Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1072/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100061
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:96
Núm. Roj: SAP GI 96/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120108040565
Recurso de apelación 1072/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 299/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bruno
Procurador/a: CLAUDIA DANTART MINUÉ
Abogado/a: Guillem Bossacoma Xicoira
Parte recurrida: Debora
Procurador/a: MIQUEL JORNET BES
Abogado/a: Jordi Palli Esteva
SENTENCIA Nº 52/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 30 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 299/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de Bruno contra la sentencia de fecha 11/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador MIQUEL JORNET BES, en nombre y representación de Debora .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Bruno .
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la delibración, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/01/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de fecha 11 de julio del 2.018 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Debora y en la que se solicitaba la modificación de las medidas reguladoras del divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes, decretado por sentencia de 8 de abril del 2.010 , que aprobaba el convenio regulador de 1 de febrero del 2.010 y, en concreto, la medida reguladora de la pensión compensatoria, solicitando su extinción por cambio sustancial de las circunstancia y, subsidiariamente, se mantenga la misma pensión que se fijó inicialmente, al tener concedida la Sra. Debora una pensión por jubilación.
SEGUNDO.- En el pacto sexto del convenio se estipulaba que ' ambos comparecientes declaran que se da el desequilibrio en la esposa que le permite el acceso al derecho contemplado en el artículo 97 de Código civil por que se pacta que hasta 31 de diciembre de 2015 y al ser dicha fecha la de jubilación de la esposa y estar en situación de poder acceder al mercado laboral, el esposo pagará una pensión compensatoria de 400.- € mensuales, al llegar a la mencionada fecha de 31-12-2015 y siempre que la esposa acceda a la jubilación el esposo se compromete a para una pensión de 1.200.-€ de forma vitalicia. Dicha pensión no se actualizará a la alza en el futuro al tener carácter vitalicio y estar supeditada a dicho extremo... '. Y en dicho pacto se concluía que ' Ambos cónyuges declarar que no se dan en ninguno de ellos, los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 84 de la Llei 9/1.998, de 15 de Julio, del Codi de Familia , porque renuncian expresamente a dicha pensión '.
Desde luego, el referido pacto plantea problemas interpretativos importantes, desde la incomprensible fundamentación en la fijación de la pensión en el artículo 97 del Código civil , que el 1 de febrero del 2.010 no era de aplicación en Cataluña y el rechazo al artículo 84 que era el vigente y el que regulaba la pensión compensatoria, que sorprendentemente se rechaza y se renuncia a su aplicación. También resulta difícil de comprender que se fije con carácter vitalicio cuando ya era unánime entender en tal fecha que las pensiones compensatorias, aunque podían fijarse de forma indefinida, ello no quería decir que fueran vitalicias, pues siempre era posible la modificación o extinción por una alteración de las circunstancias.
Cierto es que podría pactarse con carácter vitalicio en el sentido de que en ningún caso podría extinguirse por modificación de las circunstancias, pero no existen elementos claros para deducir que esa fue realmente la intención de las partes, al contrario, la vincularse al acceso a la jubilación genera dudas de que realmente esa fuera la intención.
Pero, aun resulta más perturbador que tras pactar una pensión compensatoria de 400 euros hasta el día 31 de diciembre del 2.015 en atención a la posibilidad de acceder al mercado laboral, se aumente la pensión a 1.200 euros si accede a la jubilación, aunque más bien debería decir si accede a una pensión de jubilación, lo cual a sensu contrario significaría que si no accede a una pensión de jubilación, se mantendría la pensión de los 400 euros, lo cual carece de sentido. Parecería lo lógico pactar lo contrario.
El convenio regulador es un negocio jurídico en cuya interpretación rigen las normas generales de la interpretación de los contratos, especialmente, de aquellos pactos de naturaleza dispositiva como ocurre con el relativo a la pensión compensatoria. De acuerdo con el artículo 1.281 del Código civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
Ya hemos visto lo absurdo que sería entender que si se obtiene una pensión de jubilación se pague una pensión de 1200 euros, cuando se estaba pagando sólo 400 euros con nulos o escasos recursos del perceptor y que si no se obtiene la pensión de jubilación, se seguirá pagando dicha pensión. La literalidad del pacto es contraria a la verdadera intención de los contratantes, por lo que debe prevalecer esta sobre las palabras.
Cierto es que sobre tal intención existen versiones contradictorias, por ello y de acuerdo con el resto de artículos que regulan la interpretación de los contratos, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial. En la determinación tanto del importe como de su duración normalmente se tiene en cuenta el grado de desequilibrio, los recursos que cada uno tienen, la capacidad para el acceso a un empleo, siendo en este caso muy relevante la edad del progenitor que tiene derecho a la pensión ( artículo 97 del CC y 84 del CF ).
La pensión compensatoria no necesariamente debe fijarse con carácter temporal, ni se establece así en el artículo 97, ni en el artículo 233-15 del CCC, ni en el derogado artículo 84 del CF . Aunque la regla general es la temporalidad, pueden darse circunstancias especiales en virtud de las cuales lo procedente sea fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido, que no es lo mismo que con carácter vitalicio. Aunque tampoco existe impedimento de que pueda estipularse con este carácter, deberá desprenderse claramente que esa fue la intención de los cónyuges, pues si no es así, se suele entender o equiparar el término vitalicio con el indefinido, de tal forma que podrá solicitarse y acordarse su modificación por un cambio sustancial de las circunstancias.
