Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 171/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100060
Núm. Ecli: ES:APO:2018:477
Núm. Roj: SAP O 477/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2018
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JCG
N.I.G. 33044 42 1 2015 0008486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015
Recurrente: Dimas , Marisa
Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado: PEDRO GONZALEZ COBAS
Recurrido: PALACIO DE COTALBAN S.L., Emilio , Epifanio
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: JOSE GARCIA-INES ALONSO, PABLO MORI FERNANDEZ
SENTENCIA nº 52/18
RECURSO APELACION 171/17
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 794 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 171 /2017, en los que aparece
como parte apelante Dimas y Marisa , representados por la Procuradora MARGARITA RIESTRA BARQUIN ,
asistidos por el Abogado PEDRO GONZALEZ COBAS , y como parte apelada, PALACIO DE COTALBAN S.L.,
Emilio y Epifanio , representado el primero por el Procurador IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, el segundo por
el Procurador FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA , y no personado en forma en esta segunda instancia
el tercero de los apelados , asistido el primero por el Abogado JOSE GARCIA-INES ALONSO, y el segundo
por el Abogado PABLO MORI FERNANDEZ ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formalizada por Don Dimas y Doña Marisa , frente a PALACIO DE COTALBAN S.L. condeno a la demandada a reparar los defectos cuya existencia se declara probada en los anteriores fundamentos de derecho en la forma indicada en los mismos.
No se realiza condena al abono de las costas devengadas por la demanda dirigida frente a PALACIO DE COTALBAN S.L. y se impone a ésta el pago de las devengadas pro la intervención de Don Epifanio y Don Emilio .'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los demandantes y previos los traslados ordenados los apelados personados formularon sus respectivos escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de fecha 22 febrero 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 794/2015, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Dimas y Doña Marisa , condena a 'Palacio de Cotalbán, S.L.' a reparar los daños que probadamente han aparecido en la vivienda unifamiliar construida por la demandada, sita en Barros (Siero), todo ello conforme el informe pericial realizado por el Sr. Onesimo en el que se describen deficiencias consistentes en condensaciones en paramentos, techos, aleros y cubierta y ventanas, así como otras que se localizan en el forjado sanitario o de planta baja, y en el terreno y fosa séptica.
Frente a este pronunciamiento se presenta recurso de apelación por Don Dimas y Doña Marisa en el que vienen a solicitar que la condena se extienda también a la reparación de los siguientes elementos: 1) Reparación del montaje de la ventana del dormitorio 2 juegos además de las de la esquina; 2) Reparación de la pared izquierda además de la derecha en la habitación 2 juegos. 3.- Reparación de las humedades por condensación a nivel de zócalo en dormitorio 3 de niña y reparación de las humedades en pared del voladizo sobre línea de fachada en dormitorio 4 de niño. 4.- Reparación del puente térmico en el encuentro entre fachada y forjado de cubierta en las cuatro habitación con orientación Norte y Noroeste'.
SEGUNDO : Por lo que se refiere primeramente a las manchas de condensación en la habitación 2 (intermedia o de juegos), efectivamente el informe del perito judicial Sr. Onesimo refiere en su página 7 que en esa habitación se aprecian manchas de humedad de condensación de forma no continua en el perímetro de la ventana, humedades que son también reflejadas en el resto de informes periciales obrantes en las actuaciones. Ahora bien, el perito judicial también expone en la página 13 de su informe que la conclusión clara y rotunda que cabe extraer de su inspección es que existe un puente térmico tanto en la unión entre la fachada y el forjado de cubierta como en el entorno de las ventanas en esquina de las habitaciones 1 (principal) y 3 (niñas), lo que permite descartar, también de manera clara y rotunda, la inexistencia de aislamiento térmico en las fachadas del inmueble así como un error en la ejecución de los cerramientos. En esta situación parece claro que la aparición de las manchas de humedad a las que se refieren los apelantes solo pueden tener su origen en otro tipo de circunstancias a las que también se refiere este perito. Así en su informe hace referencia a la propiedad de la vivienda desconocía que la carpintería de la vivienda está dotada del sistema de micro ventilación lo que permite tener una ventilación permanente aún con la ventana cerrada, aseveración que es refutada por el perito de la actora Don Juan Miguel quien declara en el acto de la vista que las ventanas no disponen de este mecanismo de micro ventilación, constituyendo esta discrepancia de pareceres un obstáculo que impide el que podamos tener por cierto la presencia del repetido sistema en las ventanas.
En cualquiera de los casos no podemos obviar que el perito judicial igualmente expone en su informe que la condensación, además de por los aspectos técnicos controlados por la rotura del puente térmico, también depende del contenido de humedad del aire, aspecto éste que no depende de las características del perfil de aluminio, añadiendo que, tras las comprobaciones realizadas, se constata que existe a todas luces una ineficaz ventilación de la vivienda que nos ocupa pues el contenido de humedad es muy elevado. Esta concreta circunstancia impide que podamos aceptar la causa de aparición de las humedades que se pretende en el recurso.
