Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 35/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100055

Núm. Ecli: ES:APL:2019:56

Núm. Roj: SAP L 56/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168200590
Recurso de apelación 35/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 888/2016
Parte recurrente/Solicitante: FORTUNY SCP
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: PAU SIMARRO DORADO
Parte recurrida: ACTEL, S.C.C.L.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Lluis Urgell Estangüi
SENTENCIA Nº 52/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 30 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 888/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de FORTUNY SCP contra Sentencia - 16/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de ACTEL, S.C.C.L..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO I.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por FORTUNY SCP contra ACTEL SCCL, CONDENÁNDOLA a pagar a la actora la cantidad de diez mil setenta y cuatro euros con catorce céntimos de euro ( 10.074,14 € ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

II.- Todo ello sin efectuar expresa condena en costas del proceso a ninguna de las partes.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la actora en la que ejercita la acción de cumplimiento contractual fundada en las relaciones comerciales de compraventa de fruta habida entre las partes y condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.074,14 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas.

Considera, en base a la prueba practicada, que no cabe apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada por falta de preaviso de defectos superiores al 15% consecuencia del escandallo, estimando que efectivamente se avisó a la actora y que el documento de liquidación se ajustó al resultado del escandallo previamente realizado. En base a ello, concluye que las únicas facturas que se corresponden a la campaña de 2014-2015 conforme a lo pactado por las partes previamente son las nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de 2015, que ascienden al total de 47.672,02 €, del que deduce los abonos efectuados por la demandada de 11.823,49, 12.035,85 y 13.668,54 €, por lo que la cantidad adeudada a la actora asciende a 10.074,14 €.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, cuestionando en primer lugar la validez del contrato no escrito que vincula a las partes por cuanto el precio fijado en la modalidad 'a resultas' no está determinado en modo alguno, sino que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cual resulta absolutamente contrario a lo establecido por el Art. 9 de la Ley 12/2013 . Insiste también en el incumplimiento de la demandada de las 'normas de cosecha,' al no haber quedado acreditado que enviase ningún SMS a la actora para comunicarle los resultados de los escandallos que superaban el 15% en cuanto a la merma o penalización, considerando que debe estarse a la dicción literal de dichas normas y que existe un error en la valoración de la prueba testifical por parte de la juzgadora, no habiendo quedado acreditado tampoco que se realizase llamada telefónica alguna al móvil del Sr. Millán , por lo que la actora nunca fue notificada de las mermas de su fruta y no pudo oponerse, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por parte de ACTEL. Partiendo de dicho incumplimiento, considera a continuación que no puede admitirse que sea la propia ACTEL la que, a su antojo, determine el precio de la fruta y aplique las mermas, los defectos, los gastos, que ni siquiera determina al fijar el precio de liquidación, considerando que debe estarse al informe pericial que aportó junto a la demanda, en el que se determina el precio de todos y cada uno de los lotes de fruta aportados, detallando los precios medios de la lonja, resultando un precio de venta total de 116.103, 81 €, sobre el cual la actora realizó descuento del 22,13% a fin de cubrir posibles mermas y defectos.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que el precio 'a resultas' es el más utilizado en el sector hortofrutícola de Lleida y se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 12/2013 , resaltando que la actora en la demanda no cuestionó que el sistema que se pactó para la determinación del precio fue el de 'a resultas ', ni la regularidad del sistema de liquidación en cuanto a los precios aplicados ni a los gastos deducidos, sino que su reclamación se limitó al hecho que, supuestamente, no se le habían comunicado los escandallos superiores al 15%, indicando que al efectuar las liquidaciones a la actora detalló los precios semanales y el resultado de los escandallos, siendo que aquella hubiera podido impugnar las partidas con las que hubiese estado en desacuerdo, pero en modo alguno sustituir el precio a su conveniencia.

Alega igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento del contrato que se le imputa, al haber quedado perfectamente acreditado que comunicó a la actora el resultado de los escandallos superiores al 15% y añade que aún en el supuesto que existiese dicho incumplimiento, la consecuencia no podría ser otra que rebajar dichos escandallos al límite del 15%, pero en modo alguno modificar el sistema de determinación del precio pactado y sustituirlo por otro, como pretende la apelante.



SEGUNDO.- La apelante cuestiona en primer lugar la validez del contrato no escrito que vincula a las partes , alegando que el precio fijado en la modalidad 'a resultas' no está determinado en modo alguno, sino que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cual resulta absolutamente contrario a lo establecido por el Art. 9 de la Ley 12/2013 . Indica que tampoco están determinados los precios de los gastos ocasionados pues en ningún documento ni referencia constan dichos precios y la forma de calcularlos.

Cuestiona la declaración testifical del Sr. Jose Manuel en cuanto a la afirmación que realizó sobre que los precios de la lonja sólo determinan tendencias del mercado, concluyendo que la modalidad 'a resultas' no es más que una patraña en la que quien únicamente se asegura beneficios es la demandada.

Para resolver dicho motivo de recurso hay que tener presente los términos en los que la actora planteó su escrito de pedir, desprendiéndose de la demanda que no cuestionó la regularidad del sistema de liquidación en cuanto a los precios aplicados, ni a los gastos deducidos, reconociendo expresamente que las partes pactaron que la campaña 2014/2015 se liquidaría por el sistema a resultas, limitándose su reclamación al hecho que, supuestamente, no se le habían comunicado los escandallos superiores al 15% en los términos establecidos en las 'normas de cosecha' de ACTEL.

En concreto afirma: 'Sin embargo llegada la temporada 2014-2015 ACTEL advirtió a mi principal que para dicha campaña la compra de la fruta debería realizarse por el sistema 'A RESULTAS', es decir que se entregaría y quedarían las partes pendientes de liquidarla cuando fuese asentada en el mercado. Aunque mi mandante nunca ha sido socio de la cooperativa ACTEL, aceptó dicha fórmula de venta en la que serían aplicadas las 'normas de cosecha' de la cooperativa demandada. En dichas normas de cosecha (página cinco) está previsto que ACTEL avise al productor, sucesivamente, de las mermas en los sucesivos lotes, cuando éstas son superiores al 15% de la producción, de manera que si no existe la advertencia, no podrá aplicarse por el adquirente una minoración superior a dicho 15%', trascribiendo a continuación la página 5 de dichas normas.

