Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 508/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100038

Núm. Ecli: ES:APA:2019:273

Núm. Roj: SAP A 273/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000508/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001992/2015
SENTENCIA Nº 52/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1992/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante
D. Raúl , representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Mirallas Reina,
siendo parte recurrida D. Romulo y Dña. Gregoria , representados por la Procuradora Sra. Mateu García,
y defendidos por el Letrado Sr. Padilla Franco.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Acción ejercitada y fundamento de la misma.

Constituye el objeto de la acción ejercitada por la parte actora, la reclamación de la cantidad de 84.151,54 euros más interés del 10% anual, fundamentado en el reconocimiento de deuda, expresado en el documento que adjunta al escrito de demanda.



SEGUNDO .- Contenido de la sentencia .

La sentencia dictada, desestima la demanda, apreciando la falta de legitimación activa ad causam de la parte actora, dado que si bien la deuda expresada en el documento constituye el precio no declarado de la vivienda adquirida por la esposa del codemandado Sr. Romulo , el titular del crédito debe ser la mercantil Construcciones Lopevi SL, concluyendo por lo tanto en la concurrencia de falta de legitimación activa, declarando asimismo la ilicitud de la causa, y consiguiente desestimación de la demanda.

En este sentido al otorgamiento de la escritura compareció la mercantil Construcciones Lopevi SL, representada por la esposa del demandante, correspondiendo la cuantía reclamada en el presente procedimiento a la parte del precio de venta que no se reflejó en la escritura. Dicho reconocimiento se realizó a favor del actor - no de la mercantil vendedora-, y por parte del marido y suegra de la compradora- por lo tanto tampoco de la compradora-.

Dicho documento de reconocimiento de deuda no contiene causa alguna, por lo que se califica de reconocimiento de deuda abstracto.

Asimismo el documento con el que la parte actora intentó acreditar la cesión de crédito de la mercantil vendedora al actor, fue aportado en la Audiencia Previa.

La sentencia dictada estima que corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos relacionados con la cesión de crédito, y en este sentido en virtud de lo dispuesto en el art. 1277 C.Civil no puede tenerse por acreditada la fecha que en él se contiene, al objeto de haber debido acreditar que la cesión de crédito debería haberse realizado con anterioridad al reconocimiento de deuda; tampoco resulta verosímil que se presente en la Audiencia Previa, con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sección de fecha 3 de junio de 2016 en la que se desestima demanda similar, entre otras razones por no aportar el documento de cesión de crédito; igualmente expresa la sentencia que no se acompaña la justificación documental que acredite la veracidad de lo expresado en dicho documento, dado que no se aporta documental contable que lo avale, siendo insuficiente la declaración testifical de quienes tienen relación con la mercantil; por último, se indica la falta de causa lícita, dado que al igual que se resolvió en la sentencia de 3 de junio de 2016 , dicha suma corresponde a parte del precio de la venta que se enmascara a favor de un testaferro.

Concluye que el titular del crédito debería ser la mercantil, dado que la actora no ha acreditado la cesión, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la cesión de crédito.



TERCERO .- Recurso de la parte apelante La parte apelante discrepa del contenido de la sentencia dictada, afirmando que la carga de la prueba del reconocimiento de crédito no corresponde al recurrente, alegando que el documento de cesión de crédito ha sido adverado mediante la testifical practicada, la cual estima debe tenerse por suficiente para la acreditación de su contenido. Afirma que la contabilidad de Construcciones Lopevi SL, no se encuentra a disposición de la parte recurrente y que la carga de la prueba de la inexistencia de la cesión de crédito le corresponde a la parte recurrida.



CUARTO .- Legislación, criterio jurisprudencial y su aplicación al caso concreto.

1.- Como tiene afirmado esta Sección en sentencias de 9 de julio y 28 de septiembre de 2017 , ' Acerca del reconocimiento de deuda, señala la STS. de 8 de marzo de 2010 que 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

Igualmente, la STS. de 6 de marzo de 2009 declara que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano ) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba '.

En el mismo sentido pueden citarse otras resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 1 de marzo de 2016 , 16 de abril de 2008 , 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 y 24 de octubre de 1994 , entre otras, que en definitiva atribuyen al reconocimiento de deuda una voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, anudándole tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y aplicándole la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C .

En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica de negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil ,, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que le convierte en un contrato causal atípico.

Este razonamiento se comparte en la presente resolución puesto que, como indica la jurisprudencia citada inicialmente, cuando se firma un documento de reconocimiento de deuda sin expresar la causa, se presume que ésta existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277 del Código Civil ), produciéndose la inversión de la norma general sobre carga de la prueba, esto es, incumbiendo al deudor probar la inexistencia o ilicitud de la causa .

Igualmente, esta Sección en sentencia de 14 de diciembre de 2107, resolvió ' según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificatoria . Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba.

Al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida , de donde trae causa su propia deuda'.

2.- En este supuesto concreto y con independencia de la persona compradora de la vivienda, dado que la sentencia solamente resuelve la falta de legitimación activa de la parte actora, la cuestión ha sido resuelta por esta Sección en la sentencia de 3 de junio de 2016 - si bien en aquella no llegó a aportarse documento alguno relacionado con la cesión de crédito, y en ésta de la prueba practicada, no se puede tener por probada dicha cesión-.

En este sentido debe indicarse que el documento de reconocimiento de deuda no contiene causa alguna, por lo procede la calificación de reconocimiento de deuda abstracto o formal , bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 del Código Civil , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud; carga de la prueba por la que corresponde al deudor, la acreditación de que la obligación a que se refiere sea inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa.

Al objeto de acreditar la legitimación activa y como cuestión antecedente a los efectos de fijar la relación procesal, procede indicar que el presupuesto antecedente, justificativo o causa del reconocimiento de deuda, lo constituye la cesión de crédito, que debe ser previo al reconocimiento de deuda.

Dicha cesión de crédito corresponde acreditarla a quien afirma que se ha constituído en la posición de acreedor , es decir al actor ahora recurrente, y en este sentido la valoración de la prueba practicada - máxime teniendo en cuenta la facilidad probatoria en que se encontraba la parte actora y la imposibilidad de que la parte demandada pudiera probar un hecho negativo-, así como la lógica y racional posibilidad de que la actora pudiera aportar algún documento contable o transferencia bancaria que hubiese justificado el abono del crédito por parte del actor, determina que teniendo en cuenta la valoración realizada en la sentencia recurrida, sea de aplicación la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio , puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

Por lo tanto, procede reiterar el criterio expresado en esta Sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018 , que resolvieron 'Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ) '.

A su vez, ha quedado acreditado, en relación con la licitud de la causa , que tal y como concluyó la sentencia de esta Sección de 3 de junio de 2016 , ' no existe causa lícita del reconocimiento de deuda, por lo que la actora carece de legitimación para reclamar lo que no es más que parte del precio de la vivienda que se enmascara como reconocimiento de deuda a favor de un testaferro '.

En conclusión en este supuesto ha quedado acreditada tanto la inexistencia de la relación jurídica- la sentencia recurrida desestima la legitimación activa por falta de acreditación de la cesión de crédito-, como la ilicitud de la causa.



QUINTO .- Costas De conformidad con el art. 398.1 LECivil , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castaño López, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 2 de Elche, de fecha 18 de diciembre de 2017 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, condenando al apelante en costas causadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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