El carácter indefinido suele estipularse cuando el cónyuge que tiene derecho a la pensión tiene una edad o una situación que le impide o dificulta seriamente acceder a un empleo o a una pensión de jubilación y el matrimonio ha durado muchos años y tal cónyuge se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la casa.
En estos casos la realidad social obliga a establecer una pensión compensatoria con carácter indefinido, que podrá modificarse, pero si se alteran las circunstancias. Y tal alteración no puede fundamentarse en un cambio legislativo, pues en el año 2.010 ya se venía manteniendo que lo normal era que las pensiones compensatorias se establecieran de forma temporal, salvo en circunstancias especiales. Por ello, resulta contraria a la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria que una mejora en la situación del cónyuge perceptor suponga un aumento, además, muy considerable de la pensión. Al contrario, la mejora de la situación debe conllevar la reducción o extinción de la pensión, salvo que se hubiera previsto tal situación, como ocurre en el presente caso, en el que hay que entender que en el pacto se estipuló que para el caso de que la Sra. Debora obtuviera la pensión de jubilación, posibilidad que no estaba clara, se mantendría la pensión inicialmente fijada y si no la obtenía se aumentaría a 1.200 euros. Es decir, lo que se pretendía era garantizar unos recursos más o menos de dicha cantidad por parte de la Sra. Debora .
Y, por otro lado, a la vista del resto del convenio no se desprende razones para deducir que hubo una intención clara de estipular una pensión vitalicia, sino más bien indefinida como era y es habitual pactarla en situaciones similares. Para entender que se pactó con carácter vitalicio debería desprenderse del convenio que se produjeran una serie de contraprestaciones que justificaran un carácter vitalicio y no indefinido. El único bien del matrimonio era el domicilio común, que se decide poner a la venta y distribuir el precio, aunque posteriormente se haya decidido arrendarlo y repartirse el alquiler.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias que hayan supuesto una alteración sustancial de la situación que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión, debe rechazarse tal cambio.
En cuanto a la Sra. Debora es claro que la percepción de una pensión por jubilación no puede ser tenida en cuenta para modificar o extinguir la pensión compensatoria, pues ya se tuvo en cuenta al fijar la misma. Como hemos visto, si se percibía seguiría cobrando la pensión inicialmente fijada y si no se percibía se aumentaría a 1.200 euros. Tampoco puede ser tenido en cuenta el hecho de que perciba un alquiler por el domicilio conyugal, pues cuando se firmó el convenio, se acordó poner a la venta el mismo por 900.000 euros.
Si se hubiera vendido, ambos hubieran obtenido unos ingresos de 450.000 euros, cantidad muy importante, que debidamente invertida hubiera podido dar una rentabilidad como mínimo similar a la que perciben por el alquiler. Tampoco se estima relevante que no tenga gastos de vivienda pues tampoco los tenía cuando se produjo el divorcio, pues el uso de la vivienda se le atribuyó a ella.
En cuanto al Sr. Bruno nos encontramos en similar situación. Cuando se firmó el convenio regulador tenía 58 años por lo que estaba relativamente próxima su jubilación. En el convenio regulador se tuvo en cuenta la jubilación de la Sra. Debora para aumentar o no la pensión compensatoria. Por lo tanto, sabía o podía saber que cuando la Sra. Debora alcanzara la edad jubilación, el también estaría próximo a jubilarse o se habría ya jubilado, dejando de percibir sus ingresos por su trabajo de autónomo y accediendo a una pensión de jubilación, a pesar de lo cual aceptó la posibilidad de pagar una pensión de 1.200 euros si la Sra.
Debora no accedía a la jubilación.
Tampoco puede considerarse como una alteración sustancial la bajada de ingresos por el capital mobiliario. Si ello se ha producido y así se desprende de las declaraciones de renta, no se ha acreditado que sea debido a una alteración sustancial de las circunstancias, pudiendo simplemente deberse a un consumo paulatino de dicho capital, que desde luego no puede entrar en el concepto de alteración sustancial. Pudiendo haberse previsto en el momento de la firma del convenio la posibilidad de que fuera reduciéndose el capital mobiliario y, como consecuencia de ello, se le redujeran los ingresos por tal concepto.
En cuanto al capital inmobiliario, la situación es la misma que al momento de la firma del convenio, pues respecto de la vivienda familiar, se da por reproducido lo que dijimos anteriormente y en cuanto a las naves industriales su alquiler o no depende efectivamente de las circunstancias de mercado, las cuales concurrían también a la firma del convenio.
Por otro lado, no debe pagar la pensión alimenticia de la relevante cantidad de 800 euros a favor del hijo.
En definitiva, aunque las circunstancias de ambos han cambiado, o bien se previeron o pudieron preverse al momento de la firma del convenio regulador o han cambiado por la evolución natural de la edad y del consumo y utilización del patrimonio que se tenía en el momento del convenio. Lo que no puede pretenderse es que se decida sobre la pensión compensatoria en atención a unas circunstancias distintas a las tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador, pues esa no es la finalidad de la modificación de las medidas, sino examinar si se ha producido una alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y esto no se ha producido.
La situación no ha cambiado sustancialmente por lo que debe mantenerse la pensión de 400 euros, que fue la que se fijó en su momento sin actualización, dado que en el convenio se estipuló que se actualizaría.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Debora contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 299/2017, con fecha 11/07/2018.Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la pensión compensatoria fijada en el pacto sexto del convenio regulador firmado el 1 de febrero del 2.010 en 400 euros mensuales si actualización futura.
No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo - Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