Y a continuación añade 'Nótese que si el resultado de un 'escandall' (muestra de comprobación) supera 15% de defectos en la fruta, deberá activarse un proceso (mediante comunicación por sms al productor) con el fin de que éste pueda enviar durante los tres días siguientes a su técnico para poder manifestar discrepancias y objeciones. Como se acreditará, la demandada ACTEL aplicó reducciones superiores al indicado límite, por lo que los precios de las 'resultas' que fueron aplicados no podrán admitirse por mi principal, pero nunca advirtió a mi mandante de que los defectos de la fruta superaban dicho 15%, por lo que mi principal nunca pudo realizar pruebas contradictorias.' Tras detallar la fruta que suministró a ACTEL en dicha temporada frutícola, continua: 'Siendo que la fruta fue entregada 'a resultas', mi mandante esperó la liquidación de ACTEL, pero cuando ésta llegó a su poder, pudo percatarse de que en más del 75% de los lotes de fruta entregada se había aplicado una merma del 60%, o más (véase página 12 del informe pericial del Sr. Leopoldo ), por lo que, en modo alguno podía aceptarse, ya que Millán SCP, durante la campaña frutera del 2014 no había recibido ningún comunicado por vía sms, ni por correo electrónico ni por whtsapp, ni verbalmente, ni por ningún otro medio, relativo posibles defectos o mermas de la fruta entregada, lo que suponía un flagrante incumplimiento de las 'normas de cosecha' de la propiedad cooperativa ACTEL (véase página 13 del informe pericial citado). Además, las primeras comunicaciones sobre la propuesta de liquidación entregada por ACTEL tuvo lugar más de seis meses después entregada la fruta por mi mandante, por lo que la posible supervisión y control de lo entregado se hizo totalmente imposible para mi representada. Por ello, mi mandante, con el fin de facturar la fruta entregada a ACTEL utilizó la referencia de precios de la fruta, para cada una de las variedades y categorías que publica la Lonja de Bellpuig'.

De hecho, en tal sentido depuso también el socio de la actora Sr. Millán en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando que en la segunda campaña pactaron el sistema 'a resultas' y que les incluirían como a un socio, añadiendo que les explicaron las normas de cosecha y les dieron una copia de las mismas.

Refirió igualmente que toda la vida se han dedicado al negocio de la fruta y conocen el sistema a resultas, por lo que entendió este sistema de fijación del precio cuando lo pactó con ACTEL.

Es cierto que al final del escrito de pedir en el HECHO OCTAVO hace referencia a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, destacando lo dispuesto en el Art 8.1 que previene la obligación de los operadores alimentarios de realizar por escrito los contratos alimentarios y lo dispuesto en el Art. 9 sobre determinación del precio y condiciones de pago, para concluir: 'Sin embargo, en nuestro caso, el contrato escrito es inexistente, y sus cláusulas no constan en ninguna parte, y si por ello fuera poco, las 'normas de cosecha' no son respetadas por el demandado. En definitiva, que la modalidad de entrega de fruta 'a resultas' no soporta las obligaciones legales que el referido cuerpo legal impone a la operadora demandada, por lo que, no podrá dejarse al criterio y albur de una de las partes el precio de los frutos que hayan sido entregados. Así pues, el precio final, a falta de determinación por las partes, deberá concretarse en base a criterio objetivo, como por ejemplo el indicado por las lonjas de la comarca. Este criterio es el que ha seguido esta parte para la fijación del precio y determinación de lo que ahora se reclama'.

Es decir, que tangencialmente lo que está cuestionando al final de su escrito de pedir es que el contrato no se hizo por escrito, pero lo cierto es que el propio Art. 8 de la Ley referida establece expresamente en el punto 2 que en ningún caso, el requisito de forma exigido lo es de existencia y validez del contrato, no cuestionando en ningún momento que el precio a resultas no estuviese determinado o que suponga dejarlo al arbitrio de la Cooperativa demandada, centrando el incumplimiento de la demandada en el hecho que no respetó los términos de las 'normas de cosecha', lo que le lleva a concluir que el precio final debe concretarse en base a criterio objetivo, como el indicado por las lonjas de la comarca.

Pero es que además aunque entendiésemos que sí se cuestionó que el precio fijado en la modalidad a resultas no está determinado en modo alguno y que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cierto es que sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por la apelante en su recurso.

Ha quedado perfectamente acreditado que la venta a resulta es un sistema de fijación del precio en el cual el productor-agricultor entrega la fruta a las empresas comercializadoras, momento en que se realiza el correspondiente escandallo o muestreo y, posteriormente, se le liquida la producción aportada en función del precio obtenido en su comercialización después de deducir los gastos de manipulación, frigo-conservación, almacenaje y otros que se hayan podido originar.

El Art. 9.1 de la Ley 12/2013 establece que el precio del contrato se determinara en cuantía fija o variable y en este último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto, entre otros.

Y el precio a resultas pactado entre las partes se ajusta perfectamente a lo establecido en dicho precepto, en tanto que se siguen criterios objetivos y verificables relativos a la situación del mercado (precio de venta semanal) y cantidad y composición del producto (escandallo), habiendo quedado perfectamente acreditado que el proceso de escandallo que utiliza ACTEL es un sistema automatizado que no admite manipulación alguna y que además garantiza el anonimato en todo momento, pudiéndose comprobar la trazabilidad de la fruta de forma completamente objetiva. Así resulta del informe pericial aportado por la demandada, emitido por el Ingeniero agrícola Sr. Roberto , debidamente ratificado en el acto de juicio y puso de manifiesto también el responsable de escandallos de la Cooperativa demandada, Sr. Rubén , en la declaración prestada en el acto de juicio.

Ha quedado además perfectamente probado que la relación comercial para la compraventa de fruta a resultas es una práctica habitual en el sector hortofrutícola y es la forma más habitual de trabajar en Lleida, por no decir que es prácticamente el único sistema que se utiliza por tradición histórica en la zona y, por tanto, es el más frecuente y más utilizado a día de hoy. Así consta en el informe pericial aportado por la demandada, afirmando el perito Sr Roberto en el acto de juicio que efectivamente el sistema a resultas es práctica habitual en Lleida en cualquier central, concretando que en el 99% de los casos el precio se fija a resultas y en el 1% restante se pacta un precio.

Y así lo puso de manifiesto también el Consejero Delegado de la Llotja Agropecuaria de Mercolleida, Sr.

Jose Manuel , en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando que es el sistema más generalizado en Lleida actualmente, no sólo en Cooperativas sino en todo el sector frutero.

En tal sentido depusieron también el Director Financiero de ACTEL, Sr. Jose Pablo , el comercial de la Cooperativa Sr. Carlos Daniel e incluso lo reconoció el perito propuesto por la actora Sr. Leopoldo en la declaración que prestó en el acto de juicio.

