Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 33/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100049

Núm. Ecli: ES:APP:2018:49

Núm. Roj: SAP P 49/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00052/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2016
Recurrente: Roque
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Recurrido: MAPFRE SEGUROS SA, GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA , Natalia
, Marco Antonio
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , LUIS ANTONIO
HERRERO RUIZ , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 52/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de Palencia, a catorce de febrero de 2018

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/11/2017 , entre
partes, de una, como apelante DON Roque , representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido
y defendida por el letrado Don Máximo Rebolleda Buzón , y de otra, como apelada la entidad MAPFRE
SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida
por el Letrado Santiago Gonzalez Recio, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. RODRIGUEZ GARRIDO en nombre y representación de D. Roque contra Dª Natalia , D. Marco Antonio , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS condenando solidariamente a los codemandados MAPFRE y Dª Natalia a abonar a D. Roque la cantidad de 66.295,46 euros; absolviéndoles de los demás pedimentos deducidos en su contra. Absolviendo a los codemandados GENERALI SEGUROS y D. Marco Antonio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Roque interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

La demanda que dio origen al procedimiento que concluyó con la sentencia recurrida que ahora revisamos, solicitaba la condena de las dos personas físicas codemandadas en el procedimiento, bien conjunta, bien individualmente, y de sus compañías de seguros, al entenderlos responsables el actor del accidente de circulación en que se vio involucrado el día 17/04/2012, y en el que ocupaba el vehículo del codemandado don Marco Antonio . La sentencia de instancia concluyó en la condena exclusiva de la otra demandada doña Natalia y de su compañía de seguros, absolviendo a los otros codemandados; y les condenaba al pago de la cantidad de 66.295,46 €.

En el escrito de recurso la representación del apelante achaca a la sentencia de instancia que se ha pronunciando con error en la valoración de la prueba; de noatender a la existencia de actos propios de la ahora apelada, Mapfre Seguros Sociedad anónima; sin considerar la existencia de mora en esta última entidad; y así también equivocando el pronunciamiento en costas, en razón a la existencia de méritos suficientes para proceder a la condena de los demandados que vienen condenados, independientemente de que la estimación de la demanda haya sido parcial. En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de recurso a que nos hemos referido.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso dice de la existencia de error en la valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, al haber tenido en cuenta para disminuir la cantidad de condena la existencia de una incapacidad absoluta del ahora recurrente, previa a la ocurrencia del accidente, siendo que la incapacidad que tiene declarada Roque es la incapacidad permanente total.

No existe error en la valoración probatoria. Cierta es la posibilidad para esta sala de modificar la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia, pero ello será siempre que la misma se haya producido con manifiesto error o en contra de los principios de la sana crítica, lo que no es el caso. En el escrito de recurso se dice que la sentencia toma como fundamento para la disminución de la indemnización concedida la existencia de una incapacidad laboral absoluta, y es cierto que en el anteúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la misma así se hace constar, pero sin embargo la lectura de la sentencia en su totalidad indica que tal expresión, aunque errónea, no es la que ha sido tenida en cuenta para cuantificar la disminución de la indemnización que en último término se ha concedido al recurrente. Precisamente en el anterior párrafo a aquel al que nos estamos refiriendo se dice que ya tenía determinada don Roque con anterioridad al accidente una incapacidad total permanente, categoría de incapacidad evidentemente distinta de la incapacidad laboral absoluta; pero es que a mayor abundamiento en el tercer párrafo del fundamento jurídico primero de la indica la resolución, al describir la posición procesal de los que vienen condenados en la sentencia recurrida, se dice que su representación ya afirmaba la existencia de una incapacidad permanente total. Teniendo en cuenta lo dicho, y teniendo en cuenta también que del total de la sentencia dictada no puede concluirse en que se haya tomado como fundamento de la disminución de la indemnización concedida la declaración de incapacidad laboral absoluta, sino total, resulta que el error valorativo que se pretende no se ha producido y por tanto el motivo de recurso se va a desestimar.



TERCERO.- En relación al segundo motivo de recurso, hemos significado con anterioridad que lo que se pretende es que la consignación en su día efectuada por la entidad aseguradora Mapfre, suponía no sólo el reconocimiento de la responsabilidad de su asegurada, sino también que entendía que la indemnización a satisfacer al actor era superior a aquella en último término le ha sido concedida, pues aunque consignaba el 50%, esta cantidad se correspondía con la mitad del total de la indemnización que correspondía al ahora recurrente, y por ello la cantidad que consignaba suponía que entendía que la indemnización total, fuese quien fuese el que debía de satisfacerla era superior a la que en último término viene concebida; razón por la cual entiende ahora que tal circunstancia la vincula en razón a la llamada doctrina de los actos propios .

