Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 278/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100107

Núm. Ecli: ES:APV:2018:939

Núm. Roj: SAP V 939/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 278/17
SENTENCIA Nº 000052/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de
JATIVA, con el nº 000467/2015, por Dª Belen representado en esta alzada por el Procurador D JUAN
SANTAMARIA BATALLER y dirigido por el Letrado D VICENT XELVI CLAR contra COIM MOIXENT COOP.V.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por el Letrado
D ENRIQUE PUCHADES ALIAGA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por COIM MOIXENT, COOP. V.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de JATIVA, en fecha 27 de marzo de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Belen contraCOOPERATIVA COIM MOIXENT.

COOP.Vdebo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la demandante la cantidad 47.581,39 €, teniendo en cuenta que esta cantidad deriva de sus salarios en bruto, más los intereses de demora, de las referidas cantidades, devengados desde la fecha de la inicial presentación de la papeleta de conciliación, ( artículo 1.101 y 1.108 del Código civil ), sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la presente sentencia de primera instancia y hasta su completo pago ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COIM MOIXENT, COOP. V., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Belen formuló demanda de juicio monitorio contra Coim Moixent Coop.V. en reclamación de 47.581'39 euros y con fundamento en que el 30 de diciembre de 2014, Leon , presidente entonces de la demandada firmo un documento de reconocimiento de deuda a favor de la demandante y sin fecha del cumplimiento de la obligación. Coim Moixent Coop.V. formuló escrito de oposición con fundamento en que el documento carece de la naturaleza jurídica de reconocimiento de deuda. Carece de fecha de cumplimiento y ello obedece a que el pago quedaba suupeditado a que se produzca un hecho determinado y conocido por todos los socios y también por la demandante, esto es, se renuncia a las cantidades que se les adeudan condicionado a la venta de la nave, la cual una vez producida se tiene la obligación de abonar los salarios pendientes a todos los socios y así se acordó en las diversas Asambleas. El reconocimiento es nulo por carencia de causa, aun no existe deuda y ésta solo existirá cuando se venda la nave. Presentada demanda de juicio ordinario, la demandada no contestó a la misma al ser presentada ésta fuera de plazo.La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Coim Moixent Coop.V.



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada reiterando los mismos argumentos de su escrito de oposición al monitorio en cuanto que el reconocimiento de deuda carece de causa porque los socios renunciaron a sus salarios y además la deuda aún no existe.

Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone.Respecto del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. Además ha de traerse a colación lo relativo a la interpretación de los contratos y en relación a ello decir que, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primera del artículo 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). El documento de reconocimiento de deuda fechado el 30 de diciembre de 2014 no deja duda sobre su contenido y por lo tanto ha de estarse a la literalidad de sus palabras, reconocimiento de deuda que se encuentra dentro de la segunda modalidad antes referida, al reseñarse expresamente el concepto en virtud del cual se reconoce la deuda y en consecuencia la responsabilidad económica de la demandada que en este caso es por el concepto de salarios brutos , tratándose de una deuda liquida y exigible de inmediato al no estar sometida a condición alguna y ello en aplicación del artículo 1.113 del Código Civil . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Coim Moixent Coop.V., contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Játiva, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº467/15, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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