Ello determina además que es un sistema de fijación del precio de la fruta perfectamente conocido por cualquier profesional de la agricultura como es Fortuny SCP, como afirmaron también los testigos referidos y el perito propuesto por la demandada.

Además, tal y como resulta de la pericial del Sr. Roberto , a Fortuny SCP se le pagó por su fruta exactamente el mismo precio que al resto de los socios de la Cooperativa, con lo que no puede negarse que el precio satisfecho se ajusta a la realidad del mercado y se dio cumplimiento al pacto al que llegaron las partes, habiendo afirmado tanto el socio de la actora Sr. Millán , como su hermano Sr. Adolfo , que colabora activamente en la empresa familiar, que efectivamente pactaron que les darían el mismo trato que a los socios de la Cooperativa a pesar de no ser la actora socia de la misma.

Destacar igualmente que la actora en el HECHO SÉPTIMO de la demanda pone de manifiesto que presentaron ante la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) una denuncia contra ACTEL por los hechos objeto del presente procedimiento y en el acto de la Audiencia Previa aportaron como Más documental el correo electrónico recibido de dicho organismo, del que se desprende la incoación de dos expedientes sancionadores al existir indicios razonables de que el denunciado pudo haber cometido las infracciones tipificadas a continuación en relación al Art. 23 de la Ley 12/2013 : ADA 2100,SL: ausencia de contrato: preceptos 23.1 y ACTEL SCCL: plazos de pago: precepto 23.2 .II.

Por tanto, los expedientes de carácter administrativo vienen motivados por la ausencia de contrato escrito y por incumplimiento de los plazos de pago. En ningún caso, como afirmó la actora en la Audiencia Previa, el motivo de incoación de estos expedientes ha sido no determinar el precio del producto adquirido a pesar del interés que mostró en este extremo la actora en su denuncia (Doc. 4 de la demanda), y ello precisamente porque el sistema a resultas se encuentra plenamente admitido y encuentra su encaje en el Art.

9 de la citada Ley 12/2013 .

En cualquier caso, no podemos perder de vista que el precio de liquidación fue aceptado por la parte actora, como lo demuestra la emisión de las correspondientes facturas de la operación de compraventa (facturas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ), por el total de kilos entregados y realizadas en base a los documentos de liquidación previamente librados por la demandada, sin efectuar reserva ni salvedad de ningún tipo.

Y por último no podemos pasar por alto que la actora en la factura nº NUM003 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que basa su reclamación, parte del sistema de liquidación a resultas por cuanto aplica unos descuentos de escandallo del 10% y unos gastos de central de 0,05 €/ Kg., eso sí sin justificación alguna de su importe, pero sustituyendo el precio de comercialización pactado entre las partes por el de la Lonja de Bellpuig, extremo completamente contradictorio con la posición que mantiene en esta alzada, cuestionando dicho sistema de determinación del precio.

Por consiguiente, el contrato sobre la fruta de la campaña 2014-2015 con un precio pactado a resultas, aunque no se documentó totalmente por escrito (Sí se entregaron las normas de cosecha y precisamente en ellas basa la actora el incumplimiento de la demandada), debe considerarse como un contrato perfectamente válido y eficaz al amparo de lo previsto en la Ley 12/2013, 2 de agosto, lo que determina la desestimación del recurso en estos concretos extremos, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Insiste la apelante en el incumplimiento de la demandada de las 'normas de cosecha ,' al no haber quedado acreditado que enviase ningún SMS a la actora para comunicarle los resultados de los escandallos que superaban el 15% en cuanto a la merma o penalización, considerando que debe estarse a la dicción literal de dichas normas y que existe un error en la valoración de la prueba testifical por parte de la juzgadora, no habiendo quedado acreditado tampoco que se realizase llamada telefónica alguna al móvil del Sr. Millán , por lo que la actora nunca fue notificada de las mermas de su fruta y no pudo oponerse, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por parte de ACTEL.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión planteada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si existió un incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, en concreto, si comunicó o no a la actora el resultado de los escandallos que superaban el 15% de merma.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de los recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada y testificales practicadas de la juicio, y tras ello concluye que sí se comunicó telefónicamente por el comercial de la demandada Sr. Gregorio al Sr. Millán que el resultado del escandallo revelaba mermas superiores al 15% cuando se efectuaron las entregas de lotes de fruta a ACTEL y que además en diciembre 2014 se entregó a la actora el documento de liquidación de la fruta, donde aparecían todos los datos de los kilos entregados, su calificación y el precio, procediendo la actora a emitir las facturas correspondientes a dicha liquidación, sin efectuar ninguna protesta ni objeción hasta muchos meses después cuando emitió la factura NUM003 , de 28 de diciembre de 2015, que no aceptó la demandada; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

Pone la apelante especial énfasis en el hecho que en las normas de la cosecha consta el aviso o comunicación mediante un SMS, considerando que debe estarse a la literal dicción de dichas normas.

No obstante, si examinamos detenidamente dichas normas de cosecha, constatamos que en ningún momento exige que la comunicación deba ser mediante SMS, estableciendo expresamente que cuando el resultado de un escandallo supere el 15% de defecto + penalización, se generará la correspondiente bolsa, se avisará a los socios con un SMS (de los que disponemos número de teléfono móvil) indicando: Fecha del albarán, nº del albarán de entrada, ticket del escandallo, % de defecto y % de penal.

De los términos de esta norma de funcionamiento interno de la Cooperativa es fácil concluir que este tipo de notificación no es el único medio que se puede utilizar para comunicar a los socios los resultados de los escandallo.

Como establece la resolución recurrida interpretando dicha norma, lo esencial no es que ACTEL remita un SMS a la actora, sino que desde ACTEL se comunicara de forma efectiva a la actora que aparecían defectos superiores al 15% y que ello iba implicar una rebaja del precio por kilo de fruta, por cuanto la finalidad de dicha comunicación es que el productor tenga la posibilidad real de conocer que como resultado del escandallo en su lote de fruta se aprecia una merma defecto superior al 15% a fin de que en el plazo de tres días pueda efectuar una comprobación.

Cuestiona también la declaración testifical del comercial de compras de la demandada que intervino en los tratos comerciales con la actora, Sr. Gregorio , pero lo cierto es que la juzgadora ha valorado detenidamente dicha declaración, al igual que la declaración del socio y del colaborador de la actora, Sres.

