Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 773/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100053
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1581
Núm. Roj: SAP M 1581/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0164853
Recurso de Apelación 773/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 973/2016
APELANTE: COLONIA SANTA TERESA S.L.
PROCURADORA: Dª. SARA DIAZ PARDEIRO
APELADO: A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES SLP
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
SENTENCIA Nº 52/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
COLONIA SANTA TERESA S.L. representada por la procuradora Sra. Díaz Pardeiro y de otra, como apelado
demandante A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES S.L.P .representada por el procurador Sr. Blanco Blanco ,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES, S.L.P. (con representación técnica de DON RAMÓN BLANCO BLANCO); frente a COLONIA SANTA TERESA, S.L.U. (actuando por medio de DOÑA SARA DÍAZ PARDEIRO), condenando a la parte demandada a (i) el pago a la actora de la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (25 480,30 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio 2016. 296, del que este juicio ordinario trae causa; y así como (ii) al pago de las costas generadas por esta demanda principal.
SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por COLONIA SANTA TERESA, S.L.U., frente a A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES, S.L.P., condenando a la primera al pago de las costas generadas por esta demanda reconvencional a la segunda '.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la errónea apreciación de las consecuencias derivadas, del incumplimiento del resultado comprometido (concesión de licencia), dada la naturaleza del contrato. En el presente caso y por expreso designio de los contratantes, el objeto de contrato era la elaboración de un proyecto básico para la concesión de la licencia preceptiva para la construcción de un edificio destinado a residencia de estudiantes, así como el proyecto de ejecución complementario a aquél y la dirección facultativa de las obras. Resaltando que al ser inejecutable el proyecto elaborado y resultar ineficaz el encargo efectuado, nuestra legislación y la jurisprudencia interpretadora, rechazan la reclamación de honorarios del arquitecto como la presente. En segundo lugar estima que concurre apreciación errónea, cuando no arbitraria, de las obligaciones asumidas por cada parte contratante. Correspondía al proyectista, como obligación específica, la identificación de la normativa urbanística aplicable, asegurándose de su cumplimiento. E incumbía al promotor (cliente) gestionar la preceptiva licencia y al proyectista (Estudio de Arquitectura), redactar un proyecto que, por su conformidad a la legalidad urbanística, lo hiciera posible. Sin embargo la resolución denegatoria de la licencia, puntualmente gestionada por el promotor, aprecia en el proyecto elaborado por el Arquitecto, hasta cuatro graves irregularidades urbanísticas. En tercer lugar alega la incidencia de la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la prestación en las obligaciones recíprocas. La Sentencia incurre en error de Derecho a la hora de apreciarla y aplicarla. Motivo este que se articula como subsidiario y solo para el supuesto caso de que la Sala mantuviera el criterio, que parece sostener el Juez de Instancia, de considerar la denegación de licencia como un suceso imprevisible o inevitable ( art. 1105 C. Civil ). Con ello procedería la proporcional reducción de la contraprestación (el precio estipulado). En cuarto lugar, manifiesta que la demanda incurre en pluspetición que, invocada en la instancia, no es resuelta en la Sentencia, incurriendo así en incongruencia omisiva. Y ello dado que el proyectista tiene recibido a cuanta de los honorarios por la dirección de la obra la cantidad de 5.510,70 euros, por lo que esta parte nunca debió ser condenada por una cantidad superior a la resultante de restar a 25.480,30 euros la de 5.510,70 euros, que arrojaría la cifra de 19.969,60 euros. Dado que al no haberse realizado el proyecto, no se ha devengado dicho