Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 420/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1125
Núm. Roj: SAP TF 1125/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000420/2017
NIG: 3802441120150001200
Resolución:Sentencia 000052/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000383/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Susana ; Abogado: Ayar Haro Ales; Procurador: Elena Rodriguez De Azero Machado
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos;
Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2.018
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE LOS LLANOS DE ARIDANE, en los autos núm. 383/2015, seguidos por
los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por Zurich
Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña Ana María Fernández Riverol
y dirigida por el Letrado Don Ricardo Ruíz Arcos, contra Doña Susana , representada por la Procuradora
Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el Letrado Don Ayar Haro Ales, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado Doña PILAR ARAGÓN
RAMÍREZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Don Albano Padrón González, dictó sentencia el día diecisiete de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Fernández Riverol en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, absolviendo a Dª Susana de las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante vencida.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
SEGUNDO.- La actora apelante insiste en que la responsabilidad que exige a la demandada, como aquilina del la vivienda en que se sufrió el incendio, se deriva del hecho de que ella era la propietaria del aparato descodificador TDT en el que se ubica el foco del fuego. Y que a ella le correspondía probar que actuó con toda diligencia o que el incendio se debió a un caso fortuito.
Según se lee, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de de febrero de 2.005, 'la doctrina jurisprudencial cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o bien esté en contacto con ella, es la de presumir que le es imputable, salvo que se pruebe que obró con toda la diligencia para evitar la producción del evento dañoso'.
Concretamente, en el caso de arrendatarios, la doctrina es unánime en el sentido de declarar que es obligación de los mismos usar la cosa arrendada diligentemente, destinándola al uso pactado o al que resulte por su naturaleza ( art. 1.555.2º C.C .) aparte de la de poner en conocimiento del propietario, en el menor plazo posible, la necesidad de todas las reparaciones precisas a fin de conservarla en estado de servir al uso a que ha sido destinada, respondiendo de los daños y perjuicios que por su negligencia puedan ocasionarse al propietario ( art. 1.559 C.C .) Cabe destacar también que de los arts. 1.563 y 1.562 C.C . se siguen las presunciones de que el arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro que sufra la cosa arrendada así como de que la recibió en buen estado, presunción la de la norma del art. 1.563 'iuris tantum', respecto a la dicha culpabilidad, que obliga al arrendatario a probar que el evento dañoso se produjo sin intervención ni negligencia alguna por su parte.
Concretamente en casos como el presente, de incendio, la doctrina del Tribunal Supremo es la expresada, por ejemplo, en su sentencia de 23 de noviembre de 2.004 : 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrolla su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar la incidencia extraña que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'. En síntesis, en caso de incendio, se exige la prueba de la realidad del mismo, como tal hecho material, y no la prueba (muchas veces imposible) de la causa directa que fue la determinante del fuego, por lo que nexo casual está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa ni mucho menos la culpa
TERCERO.- Dicho lo anterior, que viene a resumir la doctrina alegada por la recurrente y que se concreta en este caso en la obligación de la demandada de probar que el incendio tuvo lugar por caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que de la prueba practicada la Sala concluye (como lo hiciera el juez a quo) aque así ha quedado acreditado.
Tanto el informe aportado por la actora como el emitido por el perito judicial, así como en las conclusiones de los especialistas en incendios de la Guardia Civil, establecen que la causa del fuego fue un fallo eléctrico que provocó la ignición del descodificador; el aparato era bastante nuevo, estaba colocado en el lugar adecuado y no requiere ningún tipo de mantenimiento o control de su funcionamiento. De los referidos informes se sigue que la causa del incendio fue accidental, excluido que se provocara por un cortocircuito en el cable de conexión dela aparato o a una subida de tensión.
CUARTO.- Por todo ello hay que concluir, como se anunció, que la sentencia es correcta, pues la demandada, al quedar excluidas todas las posibles causas que le fueran imputables como responsable del incendio, ha acreditado que el mismo se produjo por caso fortuito.
QUINTO.-Las costas de esta alzad deben imponerse a la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Zurich Insurance PLC sucursal en España contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Los Llanos de Aridane , en el juicio ordinario seguido al n.º 383/15, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