Millán y Pablo , dando total credibilidad a lo expuesto por el primero, que afirmó de forma contundente que comunicó en varias ocasiones al Sr. Millán que salían resultados de mermas elevadas en los escandallos; frente a la negación de dichas comunicaciones por parte de los segundos; compartiendo la Sala dichas conclusiones a la vista de dichas declaraciones.

Nótese además que ningún sentido tiene que, como expusieron el socio y colaborador de la misma, la actora se enterase de los resultados de los escandallos con el envío por ACTEL de los documentos de liquidación de la fruta en diciembre de 2014. Tal y como puso de manifiesto el perito Sr Roberto con total coherencia en el acto de juicio, el agricultor cuando recolecta conoce perfectamente el estado de la fruta que entra por cuanto pasa unas anillas y conoce el calibre y la calidad, por lo que sí está en mal estado, lo sabe perfectamente; siendo además que no hay ninguna agricultor que no se preocupe de los descuentos que se le están practicando en la fruta que entra, para corregirlo en el resto de la cosecha. Refirió además que de los resultados de los escandallos se desprende que más de la mitad de la fruta que entraron era de segunda calidad por cuanto recolectando les cogió una pedregada.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.

376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Pero es que además junto a las declaraciones testificales, la juzgadora valora también otro hecho fundamental, omitido por la apelante su recurso, como es que a finales del año 2014 la demandada entregó a la actora las hojas de liquidación, acompañadas por la propia actora en su demanda como anexo IV del informe pericial, donde figuran los precios semanales de cada variedad de fruta, así como los porcentajes de defecto, penalizaciones y gastos. Y fue en base a dichas hojas de liquidación que la actora confeccionó sus facturas contra ACTEL, sin mostrar ninguna disconformidad. Una vez tuvo en su poder dichas hojas de liquidación, no impugnó los precios ni solicitó desglose de los gastos aplicados ni formuló reserva de ningún tipo, sino que efectuó 3 facturas, las NUM000 , NUM001 y NUM002 de fechas febrero, abril y julio de 2015 (Doc. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda) donde se liquidaron el total de kilos aportados de modo totalmente coincidente con la liquidación entregada por ACTEL, lo que demuestra su conformidad con la misma de acuerdo con el sistema de resultas.

No es hasta diciembre de 2015, 10 meses después de la primera factura, cuando aparece la factura NUM003 con la liquidación unilateral realizada por la actora, aplicando los precios y descuentos que consideró conveniente y que fue rechazada por ACTEL. Incluso su perito Sr. Leopoldo al exhibírsele dicha factura en el acto de juicio, manifestó que no veía claro los conceptos que figuran en dicha factura.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que no cabe apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual imputable ACTEL por falta de preaviso de defectos superiores al 15% consecuencia del escandallo, estimando que efectivamente se avisó a la actora y que el documento de liquidación se ajustó al resultado del escandallo previamente realizado, desestimando el recurso de apelación también en este extremo.



CUARTO.- En el último motivo de recurso la apelante, partiendo del incumplimiento del contrato por parte de la demanda, considera que no puede admitirse que sea la propia ACTEL la que, a su antojo, determine el precio de la fruta y aplique las mermas, los defectos, los gastos, que ni siquiera determina al fijar el precio de liquidación; considerando que debe estarse al informe pericial que aportó junto a la demanda, en el que se determina el precio de todos y cada uno de los lotes de fruta aportados, detallando los precios medios de la lonja, resultando un precio de venta total de 116.103, 81 €, sobre el cual la actora realizó un descuento del 22,13% a fin de cubrir posibles mermas y defectos. Concluye que siguiendo las conclusiones del informe pericial aportado debe estarse al importe de las 5 facturas aportadas, que ascienden a un total de 93.330,85 €, de los que deberán restarse los 13.015, 49 €, ya pagados por ACTEL, para llegar a la suma reclamada de 80.315,36 €, suma que corresponde reconocerle como precio pendiente de pago, sin que sea posible descontar los importes correspondientes a derechos de crédito de otras sociedades del grupo ACTEL.

La inexistencia de incumplimiento contractual imputable a ACTEL hace innecesario analizar este motivo de recuso. No obstante, a mayor abundamiento, destacar que aunque existiese dicho incumplimiento por no haber comunicado los porcentajes de defectos superiores al 15%, la consecuencia no podría ser otra que rebajar dichos escandallos al límite del 15%, pero en modo alguno modificar el sistema de determinación del precio pactado y sustituirlo por otro, por cuanto, como establece la resolución recurrida con total corrección, ello implica vulneración de lo previsto en el Art.

1256 CC y Art. 111-7 CCC, lo que resulta totalmente inadmisible.

Añadir además que de la prueba practicada se desprende que los precios que publica la Lonja de Bellpuig o de MERCOLLEIDA no son una referencia del precio que debe recibir el agricultor por su producción porque los mismos sólo sirven para fijar tendencias y son precios de salida de Central, no destinadas a los agricultores.

En concreto el Consejero Delegado de la Llotja Agropecuaria de MERCOLLEIDA, Sr. Jose Manuel , de cuya objetividad no pueden dudarse por cuanto no tienen ninguna vinculación con ninguna de las partes y ningún interés en el pleito, en la declaración prestada en el acto de juicio dejó claro que el precio de la Lonja que pretende aplicar la parte actora es un precio informativo, que va referido a fruta de primera calidad y de unos calibres determinados y que no es un precio dirigido al agricultor porque no tiene en consideración los gastos de manipulación, frío, transporte etc., sino a las centrales hortofrutícolas y que su finalidad es marcar la tendencia del mercado, alcista o bajista, no que se apliquen como precios de referencia.

Y lo expuesto por dicho testigo no resultó desvirtuado en ningún momento. Al contrario tanto el director financiero de ACTEL, como el perito Sr Roberto vinieron a ratificar los expuesto, manifestando que el precio que fija las lonjas es orientativo y se refiere siempre a la fruta a granel, sin manipulación, de primera calidad, con un calibre mínimo y sin tener en cuenta otros factores muy importantes como son el color o la firmeza, entre otros; siendo precios informativos vitales para conocer el pulso del mercado de los principales cereales, productos sustitutivos de los mismos y de la fruta dulce.

Otra cosa es que las partes en uso de la autonomía de la voluntad decidiesen la aplicación de dicho precio en sus relaciones contractuales, pero este no es el caso de autos.