Al respecto de la doctrina de los actos propios debemos decir que son requisitos necesarios para su aplicación los siguientes: 1º) que el acto que se pretenda que produzca efectos jurídicos en una relación jurídica posterior, sea adoptado libremente por el que se pretenda vinculado por el mismo, de tal forma que en ningún caso es aplicable la doctrina en cuestión cuando tal circunstancia no concurra, y menos cuando el potencial constreñimiento de voluntad haya sido realizado por quien pretenda beneficiarse del acto en cuestión; 2º) que entre el acto que se pretenda que vincula en una relación jurídica posterior, y ésta, se produzca un nexo de causalidad; y además concurre la incompatibilidad entre los efectos jurídicos del primero, y los que se pretenda se produzcan en la relación jurídica en cuestión; 3º) que el acto que se pretenda vinculante, genere una situación de inalterables ligazón en las relaciones jurídicas futuras que tengan relación con el mismo.

Ahondando más en dicha doctrina, la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 1997 , al referirse a la doctrina de los actos propios dice que: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...' para después continuar diciendo que 'en sentencia de 30 de mayo de 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' .

En el caso nos encontramos con que la consignación en su día realizada por Mapfre entendemos que tenía como finalidad esencial evitar incurrir en mora, y que aunque lo hiciese en razón a cálculos por ella misma entendidos, ello no suponía necesariamente que considerarse que lo que consignaba era la mitad de la cantidad que entendía debía de satisfacerse al ahora recurrente, sino que la finalidad de la misma era evitar pagar en su día los intereses de mora que legalmente le hubiesen correspondido, haciendo una cuantificación meramente provisional y al solo efecto de lo que decimos. En consecuencia consideramos que entre el acto de la consignación y el mantenimiento de la posición procesal en el presente procedimiento no existe una situación que vincule a la compañía aseguradora en cuestión, en tanto que actuación procesal en los diferentes momentos en que ha tratado el asunto de que se trata ha tenido una finalidad distinta, y en consecuencia no existe contradicción alguna en su actuar, de lo que deriva la imposibilidad de aplicar la doctrina que se pretende por la parte recurrente.



CUARTO.- También el siguiente motivo de recurso se va a desestimar. Se pretende con él que se condene a la entidad aseguradora demandada que viene condenada a que satisfaga del interés de mora del párrafo cuarto del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , por considerar que no se produjo el cumplimiento de la prestación que la incumbía en el plazo de tres meses, ni procedió al pago del importe mínimo de lo que entendía pudiera deber dentro del plazo de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Lo cierto es que en el caso no sólo es que se produjo la consignación a la que nos hemos venido refiriendo, sino también que el apartado octavo del artículo 20 de la mencionada ley , de cita en la sentencia de instancia, excluye el pago por mora cuando concurra causa justificada para la falta de satisfacción de la cantidad que en último término la compañía aseguradora puede verse obligada a satisfacer, y en el caso tal causa justificada entendemos que concurre. Insistimos para ello en los argumentos que se dan en la sentencia recurrida, en la que se alude a la existencia de serias dudas sobre la causa del siniestro que nos ocupa, dudas alimentadas por atestado de la policía local del accidente origen de actuaciones, y por el mismo sobreseimiento de diligencias previas que se abrieron en el juzgado de instrucción número seis de esta ciudad, diligencias éstas que se siguieron para la averiguación de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y que requirieron para la decisión final tener en cuenta la existencia de una tasa de mg por litro de alcohol en sangre, circunstancia ésta que es importante en cuanto que la conclusión a la que llegó el juzgado instructor trascendía no sólo a las circunstancias de la propia ingesta de alcohol, que existió aunque no se constituyese en ilícito penal, sino también a la influencia que tal circunstancia podía tener en la determinación de la responsabilidad en el accidente origen de actuaciones.



QUINTO.- El último motivo de recurso también se desestima. Se pide la condena de los apelados al pago de las costas procesales de primera instancia, más es evidente que la estimación de la demanda no ha sido total, sino parcial y que en consecuencia no es aplicable el criterio del vencimiento objetivo que se proclama en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Ello es así no sólo porque la aplicación de tal criterio exige la estimación total de la demanda, sino porque tampoco se dan los requisitos que seccionan la aplicación de tal criterio, que vienen referidos a la existencia de temeridad en el actuar de los demandados, temeridad de imposible apreciación cuando al menos uno de los argumentos que se utilizaban en el escrito de contestación a la demanda por los ahora apelados, se ha asumido en la sentencia.



SEXTO.- Al ser desestimado el recurso interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roque contra la sentencia dictada el día 5/11/2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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