concepto. Y tras añadir, que en todos los supuestos planteables, procede la resolución del contrato y su pertinente declaración judicial, acaba solicitando que en todo caso se declare resuelto el contrato de pleno derecho entre las partes, con indicación de la obligación que incumbe a la actora de entregar el proyecto de ejecución que afirma haber realizado, y principalmente se desestime la demanda absolviendo de sus pedimentos a la mercantil demandada y estimando la demanda reconvencional tenga por efectuada a los efectos pertinentes, la reserva del derecho de esta parte a reclamar los daños causados por la actora a través del procedimiento oportuno. Subsidiariamente como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento total de los compromisos contractuales de la actora frente a esta parte, se proceda al correspondiente ajuste de sus respectivas prestaciones y juzgando suficientemente satisfecho el interés del proyectista por razón de las cantidades recibidas del promotor, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias. Subsidiariamente, estimando el cuarto motivo, reduzca la cantidad de condena a la cifra de 19.969,60 euros resultado de la compensación que procede que adeuda la actora a esta parte, por razón de su contrato, sin imposición de costas en la primera instancia y con expresa condena de los de la alzada a la mercantil recurrida de oponerse a tan legítima pretensión.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que del conjunto de la prueba practicada, consta que el Informe vinculante emitido por el Ayuntamiento de Pozuelo, a solicitud de la parte recurrente, fue enviado a la parte actora con anterioridad a la celebración y suscripción del contrato entre las partes. Constando en consecuencia como un presupuesto esencial y base del encargo profesional realizado por la demandada. Resultando ello lógico, en tanto el contenido del Informe Vinculante del Ayuntamiento, daba sentido al encargo realizado a la parte actora, encargo que hay que recordar, no se llevó a término hasta que se obtuvo el mencionado Informe Vinculante, con el contenido favorable que obra en autos. También del mismo modo, habría de tenerse en cuenta que el Proyecto de parcelación previo a la agrupación de las fincas, nunca fue objeto del contrato suscrito entre las partes, siendo competencia de la hoy parte recurrente y de su Administrador, que se encargó de todas las cuestiones relacionadas. Siendo por último definitivo en orden a la delimitación de las obligaciones contraídas por la parte actora, la misma precisión contenida sobre las mismas en el contrato suscrito de 21 de Enero de 2015, dado que expresamente se excluían cualquier otro concepto no expresamente incluido en el objeto del presente contrato, y en este sentido, la obtención de la licencia en el Ayuntamiento no se encontraba incluida. Y menos el estudio previo de la viabilidad de concesión de dicha Licencia para el Proyecto pretendido, puesto que como se ha hecho constar con anterioridad, el Informe Vinculante del Ayuntamiento, en sentido positivo, ya se había evacuado a solicitud del Administrador de la recurrente. Por lo expuesto, en modo alguno puede estimarse que el encargo realizado por la parte recurrente a la actora, incluyera como se pretende en su recurso, estudio alguno sobre la viabilidad de concesión de licencia, o la situación urbanística y administrativa de las fincas sobre las que se pretendía construir. Tampoco cabe el apreciar error alguno en relación a las obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato suscrito, puesto que como ya se ha explicitado, los estudios previos sobre viabilidad urbanística, no estaban encomendados a la parte actora Estudio de Arquitectura, estimándose muy al contrario que la actora cumplió con lo estipulado en el contrato, en relación a las obligaciones que le compelían. Así, consta la realización del Anteproyecto, y la realización del Proyecto Básico, mientras que era D. Romeo quién mantenía contactos con los técnicos del Ayuntamiento en orden a las consultas técnicas pertinentes, que incluían incluso aclaraciones, para las cuales, la actora se limitaba a entregar al Sr. Romeo , los documentos e información pertinente.