Por último ningún sentido tiene tampoco que la actora pretenda en esta alzada que se le reconozca la cantidad fijada en su escrito de demanda, 80.315,36 €, cuando dicha cantidad resultó modificada en fase de conclusiones tras la prueba practicada (Que fijó en 60.504,46€), descontando las entregas a cuenta y pagos por embargos efectuados por ACTEL, que la sentencia impugnada considera acreditados y que la apelante no cuestiona en ningún momento en esta alzada.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, el recurso no puede tener favorable acogida, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por FORTUNY SCP contra ACTEL SCCL, CONDENÁNDOLA a pagar a la actora la cantidad de diez mil setenta y cuatro euros con catorce céntimos de euro ( 10.074,14 € ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

II.- Todo ello sin efectuar expresa condena en costas del proceso a ninguna de las partes.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la actora en la que ejercita la acción de cumplimiento contractual fundada en las relaciones comerciales de compraventa de fruta habida entre las partes y condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.074,14 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas.

Considera, en base a la prueba practicada, que no cabe apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada por falta de preaviso de defectos superiores al 15% consecuencia del escandallo, estimando que efectivamente se avisó a la actora y que el documento de liquidación se ajustó al resultado del escandallo previamente realizado. En base a ello, concluye que las únicas facturas que se corresponden a la campaña de 2014-2015 conforme a lo pactado por las partes previamente son las nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de 2015, que ascienden al total de 47.672,02 €, del que deduce los abonos efectuados por la demandada de 11.823,49, 12.035,85 y 13.668,54 €, por lo que la cantidad adeudada a la actora asciende a 10.074,14 €.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, cuestionando en primer lugar la validez del contrato no escrito que vincula a las partes por cuanto el precio fijado en la modalidad 'a resultas' no está determinado en modo alguno, sino que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cual resulta absolutamente contrario a lo establecido por el Art. 9 de la Ley 12/2013 . Insiste también en el incumplimiento de la demandada de las 'normas de cosecha,' al no haber quedado acreditado que enviase ningún SMS a la actora para comunicarle los resultados de los escandallos que superaban el 15% en cuanto a la merma o penalización, considerando que debe estarse a la dicción literal de dichas normas y que existe un error en la valoración de la prueba testifical por parte de la juzgadora, no habiendo quedado acreditado tampoco que se realizase llamada telefónica alguna al móvil del Sr. Millán , por lo que la actora nunca fue notificada de las mermas de su fruta y no pudo oponerse, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por parte de ACTEL. Partiendo de dicho incumplimiento, considera a continuación que no puede admitirse que sea la propia ACTEL la que, a su antojo, determine el precio de la fruta y aplique las mermas, los defectos, los gastos, que ni siquiera determina al fijar el precio de liquidación, considerando que debe estarse al informe pericial que aportó junto a la demanda, en el que se determina el precio de todos y cada uno de los lotes de fruta aportados, detallando los precios medios de la lonja, resultando un precio de venta total de 116.103, 81 €, sobre el cual la actora realizó descuento del 22,13% a fin de cubrir posibles mermas y defectos.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que el precio 'a resultas' es el más utilizado en el sector hortofrutícola de Lleida y se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 12/2013 , resaltando que la actora en la demanda no cuestionó que el sistema que se pactó para la determinación del precio fue el de 'a resultas ', ni la regularidad del sistema de liquidación en cuanto a los precios aplicados ni a los gastos deducidos, sino que su reclamación se limitó al hecho que, supuestamente, no se le habían comunicado los escandallos superiores al 15%, indicando que al efectuar las liquidaciones a la actora detalló los precios semanales y el resultado de los escandallos, siendo que aquella hubiera podido impugnar las partidas con las que hubiese estado en desacuerdo, pero en modo alguno sustituir el precio a su conveniencia.

Alega igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento del contrato que se le imputa, al haber quedado perfectamente acreditado que comunicó a la actora el resultado de los escandallos superiores al 15% y añade que aún en el supuesto que existiese dicho incumplimiento, la consecuencia no podría ser otra que rebajar dichos escandallos al límite del 15%, pero en modo alguno modificar el sistema de determinación del precio pactado y sustituirlo por otro, como pretende la apelante.



SEGUNDO.- La apelante cuestiona en primer lugar la validez del contrato no escrito que vincula a las partes , alegando que el precio fijado en la modalidad 'a resultas' no está determinado en modo alguno, sino que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cual resulta absolutamente contrario a lo establecido por el Art. 9 de la Ley 12/2013 . Indica que tampoco están determinados los precios de los gastos ocasionados pues en ningún documento ni referencia constan dichos precios y la forma de calcularlos.

Cuestiona la declaración testifical del Sr. Jose Manuel en cuanto a la afirmación que realizó sobre que los precios de la lonja sólo determinan tendencias del mercado, concluyendo que la modalidad 'a resultas' no es más que una patraña en la que quien únicamente se asegura beneficios es la demandada.

Para resolver dicho motivo de recurso hay que tener presente los términos en los que la actora planteó su escrito de pedir, desprendiéndose de la demanda que no cuestionó la regularidad del sistema de liquidación en cuanto a los precios aplicados, ni a los gastos deducidos, reconociendo expresamente que las partes pactaron que la campaña 2014/2015 se liquidaría por el sistema a resultas, limitándose su reclamación al hecho que, supuestamente, no se le habían comunicado los escandallos superiores al 15% en los términos establecidos en las 'normas de cosecha' de ACTEL.

En concreto afirma: 'Sin embargo llegada la temporada 2014-2015 ACTEL advirtió a mi principal que para dicha campaña la compra de la fruta debería realizarse por el sistema 'A RESULTAS', es decir que se entregaría y quedarían las partes pendientes de liquidarla cuando fuese asentada en el mercado. Aunque mi mandante nunca ha sido socio de la cooperativa ACTEL, aceptó dicha fórmula de venta en la que serían aplicadas las 'normas de cosecha' de la cooperativa demandada. En dichas normas de cosecha (página cinco) está previsto que ACTEL avise al productor, sucesivamente, de las mermas en los sucesivos lotes, cuando éstas son superiores al 15% de la producción, de manera que si no existe la advertencia, no podrá aplicarse por el adquirente una minoración superior a dicho 15%', trascribiendo a continuación la página 5 de dichas normas.

