la apelante intenta modificar la situación inicial de partida. En efecto, el procedimiento ha versado, y en esto las partes se aquietan, en que, próxima o en curso la crisis matrimonial, las partes van haciendo disposiciones del dinero de las cuentas. Así lo reprocha el marido en demanda, y así, en retorsión, se lo reprocha la esposa al marido en el acta de formación de inventario.

10.- Pero, además, se trata de un ardid argumentativo de gruesa talla. Además de que las cantidades no coinciden (41.732,81 € de indemnización y 48.000 de reintegro), no sólo la apelada ha reconocido ese reintegro, sino que la apelante tendría razón sólo en el caso de que esos 48.000 € no hubieran sido reconocidos como un detracción indebida y pudieran ser objeto de compensación con el dinero privativo. Y, al contrario, la Sentencia reconoce esos 48.000 € como activo de la sociedad de gananciales, siendo deudora la apelada.

Así consta en la sentencia de instancia más arriba transcrita.

11.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 431/2016, de 1 de junio, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería en autos 785/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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