Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 481/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100010
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:489
Núm. Roj: SAP GR 489/2019
Encabezamiento
9
(Rollo 481/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 481/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 252/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 52
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario
nº 252/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de
DON Basilio , representado en esta alzada por el Procurador Don Eduardo José Vilches Fernández y asistido
por la Letrada Doña Matilde Flora Martínez Ruiz, frente a la entidad RGA RURAL VIDA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, representada en esta segunda instancia por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro
Rubio y asistida por el Letrado Don Joaquín Miguel Moral Teba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 4 de septiembre de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Basilio , frente a la entidad RGA RURAL VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a la aseguradora al pago a la actora de la cantidad de 15.000 euros, con aplicación de los intereses moratorios establecidos en el fundamento de derecho cuarto, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto nº 1738/0000/04/0252/17, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita).
Quede en los autos testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias de éste juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo: Mª Montserrat Peña Rodríguez, Ilma. Sra.
Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada, yPRIMERO.- Se alega como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 10 y 89 de la LCS . Se insiste por la aseguradora en la ocultación de datos trascendentes al rellenar el cuestionario de salud.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
SEGUNDO.- Pese a cuanto se expresa en el recurso, entendemos que la sentencia argumenta adecuadamente cuanto resuelve al respecto, sin que se evidencie que ello comporte error valorativo alguno o vulneración de precepto legal.
De acuerdo con cuanto se dispone en el art. 10 de la LCS , entendemos que es correcto lo que concluye la sentencia y que no aparecen circunstancias que posibiliten negar la reclamación. Difícilmente podrá aparecer dolo o culpa grave, cuando la declaración que se incluía en la póliza se aceptó ajustándose a la realidad. Todo ello en relación a cuanto argumenta la sentencia sobre las circunstancias en que se formalizó y estado de salud del tomador, hace que entienda esta Sala que no se evidencia por la parte recurrente motivo que posibilite el éxito del recurso.
Tampoco en relación a lo dispuesto en el art. 89 de la LEC , pues aparte de que no se aprecia inexactitud o reticencia en la declaración de salud, mucho menos aparece dolo como sería preciso, dada la fecha de formalización de la póliza.
Efectivamente es correcto lo que concluye la sentencia en su fundamento segundo con base en la documental, que pone de manifiesto haber aparecido HTA esencial en el año 2001, que se venía tratando, lo que por cuanto expresaba, no podrá considerarse padecimiento de carácter grave, al no existir datos de ingresos hospitalarios, asistencias u otras circunstancias que lo evidenciase.
El carácter esencial de la HTA no significa que deba calificarse como grave, sino que se desconoce la causa, y en este caso en que solo se acredita que se impuso tratamiento farmacológico, dieta e indicación de pérdida de peso, sin que consten posteriores crisis ni ningún otro dato, justifica cuanto se resuelve la Juzgadora a quo, de forma razonada y sin incurrir en arbitrariedad.
No debemos olvidar que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, aunque ello comporte que deban explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad, como en este caso acontece.
Por otro lado habrá de estarse a la redacción de la póliza original que se refería a enfermedad grave y plena capacidad laboral, no apareciendo en este caso datos que posibilite considerar que al firmar la póliza y por tanto la declaración contenida en la misma, se faltase a la verdad.
TERCERO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo. Como viene expresando repetidamente esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación concisa aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1.991, 28/1.994 y 66/1.996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