Y a continuación añade 'Nótese que si el resultado de un 'escandall' (muestra de comprobación) supera 15% de defectos en la fruta, deberá activarse un proceso (mediante comunicación por sms al productor) con el fin de que éste pueda enviar durante los tres días siguientes a su técnico para poder manifestar discrepancias y objeciones. Como se acreditará, la demandada ACTEL aplicó reducciones superiores al indicado límite, por lo que los precios de las 'resultas' que fueron aplicados no podrán admitirse por mi principal, pero nunca advirtió a mi mandante de que los defectos de la fruta superaban dicho 15%, por lo que mi principal nunca pudo realizar pruebas contradictorias.' Tras detallar la fruta que suministró a ACTEL en dicha temporada frutícola, continua: 'Siendo que la fruta fue entregada 'a resultas', mi mandante esperó la liquidación de ACTEL, pero cuando ésta llegó a su poder, pudo percatarse de que en más del 75% de los lotes de fruta entregada se había aplicado una merma del 60%, o más (véase página 12 del informe pericial del Sr. Leopoldo ), por lo que, en modo alguno podía aceptarse, ya que Millán SCP, durante la campaña frutera del 2014 no había recibido ningún comunicado por vía sms, ni por correo electrónico ni por whtsapp, ni verbalmente, ni por ningún otro medio, relativo posibles defectos o mermas de la fruta entregada, lo que suponía un flagrante incumplimiento de las 'normas de cosecha' de la propiedad cooperativa ACTEL (véase página 13 del informe pericial citado). Además, las primeras comunicaciones sobre la propuesta de liquidación entregada por ACTEL tuvo lugar más de seis meses después entregada la fruta por mi mandante, por lo que la posible supervisión y control de lo entregado se hizo totalmente imposible para mi representada. Por ello, mi mandante, con el fin de facturar la fruta entregada a ACTEL utilizó la referencia de precios de la fruta, para cada una de las variedades y categorías que publica la Lonja de Bellpuig'.

De hecho, en tal sentido depuso también el socio de la actora Sr. Millán en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando que en la segunda campaña pactaron el sistema 'a resultas' y que les incluirían como a un socio, añadiendo que les explicaron las normas de cosecha y les dieron una copia de las mismas.

Refirió igualmente que toda la vida se han dedicado al negocio de la fruta y conocen el sistema a resultas, por lo que entendió este sistema de fijación del precio cuando lo pactó con ACTEL.

Es cierto que al final del escrito de pedir en el HECHO OCTAVO hace referencia a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, destacando lo dispuesto en el Art 8.1 que previene la obligación de los operadores alimentarios de realizar por escrito los contratos alimentarios y lo dispuesto en el Art. 9 sobre determinación del precio y condiciones de pago, para concluir: 'Sin embargo, en nuestro caso, el contrato escrito es inexistente, y sus cláusulas no constan en ninguna parte, y si por ello fuera poco, las 'normas de cosecha' no son respetadas por el demandado. En definitiva, que la modalidad de entrega de fruta 'a resultas' no soporta las obligaciones legales que el referido cuerpo legal impone a la operadora demandada, por lo que, no podrá dejarse al criterio y albur de una de las partes el precio de los frutos que hayan sido entregados. Así pues, el precio final, a falta de determinación por las partes, deberá concretarse en base a criterio objetivo, como por ejemplo el indicado por las lonjas de la comarca. Este criterio es el que ha seguido esta parte para la fijación del precio y determinación de lo que ahora se reclama'.

Es decir, que tangencialmente lo que está cuestionando al final de su escrito de pedir es que el contrato no se hizo por escrito, pero lo cierto es que el propio Art. 8 de la Ley referida establece expresamente en el punto 2 que en ningún caso, el requisito de forma exigido lo es de existencia y validez del contrato, no cuestionando en ningún momento que el precio a resultas no estuviese determinado o que suponga dejarlo al arbitrio de la Cooperativa demandada, centrando el incumplimiento de la demandada en el hecho que no respetó los términos de las 'normas de cosecha', lo que le lleva a concluir que el precio final debe concretarse en base a criterio objetivo, como el indicado por las lonjas de la comarca.

Pero es que además aunque entendiésemos que sí se cuestionó que el precio fijado en la modalidad a resultas no está determinado en modo alguno y que queda al exclusivo arbitrio de la compradora, lo cierto es que sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por la apelante en su recurso.

Ha quedado perfectamente acreditado que la venta a resulta es un sistema de fijación del precio en el cual el productor-agricultor entrega la fruta a las empresas comercializadoras, momento en que se realiza el correspondiente escandallo o muestreo y, posteriormente, se le liquida la producción aportada en función del precio obtenido en su comercialización después de deducir los gastos de manipulación, frigo-conservación, almacenaje y otros que se hayan podido originar.

El Art. 9.1 de la Ley 12/2013 establece que el precio del contrato se determinara en cuantía fija o variable y en este último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto, entre otros.

Y el precio a resultas pactado entre las partes se ajusta perfectamente a lo establecido en dicho precepto, en tanto que se siguen criterios objetivos y verificables relativos a la situación del mercado (precio de venta semanal) y cantidad y composición del producto (escandallo), habiendo quedado perfectamente acreditado que el proceso de escandallo que utiliza ACTEL es un sistema automatizado que no admite manipulación alguna y que además garantiza el anonimato en todo momento, pudiéndose comprobar la trazabilidad de la fruta de forma completamente objetiva. Así resulta del informe pericial aportado por la demandada, emitido por el Ingeniero agrícola Sr. Roberto , debidamente ratificado en el acto de juicio y puso de manifiesto también el responsable de escandallos de la Cooperativa demandada, Sr. Rubén , en la declaración prestada en el acto de juicio.

Ha quedado además perfectamente probado que la relación comercial para la compraventa de fruta a resultas es una práctica habitual en el sector hortofrutícola y es la forma más habitual de trabajar en Lleida, por no decir que es prácticamente el único sistema que se utiliza por tradición histórica en la zona y, por tanto, es el más frecuente y más utilizado a día de hoy. Así consta en el informe pericial aportado por la demandada, afirmando el perito Sr Roberto en el acto de juicio que efectivamente el sistema a resultas es práctica habitual en Lleida en cualquier central, concretando que en el 99% de los casos el precio se fija a resultas y en el 1% restante se pacta un precio.

Y así lo puso de manifiesto también el Consejero Delegado de la Llotja Agropecuaria de Mercolleida, Sr.

Jose Manuel , en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando que es el sistema más generalizado en Lleida actualmente, no sólo en Cooperativas sino en todo el sector frutero.

En tal sentido depusieron también el Director Financiero de ACTEL, Sr. Jose Pablo , el comercial de la Cooperativa Sr. Carlos Daniel e incluso lo reconoció el perito propuesto por la actora Sr. Leopoldo en la declaración que prestó en el acto de juicio.

Ello determina además que es un sistema de fijación del precio de la fruta perfectamente conocido por cualquier profesional de la agricultura como es Fortuny SCP, como afirmaron también los testigos referidos y el perito propuesto por la demandada.

