Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 186/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100040
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:64
Núm. Roj: SAP BA 64/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00052/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico: Equipo/usuario: AP
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2016
Recurrente: FERRALLAS Y ESTRUCTURAS, JOSE DELGADO, SL Y Amanda
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado:
Recurrido: IBERCAJA BANCO SA IBERCAJA BANCO SA
Procurador: ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA 52/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 186/2018.
Procedimiento ordinario 432/2016.
Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros.
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En la ciudad de Badajoz, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 432/2016 del Juzgado de Primera
Instancia de Jerez de los Caballeros, siendo parte apelante, 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL'
y doña Amanda , representadas por el procurador don César Augusto García Rebollo y defendidas por
la letrada doña Carmen Ortega Sánchez; y parte apelada, 'Ibercaja Banco, SA', que ha comparecido
representada por el procurador don Alejandro Pérez-Montes y defendida por el letrado don Rafael
Hurtado Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, con fecha 16 de mayo de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don César Augusto García Rebollo, en nombre y representación de don Víctor , que actuó en nombre propio y en representación de 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda , debo absolver y absuelvo a 'Ibercaja Banco, SA' de los pedimentos de la emanad, con imposición al demandante de las costas procesales ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por 'Ibercaja Banco, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' es una sociedad dedicada a la fabricación y venta de ferralla, alquiler de maquinaria, excavaciones, compraventa de vehículos y otras actividades.
b) El 24 de julio de 2009 'Caja de Ahorros de Badajoz' (hoy 'Ibercaja Banco, SA') concedió un préstamo hipotecario a 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' por importe de 92.500 euros. Don Víctor y doña Amanda afianzaron solidariamente el préstamo. El señor Víctor es administrador único de la sociedad y la señora Amanda es su esposa. El préstamo hipotecario tenía como finalidad liquidar efectos impagados y regularizar posiciones deudoras.
c) El préstamo hipotecario contiene una cláusula referida a los intereses ordinarios. En ella se indica que los primeros seis meses el tipo de interés aplicable sería el 7,50% y los posteriores el índice euribor a un año incrementado en dos puntos y medio, que sería revisable de manera anual. Y también se recogía que, en ningún caso por aplicación de la revisión que debiera producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podría ser inferior al 7%, ni exceder del 12%.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: falta de pronunciamiento sobre las acciones solicitadas en la demanda.
La parte recurrente alega que la sentencia no es congruente y echa en falta un pronunciamiento sobre las cuatro peticiones accesorias a la principal. Aclara que se agotó la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, sin embargo, no se procedió al oportuno complemento.
Este primer motivo debe rechazarse.
Ciertamente, con carácter subsidiario, en la demanda se pidió también la declaración de no incorporación al contrato de la cláusula suelo, la declaración de inexistencia de dicha cláusula conforme al artículo 1261 del Código Civil , la declaración de concurrencia de dolo incidental conforma a los artículos 1269 y 1270 del Código Civil y, por último, que se condenara a 'Ibercaja Banco, SA' a indemnizar a los demandantes por razón de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.
Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 , de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011 ).
Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.
Pues bien, la sentencia de instancia es congruente con la demanda presentada y más siendo una resolución absolutoria. Hace un estudio detallado de la cuestión litigiosa y argumenta profusa y fundadamente las razones por las que entiende válida la cláusula en litigio. Las causas de pedir que fundan las peticiones accesorias encuentran cuando menos respuesta genérica e implícita en los fundamentos de derecho de la sentencia. No hay omisión, pues la ratio decidendi de la sentencia es que la cláusula suelo es válida al colmar las exigencias de la buena fe.
SEGUNDO. Segundo motivo: incorrecta interpretación de la acción de nulidad de la cláusula suelo ex artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 1258 del Código Civil .
Por 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda se alega que 'Ibercaja Banco, SA' no aportó a la sociedad prestataria suficiente información documental por escrito con carácter previo al contrato, en particular sobre la cláusula suelo. Sostiene que estamos ante una cláusula sorprendente. También manifiestan que se contraviene la buena fe dada la posición dominante de la entidad financiera y la ausencia de conocimiento en materia financiera de la prestataria. Insisten en que no tenían asesor financiero o jurídico. Resaltan la importancia de las circunstancias subjetivas de los contratantes: sociedad familiar, de pequeño tamaño y ajena al mundo financiero. Además, echan en falta la existencia de información precontractual. Se citan múltiples sentencias de audiencias provinciales que declaran nulas cláusulas suelo concertadas con profesionales.
Este motivo también decae.
Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que los controles de transparencia y abusividad solo pueden aplicarse cuando el contrato ha sido celebrado con consumidores (sentencias 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio y 726/2018, de 19 de diciembre ).
El control de transparencia, diferente del mero control de incorporación, está reservado en la legislación comunitaria y nacional a las condiciones generales incluidas en contratos con consumidores. El artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta la transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato. El adherente no consumidor se rige por la legislación civil y mercantil general.
En consecuencia, no cabe predicar aquí la nulidad de la cláusula suelo sobre la base de que no supera el control de transparencia.
TERCERO. Tercer motivo: condición de consumidora de doña Amanda .
Esta apelante defiende su condición de consumidora, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
El motivo se desestima.
