Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1446/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100028
Núm. Ecli: ES:APM:2018:779
Núm. Roj: SAP M 779/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0171609
Recurso de Apelación 1446/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 693/2015
Demandante/Impugnante: DON Antonio
Procurador: Doña Sonia López Caballero
Demandada/Apelante: DOÑA Belinda
Procurador: Doña Mª Concepción Villaescusa Sanz
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
___________________________________ __ /
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 693/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Belinda , representada por la Procurador doña Mª Concepción
Villaescusa Sanz.
De otra, como apelado-Impugnante, don Antonio , representado por la Procurador doña Sonia López
Caballero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por el Procurador ANGEL LUIS MESAS PEIRO en nombre y representación DON Antonio frente a DOÑA Belinda representada por la procuradora LAURA PERNAS DELGADO, sin pronunciamiento en costas.
Remítase a la Agencia Tributaria, copia de la presente resolución y de los documentos indicados en el fundamento de derecho tercero, a los efectos legales oportunos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0693-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0693-15 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Belinda de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 28/01/2016 , en el sentido de que donde dice: 'FALLO Se desestima la demanda formulada por el Procurador ANGEL LUIS MESAS PEIRO en nombre y representación de DON Antonio frente a DOÑA Belinda representada por la procuradora LAURA PERNAS DELGADO, sin pronunciamiento en costas.
Remítase a la Agencia Tributaria, copia de la presente resolución y de los documentos indicados en el fundamento de derecho tercero, a los efectos legales oportunos.' Debe decir: 'FALLO Se desestima la demanda formulada por el Procurador ANGEL LUIS MESAS PEIRO en nombre y representación de DON Antonio frente a DOÑA Belinda representada por la procuradora LAURA PERNAS DELGADO, sin pronunciamiento en costas.
Remítase a la Agencia Tributaria, copia de la presente resolución y de los documentos indicados en el fundamento de derecho tercero, a los efectos legales oportunos.' Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
Así lo mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Belinda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Antonio , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte Apelante.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puesto que se han rechazado las pretensiones del demandante, solicita la imposición de las costas de la instancia a dicha parte.
La parte apelada, por vía de impugnación, reitera la petición relativa a la pensión compensatoria, en lo que se refiere a la cuantía, interesando que se establezca el importe de 400 € mensuales.
La parte recurrente ha planteado escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: En otro orden de consideraciones, cierto es que, por regla general, en los procesos de familia, de separación, divorcio o nulidad, generalmente, no se hace declaración de condena en las costas a ninguna de las partes y puesto que, al margen de las medidas complementarias que se pueda interesar en esta clase de procesos, en relación a la custodia, régimen de visitas, uso de vivienda, pensión de alimentos, etc., se exige pronunciamiento de oficio al respecto de la separación, la disolución del vínculo matrimonial o la nulidad del matrimonio, y ello es suficiente para fundamentar la no imposición de las costas, admitiéndose una regla excepcional al criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por contra, si en un procedimiento de modificación de medidas se interesa de manera infundada una pretensión económica que afecta al ámbito de la justicia rogada, como es el caso, en relación a la petición sobre reducción del importe de la pensión compensatoria reconocida en su momento en favor de la esposa, debe regir el criterio del vencimiento objetivo, en los términos previstos en el precepto antes aludido, y para imponer las costas a la parte cuyas pretensiones en este apartado se hubieren desestimado.
CUARTO: En su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 8 de mayo de 2014 , que aprobó el convenio contenido en el acta de 7 de mayo de 2014, reconociéndose a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 800 € mensuales, al tiempo que se establecían otras obligaciones a afrontar por mitad entre ambos cónyuges.
Se interpone la demanda por el actor, hoy impugnante, y en orden a la reducción de la cuantía del importe de la pensión compensatoria.
La propia sentencia apelada establece en sus argumentos que no ha habido modificación de la situación económica del demandante una vez valorada la prueba documental aportada en los autos, al tiempo que se aclara que no consta que se tuviera en consideración, al momento de interposición de la demanda, o al momento del dictado de la sentencia que aprobó el convenio, el capítulo económico referido a posibles gratificaciones que el demandante pudiera recibir con anterioridad, en su condición profesional de portero de una comunidad de propietarios ubicada en la AVENIDA000 de Madrid, trabajo que ejerce desde el año 2000.
Se acogen los argumentos de la sentencia apelada sobre tales argumentos, y se reitera que no han variado los ingresos del demandante, que se tuvieron en cuenta para asumir este último y la demandada el convenio que fue después aprobado judicialmente.
Por tanto, y a falta de otras pruebas, y puesto que no se practicó en su momento la prueba de interrogatorio, se concluye que no habiendo habido variación de ingresos por parte del obligado a la prestación económica antes aludida, no existía motivo alguno para aceptar la pretensión planteada por el demandante.
Se ignora si dicha pretensión fue formulada al hilo de la demanda de ejecución planteada por la parte apelante hoy, en relación a la reclamación formulada por impago de hipoteca.
Por ello, y puesto que también en la contestación a la demanda la demandada ya solicitó expresamente la imposición de costas al demandante, causadas en la instancia, es lo procedente aplicar en este proceso el criterio del vencimiento objetivo, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su virtud, se está en el caso de imponer las costas de la instancia a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Todas las anteriores argumentaciones sirven, sin necesidad de repetirlas para desestimar la impugnación formulada contra la sentencia, por el demandante en el procedimiento, y puesto que se concluye, según se dijo anteriormente, que no ha acreditado dicha parte la disminución de sus ingresos en orden al éxito de la pretensión planteada en el escrito rector del procedimiento.
QUINTO: Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Al desestimar la impugnación formulada, las costas de dicha impugnación se imponen a la parte apelada, demandante en el procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de doña Belinda y desestimando la impugnación planteada por la Procurador doña Sonia López Caballero en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 693/15, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, acordamos imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandante.No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Las costas de la impugnación se imponen a la parte demandante, impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1446-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