Mayores dudas presentan las manchas de condensación en dos paredes del dormitorio 2 (catas), pues a este respecto el perito Sr. Onesimo refiere en la página 24 de su informe que existe una falta de aislamiento concreto en un paramento de un lateral de la habitación 2 que es preciso subsanar. Los apelantes sostienen en su recurso que la humedad manifestada en la pared opuesta de esa misma habitación y que discurre a lo largo del pilar de hormigón obedece también a la falta del debido aislamiento, si bien el mismo perito también señala que ha tenido acceso a una fotografía tomada durante el proceso constructivo de otra vivienda contigua y análoga a la que nos ocupa, en la que se constata que el proceso constructivo era totalmente correcto, lo que no contradice que en el caso concreto del lateral derecho del voladizo de la habitación 2 se haya cometido un error puntual en la ejecución por parte de los operarios al no disponer el proyectado de aislamiento. Sin embargo el informe de la perito Doña Mariola -propuesta por la parte demandada- señala que 'aunque en la pared opuesta zona 2 no aparecen este tipo de marcas de humedad ( en las juntas de mortero) decidimos hacer otra cata en esa zona y confirmar si hay o no aislamiento térmico, dado que sí aparece humedad longitudinalmente a lo largo del pilar de hormigón existente con transmisión lateral hacia la esquina del cerramiento exterior del dormitorio ...'pero habrá que confirmar al no poder acceder al pilar, si éste está aislado exteriormente o existe algún punto en el que falte ...Teniendo que actuar en las dos paredes salientes del dormitorio 2'. De lo anterior se desprende que la causa concreta a la que obedecen estas humedades en la pared opuesta de la habitación 2 no están claramente determinadas en las presentes actuaciones, en espera de realizar una cata que así lo determine, lo que debe conducir también al rechazo de este motivo del recurso.
TERCERO : Continúan exponiendo los apelantes que existen asimismo manchas de condensación en el entorno de los rodapiés en los dormitorios 3 y 4 y en la esquina del dormitorio 4. Efectivamente en las fotografías obrantes en el informe del perito Don Juan Miguel se aprecian las manchas por hongos en tales zonas, habiendo aclarado el perito en el acto de la vista que las fotografías fueron tomadas en el interior de la vivienda que nos ocupa y no en otra colindante. Ocurre no obstante que la causa de su aparición tampoco consta acreditado que se corresponda con la que pretenden los actores, pues el perito Sr. Juan Miguel parece apuntar a un problema de capilaridad (el terreno está en contacto con la parte exterior de los muretes que sustentan en el cerramiento que nace de ellos, manifestándose la humedad por algún zócalo del interior de la casa, con lo que se deduce la falta de aislamiento en esos muretes), mientras que el perito Sr. Bruno - propuesto por la parte demandada- señala en su informe que 'no se observan problemas de capilaridad'. Por su parte el perito judicial ha omitido completamente estas deficiencias en su informe, como destacan los apelantes, consideraciones que nos llevan al rechazo de este motivo del recurso al no haber quedado descartado que su nacimiento obedezca a la repetida causa del exceso de humedad en el interior de la vivienda por una deficiente ventilación.
CUARTO : Distinta suerte debe correr sin embargo el motivo del recurso referido a la reparación de la deficiencia, pacíficamente admitida por la totalidad de los peritos intervinientes, y que viene dada por el puente térmico generalizado en el encuentro entre la fachada y el forjado de la cubierta que está produciendo condensaciones en las cuatro habitaciones con orientación norte y noroeste. El informe del perito judicial Sr.
Onesimo recoge también en su pág. 24 esta deficiencia al hablar de un puente térmico provocado por la existencia de un elemento de hormigón continuo que pone en contacto el ambiente cálido del interior con el exterior de la vivienda, y propone como solución la disposición de un falso techo en toda la dependencia aprovechando la altura libre de 2,60 m que posee la vivienda, lo que permitiría dejarla en 2,50 m. Sin embargo al valorar el coste de esta reparación parte de una superficie de 36 m2 de falso techo de pladur 13 mm con manta lana roca a 33 €/m2, cuando lo cierto, como destacan los apelantes en su recurso, es que el techo de las cuatro habitaciones que deben ser tratadas tienen una superficie de 52,77 m2, motivo por el que procede acoger que la reparación de este puente término deberá ser ejecutado en las cuatro habitaciones con orientación norte y noroeste, teniendo presente que la superficie del falso techo a tratar tiene la medición ya señalada de 52,77 m2.
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Dimas y Doña Marisa frente a la Sentencia de fecha 22 febrero 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 794/2015, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de ampliar la condena a reparar los defectos conforme los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