No se discute el carácter mercantil del préstamo hipotecario. Resulta evidente que el destino del préstamo no era una actividad de consumo, ni se solicitó en un marco ajeno a una actividad empresarial o profesional. Concretamente, como figura en la propia escritura, el préstamo hipotecario tenía naturaleza mercantil y su finalidad era liquidar efectos impagados y regularizar posiciones deudoras.
En cuanto a doña Amanda , decir que no era una persona ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo, porque debía responder de las mismas conforme a los artículos 6 y 7 del Código de Comercio .
Estamos ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre y 414/2018, de 3 de julio ). En casos como el presente, para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se solicitó el préstamo, debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio. El artículo 6 del Código de Comercio establece lo siguiente: ' en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas...Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges '. Pero el artículo 7 del propio Código establece que se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo .
En consecuencia, no le es aplicable a doña Amanda la legislación de consumidores.
CUARTO. Motivo cuarto: procedencia de la acción de no incorporación de la cláusula litigiosa ex artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Los apelantes esgrimen que la cláusula suelo sería también ineficaz por no superar los requisitos de incorporación. Se reproducen las alegaciones en orden a la ausencia de buena fe y al pretendido carácter sorpresivo de la cláusula.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Para empezar, 'Ibercaja Banco, SA' proporcionó a los recurrentes con diecisiete días de antelación las condiciones financieras del préstamo hipotecario (documento número 2 del escrito de contestación a la demanda). Es decir, el adherente tuvo oportunidad real de conocer de manera completa antes de la celebración del contrato las condiciones del préstamo.
En segundo lugar, la condición es legible y comprensible. Como bien se dice de contrario, la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ya declaró que las condiciones generales sobre tipos de interés variable cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, es decir, superan el filtro de inclusión. En efecto, la cláusula suelo reúne los requisitos de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, por tanto, quedó incorporada al contrato.
QUINTO. Motivo quinto: inexistencia de consentimiento sobre la inclusión de la cláusula suelo.
Se cita como infringido el artículo 1261 del Código Civil . Los apelantes sostienen que no tuvieron la información necesaria para que la cláusula suelo fuera consentida.
Este motivo también decae.
Está fuera de toda duda que hubo consentimiento y más al celebrarse el negocio bajo la fe pública notarial.
SEXTO. Motivo sexto: concurrencia de dolo incidental.
Sobre la base de una supuesta falta de información suficientemente clara, se defiende que opera el artículo 1269 del Código Civil . Se habla incluso de acto de engaño, en su tipo específico de omisión engañosa.
El motivo se rechaza.
Se hace supuesto de la cuestión, porque como ya hemos expuesto 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda estaban al tanto de los términos del contrato y de sus condiciones.
No se alcanza a comprender en qué consistió el engaño. La mención a este vicio del consentimiento es por completo forzada ( sentencia del Tribunal Supremo 414/2018, de 3 de julio ). Y en cualquier caso, la acción habría caducado, pues el préstamo hipotecario se concertó en 2009 y la demanda se presentó en 2016.
Por lo demás, tenemos que insistir en que la cláusula litigiosa supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical. Asimismo, no hubo déficit de información, ni tampoco la cláusula se impuso de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo. Por lo que no podemos afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la entidad prestamista. No cabe sostener que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la sociedad adherente; ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio .
SÉPTIMO. Motivo séptimo: responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información contractual.
Por último, se esgrime el artículo 1101 del Código Civil . Se argumenta que se ha producido un incumplimiento contractual, pues, según se dice, no se han observado los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad.
El motivo, como los anteriores, no prospera.
Para empezar no se concretan qué deberes legales de información se han incumplido. De nuevo, siquiera de modo implícito, se intenta justificar la pretensión en la normativa de consumidores, lo cual es improcedente. Tampoco estamos aquí ante productos financieros complejos sometidos a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre o a las Directivas 2004/39/CE, 2006/73/CE o 2006/49/CE.
OCTAVO. Último motivo: improcedente condena en costas en primera instancia por existencia de dudas de derecho.
Para terminar, los recurrentes piden que, pese a la desestimación total de la demanda en primera instancia, no se les impongan las costas. Hablan de manifiestas dudas jurídicas.
Este motivo también se rechaza.
Por lo pronto, la ley es clara cuando, en relación a las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.
Es verdad, no obstante, que el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.
Las dudas de derecho que invocan 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda , sin embargo, a los efectos del pronunciamiento en costas, no se comparten. Para empezar, no basta cualquier duda para prescindir del principio objetivo del vencimiento. La duda tiene que ser fundada, seria.
Como se dice de contrario, no concurrían aquí factores o circunstancias que pudieran avalar la infracción de las reglas de la buena fe contractual. Y del mismo modo, de antemano, bien podía esperarse que la cláusula litigiosa superase el control de incorporación.
Las costas, pues, están bien impuestas y, para casos similares, el propio Tribunal Supremo opta por su imposición (por todas, véase la sentencia 726/2018, de 19 de diciembre ).
NOVENO. Costas y depósito.
De conformidad con artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y a doña Amanda . Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y doña Amanda contra la sentencia de 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en el procedimiento ordinario 432/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen las costas de esta alzada a 'Ferrallas y Estructuras José Delgado, SL' y a doña Amanda y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