Siendo esta cuestión ratificada por los correos electrónicos aportados a los autos. Y consta la entrega a la parte recurrente del Proyecto Básico, a los efectos de que como Promotor lo presentara para la obtención de la correspondiente licencia urbanística de obra. Y es en dicho trámite, y antes de que por el Ayuntamiento se hubiera llevado a término decisión alguna, cuando el propio Sr. Romeo , se dirigió por correo electrónico a la actora, en el que, y tal y como consta aportado en autos, a pesar de no estar emitida la licencia por el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad manifestaba su deseo de empezar el proyecto de ejecución. Abonando incluso para ello, como consta en autos, el porcentaje del 20% del monto total que correspondía al inicio de la redacción del proyecto de ejecución. Datando la orden de realización de este proyecto de ejecución del 15 de Junio de 2015. También y a tenor de los correos electrónicos obrantes en autos, consta suficientemente acreditado, como el Sr. Romeo , iba informando a la hoy parte actora, en relación a los progresos del proyecto en su camino a la obtención de la Licencia, puesto que comunicó que el Informe de los técnicos era favorable. Por todo lo expuesto, y cuando por fin la Licencia es denegada por el Ayuntamiento, no podría sino estimarse que la causa de la denegación de la Licencia no es el incumplimiento de las normas técnicas o urbanísticas por el Proyectista, la parte actora, sino que son los presupuestos iniciales del Proyecto, es decir, la edificabilidad previa de cada parcela, la que frustra el Proyecto. Y es evidente en este punto que el Ayuntamiento de Pozuelo, en el Informe Vinculante del año 2014, había realizado un pronunciamiento en un sentido, en este caso favorable al Proyecto, y en cambio en el año 2015, al denegar la Licencia se pronunció en sentido contrario. Sin que en ello tenga intervención o influencia alguna los trabajos llevados a efecto por la parte actora.
Ya en relación a la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de las obligaciones, no imputable a ninguna de las partes, que alegaba la recurrente, como base para solicitar la disminución de las cantidades a abonar por dicha parte, no podría acogerse como motivo de disminución de la suma abonar. Dado, que en primer lugar, esta petición no consta realizada en la instancia, y lo que es más, habiéndose acreditado el cumplimiento de las obligaciones que competían a la parte actora, tal y como se ha explicitado, no podría estimarse que concurre imposibilidad sobrevenida, puesto que la actora ya había cumplido, y con ello ya había devengado los honorarios que son objeto de reclamación. Debiéndose en consecuencia desestimar también este motivo de recurso, extendiéndose dicha desestimación, al resto de las peticiones que se articulan en el escrito de recurso, y que sin embargo no figuraron como tales en la instancia.
Cuestión distinta es la que vendría dada por la alegada existencia de pluspetición. Es claro que efectivamente la parte recurrente, había abonado la cantidad de 5.510,70 euros como provisión de fondos para la fase de dirección de obra. Y es obvio que dicha fase no tuvo lugar, por lo que esta cantidad habría de compensarse a la cifra que debe abonar la demandada y apelante, resultando un monto total de 19.969,60 euros, que es el resultado de disminuir de la cifra reclamada de 25.480,30 euros la cifra ya abonada de 5.510,70 euros. No siendo óbice a lo expuesto, el que el contrato en su día suscrito, no se haya resuelto expresamente, puesto que es evidente, que las partes lo han resuelto por su mutuo desistimiento, evidenciado en este procedimiento. Procede en consecuencia estimar en este punto el recurso interpuesto, con la consecuencia, de que la demanda se estimará en forma parcial, al ser disminuida la cantidad reclamada y reconocida como adeudada.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , siendo la estimación de la demanda parcial, no procederá especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia, por la demanda principal, manteniéndose la condena al pago de las generadas por la reconvención a la demandante en reconvención. Y según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal , estimado parcialmente el recurso interpuesto, tampoco procederá especial pronunciamiento sobre las cosas procesales generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por COLONIA SANTA TERESA SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Sara Díaz Pardeiro contra Sentencia de fecha 7 de Julio de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 973/16 promovidos a instancia de A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES SLP representada por el Sr. Procurador D. Ramón Blanco Blanco, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por A-CERO ESTUDIO LLAMAZARES SLP, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a COLONIA SANTA TERESA SL a abonar a la parte actora la cantidad de 19.969,60 euros, con los intereses generados por dicha cifra desde la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio del que este juicio ordinario trae causa. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia por la demanda principal. Y MANTENEMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.Con devolución del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
