Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 457/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100129
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:804
Núm. Roj: SAP GR 804/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 457/17
JUZGADO .- MOTRIL Nº 3
AUTOS.- DIVISION DE HERENCIA 937/14
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM.___ _ 52____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio sobre División de
Herencia nº 937/14 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda
de D. Torcuato , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rejón Sánchez, y defendido por el
Letrado/a Sr/a Estevez Estevez, contra Dª Aurelia , representado por el Procurador/a Sr/a Abarca Hernández,
y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rueda Castillo y contra D. Carlos José , representado por el Procurador/a
Sr/a Esteva Ramos, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Mira Ortega.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 1 de junio de 2017 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando en parte las pretensiones formuladas en el presente incidente por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández en nombre y representación de Don Carlos José debo declarar y declaro:- Que la herencia de la difuntos Doña Angelica y D. Jesús Ángel consta: ACTIVO. -Urbana Casa de Planta Baja y alta en CALLE000 , número NUM000 , de Motril, compuesta de varias dependencias y patio, con una superficie de ochenta y nueve metros y veintiocho decímetros cuadrados. Referencia catastral NUM001 . Finca de Motril numero NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Motril, Tomo NUM003 Libro NUM004 , Folio NUM005 . PASIVO. 1. Crédito a favor de D. Torcuato por gastos registrales y notariales referidos al referido inmueble de la CALLE000 por importe 427,82. 2.- Deuda con el Ayuntamiento por Recibos de IBI y basura impagados en relación al citado inmueble por importe de 2052,10 euros. 3.- Crédito a favor de D.
Carlos José por importe de 897,16 euros de IBI y basura de la casa de CALLE000 anteriores al fallecimiento del causante D. Jesús Ángel y abonados con posterioridad por D. Carlos José . 4.-Crédito de 3.620,08 euros a favor de D. Carlos José por las cantidades abonadas por el mismo entre el 18 de Octubre de 2004 y el 8 de Marzo de 2005, correspondiente a un préstamo que adeudaba el causante D. Jesús Ángel a la entidad CITIFIN. 5.- Crédito de 331,08 euros a favor de D. Carlos José por gastos de suministro eléctrico de la casa de CALLE000 anteriores al fallecimiento del causante y abonados con posterioridad pro D. Carlos José .
6.-Crédito de 1746,43 euros a favor de D. Carlos José correspondientes a IBI de la casa de la CALLE000 abonando por el mismo durante los años 2006 a 2010. Todo ello sin perjuicio de tercero. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada yPRIMERO .- Interponen recurso D. Torcuato y Dª Aurelia , que en sus respectivos escritos impugnan la sentencia en cuanto incluye en el pasivo del inventario, el crédito de 3.620'08 € a favor de D. Carlos José , sustentándose ambos recursos en la alegación de error en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada se evidenciaría que en realidad la financiación de que deriva fue en su propio beneficio.
Por todo ello consideran que debe excluirse del inventario.
SEGUNDO.- Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum- ) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Pese a cuanto se expresa por los recurrentes, entendemos que no se acredita que a su hermano Carlos José se le hubiese negado el crédito para adquirir el vehículo.
En ultimo caso el causante le podría haber avalado sin que hubiese sido preciso articular la financiación a su nombre.
En consecuencia habiendo sido la voluntad del mismo hacerlo como se ha realizado, apareciendo acreditado que quien asume de manera exclusiva la financiación es el causante, estamos ante una deuda propia de aque que habiendo sido pagada, luego del fallecimiento, por D. Carlos José , tal como también se prueba con las transferencias bancarias, hace que la conclusión a que llega la sentencia apelada resulte lógica y razonable de manera que no puede sostenerse, incurra en error, por lo que los recursos deben ser desestimados.
CUARTO.- Desestimándose los recursos sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, cada parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de su recurso, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