Además, tal y como resulta de la pericial del Sr. Roberto , a Fortuny SCP se le pagó por su fruta exactamente el mismo precio que al resto de los socios de la Cooperativa, con lo que no puede negarse que el precio satisfecho se ajusta a la realidad del mercado y se dio cumplimiento al pacto al que llegaron las partes, habiendo afirmado tanto el socio de la actora Sr. Millán , como su hermano Sr. Adolfo , que colabora activamente en la empresa familiar, que efectivamente pactaron que les darían el mismo trato que a los socios de la Cooperativa a pesar de no ser la actora socia de la misma.

Destacar igualmente que la actora en el HECHO SÉPTIMO de la demanda pone de manifiesto que presentaron ante la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) una denuncia contra ACTEL por los hechos objeto del presente procedimiento y en el acto de la Audiencia Previa aportaron como Más documental el correo electrónico recibido de dicho organismo, del que se desprende la incoación de dos expedientes sancionadores al existir indicios razonables de que el denunciado pudo haber cometido las infracciones tipificadas a continuación en relación al Art. 23 de la Ley 12/2013 : ADA 2100,SL: ausencia de contrato: preceptos 23.1 y ACTEL SCCL: plazos de pago: precepto 23.2 .II.

Por tanto, los expedientes de carácter administrativo vienen motivados por la ausencia de contrato escrito y por incumplimiento de los plazos de pago. En ningún caso, como afirmó la actora en la Audiencia Previa, el motivo de incoación de estos expedientes ha sido no determinar el precio del producto adquirido a pesar del interés que mostró en este extremo la actora en su denuncia (Doc. 4 de la demanda), y ello precisamente porque el sistema a resultas se encuentra plenamente admitido y encuentra su encaje en el Art.

9 de la citada Ley 12/2013 .

En cualquier caso, no podemos perder de vista que el precio de liquidación fue aceptado por la parte actora, como lo demuestra la emisión de las correspondientes facturas de la operación de compraventa (facturas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ), por el total de kilos entregados y realizadas en base a los documentos de liquidación previamente librados por la demandada, sin efectuar reserva ni salvedad de ningún tipo.

Y por último no podemos pasar por alto que la actora en la factura nº NUM003 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que basa su reclamación, parte del sistema de liquidación a resultas por cuanto aplica unos descuentos de escandallo del 10% y unos gastos de central de 0,05 €/ Kg., eso sí sin justificación alguna de su importe, pero sustituyendo el precio de comercialización pactado entre las partes por el de la Lonja de Bellpuig, extremo completamente contradictorio con la posición que mantiene en esta alzada, cuestionando dicho sistema de determinación del precio.

Por consiguiente, el contrato sobre la fruta de la campaña 2014-2015 con un precio pactado a resultas, aunque no se documentó totalmente por escrito (Sí se entregaron las normas de cosecha y precisamente en ellas basa la actora el incumplimiento de la demandada), debe considerarse como un contrato perfectamente válido y eficaz al amparo de lo previsto en la Ley 12/2013, 2 de agosto, lo que determina la desestimación del recurso en estos concretos extremos, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Insiste la apelante en el incumplimiento de la demandada de las 'normas de cosecha ,' al no haber quedado acreditado que enviase ningún SMS a la actora para comunicarle los resultados de los escandallos que superaban el 15% en cuanto a la merma o penalización, considerando que debe estarse a la dicción literal de dichas normas y que existe un error en la valoración de la prueba testifical por parte de la juzgadora, no habiendo quedado acreditado tampoco que se realizase llamada telefónica alguna al móvil del Sr. Millán , por lo que la actora nunca fue notificada de las mermas de su fruta y no pudo oponerse, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por parte de ACTEL.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión planteada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si existió un incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, en concreto, si comunicó o no a la actora el resultado de los escandallos que superaban el 15% de merma.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de los recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada y testificales practicadas de la juicio, y tras ello concluye que sí se comunicó telefónicamente por el comercial de la demandada Sr. Gregorio al Sr. Millán que el resultado del escandallo revelaba mermas superiores al 15% cuando se efectuaron las entregas de lotes de fruta a ACTEL y que además en diciembre 2014 se entregó a la actora el documento de liquidación de la fruta, donde aparecían todos los datos de los kilos entregados, su calificación y el precio, procediendo la actora a emitir las facturas correspondientes a dicha liquidación, sin efectuar ninguna protesta ni objeción hasta muchos meses después cuando emitió la factura NUM003 , de 28 de diciembre de 2015, que no aceptó la demandada; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

Pone la apelante especial énfasis en el hecho que en las normas de la cosecha consta el aviso o comunicación mediante un SMS, considerando que debe estarse a la literal dicción de dichas normas.

No obstante, si examinamos detenidamente dichas normas de cosecha, constatamos que en ningún momento exige que la comunicación deba ser mediante SMS, estableciendo expresamente que cuando el resultado de un escandallo supere el 15% de defecto + penalización, se generará la correspondiente bolsa, se avisará a los socios con un SMS (de los que disponemos número de teléfono móvil) indicando: Fecha del albarán, nº del albarán de entrada, ticket del escandallo, % de defecto y % de penal.

De los términos de esta norma de funcionamiento interno de la Cooperativa es fácil concluir que este tipo de notificación no es el único medio que se puede utilizar para comunicar a los socios los resultados de los escandallo.

Como establece la resolución recurrida interpretando dicha norma, lo esencial no es que ACTEL remita un SMS a la actora, sino que desde ACTEL se comunicara de forma efectiva a la actora que aparecían defectos superiores al 15% y que ello iba implicar una rebaja del precio por kilo de fruta, por cuanto la finalidad de dicha comunicación es que el productor tenga la posibilidad real de conocer que como resultado del escandallo en su lote de fruta se aprecia una merma defecto superior al 15% a fin de que en el plazo de tres días pueda efectuar una comprobación.

Cuestiona también la declaración testifical del comercial de compras de la demandada que intervino en los tratos comerciales con la actora, Sr. Gregorio , pero lo cierto es que la juzgadora ha valorado detenidamente dicha declaración, al igual que la declaración del socio y del colaborador de la actora, Sres.

Millán y Pablo , dando total credibilidad a lo expuesto por el primero, que afirmó de forma contundente que comunicó en varias ocasiones al Sr. Millán que salían resultados de mermas elevadas en los escandallos; frente a la negación de dichas comunicaciones por parte de los segundos; compartiendo la Sala dichas conclusiones a la vista de dichas declaraciones.

Nótese además que ningún sentido tiene que, como expusieron el socio y colaborador de la misma, la actora se enterase de los resultados de los escandallos con el envío por ACTEL de los documentos de liquidación de la fruta en diciembre de 2014. Tal y como puso de manifiesto el perito Sr Roberto con total coherencia en el acto de juicio, el agricultor cuando recolecta conoce perfectamente el estado de la fruta que entra por cuanto pasa unas anillas y conoce el calibre y la calidad, por lo que sí está en mal estado, lo sabe perfectamente; siendo además que no hay ninguna agricultor que no se preocupe de los descuentos que se le están practicando en la fruta que entra, para corregirlo en el resto de la cosecha. Refirió además que de los resultados de los escandallos se desprende que más de la mitad de la fruta que entraron era de segunda calidad por cuanto recolectando les cogió una pedregada.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.

376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Pero es que además junto a las declaraciones testificales, la juzgadora valora también otro hecho fundamental, omitido por la apelante su recurso, como es que a finales del año 2014 la demandada entregó a la actora las hojas de liquidación, acompañadas por la propia actora en su demanda como anexo IV del informe pericial, donde figuran los precios semanales de cada variedad de fruta, así como los porcentajes de defecto, penalizaciones y gastos. Y fue en base a dichas hojas de liquidación que la actora confeccionó sus facturas contra ACTEL, sin mostrar ninguna disconformidad. Una vez tuvo en su poder dichas hojas de liquidación, no impugnó los precios ni solicitó desglose de los gastos aplicados ni formuló reserva de ningún tipo, sino que efectuó 3 facturas, las NUM000 , NUM001 y NUM002 de fechas febrero, abril y julio de 2015 (Doc. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda) donde se liquidaron el total de kilos aportados de modo totalmente coincidente con la liquidación entregada por ACTEL, lo que demuestra su conformidad con la misma de acuerdo con el sistema de resultas.

No es hasta diciembre de 2015, 10 meses después de la primera factura, cuando aparece la factura NUM003 con la liquidación unilateral realizada por la actora, aplicando los precios y descuentos que consideró conveniente y que fue rechazada por ACTEL. Incluso su perito Sr. Leopoldo al exhibírsele dicha factura en el acto de juicio, manifestó que no veía claro los conceptos que figuran en dicha factura.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que no cabe apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual imputable ACTEL por falta de preaviso de defectos superiores al 15% consecuencia del escandallo, estimando que efectivamente se avisó a la actora y que el documento de liquidación se ajustó al resultado del escandallo previamente realizado, desestimando el recurso de apelación también en este extremo.



CUARTO.- En el último motivo de recurso la apelante, partiendo del incumplimiento del contrato por parte de la demanda, considera que no puede admitirse que sea la propia ACTEL la que, a su antojo, determine el precio de la fruta y aplique las mermas, los defectos, los gastos, que ni siquiera determina al fijar el precio de liquidación; considerando que debe estarse al informe pericial que aportó junto a la demanda, en el que se determina el precio de todos y cada uno de los lotes de fruta aportados, detallando los precios medios de la lonja, resultando un precio de venta total de 116.103, 81 €, sobre el cual la actora realizó un descuento del 22,13% a fin de cubrir posibles mermas y defectos. Concluye que siguiendo las conclusiones del informe pericial aportado debe estarse al importe de las 5 facturas aportadas, que ascienden a un total de 93.330,85 €, de los que deberán restarse los 13.015, 49 €, ya pagados por ACTEL, para llegar a la suma reclamada de 80.315,36 €, suma que corresponde reconocerle como precio pendiente de pago, sin que sea posible descontar los importes correspondientes a derechos de crédito de otras sociedades del grupo ACTEL.

La inexistencia de incumplimiento contractual imputable a ACTEL hace innecesario analizar este motivo de recuso. No obstante, a mayor abundamiento, destacar que aunque existiese dicho incumplimiento por no haber comunicado los porcentajes de defectos superiores al 15%, la consecuencia no podría ser otra que rebajar dichos escandallos al límite del 15%, pero en modo alguno modificar el sistema de determinación del precio pactado y sustituirlo por otro, por cuanto, como establece la resolución recurrida con total corrección, ello implica vulneración de lo previsto en el Art.

1256 CC y Art. 111-7 CCC, lo que resulta totalmente inadmisible.

Añadir además que de la prueba practicada se desprende que los precios que publica la Lonja de Bellpuig o de MERCOLLEIDA no son una referencia del precio que debe recibir el agricultor por su producción porque los mismos sólo sirven para fijar tendencias y son precios de salida de Central, no destinadas a los agricultores.

En concreto el Consejero Delegado de la Llotja Agropecuaria de MERCOLLEIDA, Sr. Jose Manuel , de cuya objetividad no pueden dudarse por cuanto no tienen ninguna vinculación con ninguna de las partes y ningún interés en el pleito, en la declaración prestada en el acto de juicio dejó claro que el precio de la Lonja que pretende aplicar la parte actora es un precio informativo, que va referido a fruta de primera calidad y de unos calibres determinados y que no es un precio dirigido al agricultor porque no tiene en consideración los gastos de manipulación, frío, transporte etc., sino a las centrales hortofrutícolas y que su finalidad es marcar la tendencia del mercado, alcista o bajista, no que se apliquen como precios de referencia.

Y lo expuesto por dicho testigo no resultó desvirtuado en ningún momento. Al contrario tanto el director financiero de ACTEL, como el perito Sr Roberto vinieron a ratificar los expuesto, manifestando que el precio que fija las lonjas es orientativo y se refiere siempre a la fruta a granel, sin manipulación, de primera calidad, con un calibre mínimo y sin tener en cuenta otros factores muy importantes como son el color o la firmeza, entre otros; siendo precios informativos vitales para conocer el pulso del mercado de los principales cereales, productos sustitutivos de los mismos y de la fruta dulce.

Otra cosa es que las partes en uso de la autonomía de la voluntad decidiesen la aplicación de dicho precio en sus relaciones contractuales, pero este no es el caso de autos.

Por último ningún sentido tiene tampoco que la actora pretenda en esta alzada que se le reconozca la cantidad fijada en su escrito de demanda, 80.315,36 €, cuando dicha cantidad resultó modificada en fase de conclusiones tras la prueba practicada (Que fijó en 60.504,46€), descontando las entregas a cuenta y pagos por embargos efectuados por ACTEL, que la sentencia impugnada considera acreditados y que la apelante no cuestiona en ningún momento en esta alzada.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, el recurso no puede tener favorable acogida, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fortuny SCP con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 888/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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