Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1302/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100048

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:194

Núm. Roj: SAP MU 194/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0012248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001302 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2016
Recurrente: Esmeralda
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
Recurrido: AXA SEGUROS, S.A.
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA
SENTENCIA Nº 52/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 733/16 -Rollo nº 1302/18 -, que en

primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como
actor Dª Esmeralda , representado por el/la Procurador/a D. Leopoldo González Campillo y dirigido por el
Letrado D. Jesús Pérez Jiménez, y como demandado Axa Seguros SA, representado por el/la Procurador/
a D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Guillermo Carlos Castellano Murga. En esta alzada
actúan como apelante Dª Esmeralda y como apelado Axa Seguros SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 733/16, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González e nombre de Dª Esmeralda , absolviendo a Axa Seguros SA de los pedimentos formulados. Condenar en costas a la parte demandante'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Esmeralda exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Axa Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1302/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de febrero de 2019 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda presentada.

2.- Aunque dividido en diversos submotivos, el único motivo real de apelación planteado por la parte recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba llevado a cabo por el juez de instancia en la sentencia apelada. En tal sentido, muestra su disconformidad con la afirmación de la que la solicitud de la incapacidad permanente se realizó con fecha 13 de febrero de 1997, dado que, tal como queda demostrado con la diversa documental que va desglosando en su recurso, la petición de dicha incapacidad permanente se hizo tras el transcurso de los 18 meses de incapacidad transitoria, por agotamiento de esta última prestación, no habiendo valorado que la sentencia del Juzgado de lo Social fija los efectos desde el 29 de septiembre de 1998, lo que desvirtúa lo que es el principal y reiterado argumento de la sentencia apelada. Se afirma en el recurso que no se ha valorado la mayor parte de la documental aportada ni la pericial practicada, de cuya valoración se alcanza la conclusión de que no era posible prever la evolución de la enfermedad por la ciencia médica ni que la apelante podía conocer su existencia antes de la firma del contrato, dada la necesidad de informe de especialista y pruebas médicas para su diagnóstico, habiéndose producido una evolución tórpida de la enfermedad. Destaca la mala fe de la aseguradora, que no ha aportado el informe médico en el que basa su rechazo del siniestro y entiende que la pregunta del cuestionario debe de ser valorada de acuerdo con su propio contenido y la ausencia de ninguna enfermedad conocida a la firma del contrato. Finalmente, considera inaplicable la exceptio doli en este caso.

3.-Por la aseguradora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Por un lado destaca que la oposición a la demanda no se articuló sólo sobre la base de los artículos 4 y 10 LCS, que sí han sido examinados por el juez de instancia, sino también sobre la base del artículo 11 LCS sobre el que no se ha pronunciado la sentencia apelada. En todo caso entiende que en el propio documento nº 7 de la demanda ya se hace referencia a una evolución de la enfermedad de 5 meses anteriores, destacando que la apelante trabajaba en el sector de seguros y conocía la importancia de contestar adecuadamente el cuestionario de salud. Por ello, aunque no conociese el nombre de la concreta enfermedad que le fue diagnosticada pocos meses después de la firma del seguro, lo cierto es que ya la padecía cuando firmó el contrato y ocultó la misma, así como tampoco lo comunicó a la aseguradora cuando conoció el efectivo diagnóstico a pesar de la claridad de las previsiones del artículo 11 LCS. Por último, se muestra su disconformidad con la interpretación que el juez a quo ha hecho del artículo 4 LCS, pues aunque no hubiese ocurrido el siniestro, lo cierto es que no existía el riesgo asegurable cuando se firmó el contrato.

Segundo: Examen del artículo 10 LCS . Criterios jurisprudenciales. Particularidades en sede de seguros personales.

4.- El presente procedimiento trae su causa del contrato de seguro de vida y complementario de incapacidad absoluta concertado con fecha 4 de diciembre de 1996 por la actora con la aseguradora UAP Seguros (actualmente AXA), aportado como documento nº 1 de la demanda y 3 de la contestación. Se pretende por la parte apelante que se condene a la aseguradora al pago de la cantidad de 90.151,80 € tras haber sido declarada por el INSS en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo con fecha 25 de noviembre de 2014 (documento nº 2 de la demanda), de manera que reclamado el cumplimiento de la prestación asegurada, la misma fue rechazada por la aseguradora al tratarse de una enfermedad preexistente a la fecha de firma del contrato de seguro (documento nº 5 de la demanda). El juez a quo en la sentencia apelada, desestimó la misma al entender que había incumplido la actora y ahora apelante el deber de declaración de las circunstancias que determinen el riesgo asegurado que impone el artículo 10 LCS al ser razonable entender que conocía cuando firmó el contrato la existencia de una enfermedad que posteriormente determinaría la situación de incapacidad absoluta. Por ello, la discusión se centra en el cumplimiento o no de las exigencias del artículo 10 LCS por parte del apelante, bien entendido que, en caso de estimarse el recurso en este punto, este tribunal deberá de examinar también las alegaciones realizadas por la aseguradora sobre la infracción de los artículos 4 y 11 LCS.

5.- El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS, impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS, no estamos sólo ante una obligación del asegurado sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

6.- La regulación del artículo 10 LCS está ubicada dentro de las normas generales aplicables a todo tipo de contratos. No obstante, al bajar al caso concreto que debe ser resuelto, es indiscutible que debe de tomarse en consideración el concreto seguro contratado, por las diferencias que la regulación especial de cada uno de los seguros incluidos en la Ley de Contratos de Seguro establece sobre algunos de los concretos tipos de aseguramiento. Y en el ámbito de las previsiones del artículo 10 LCS, los seguros de naturaleza personal, como es el seguro de vida o de incapacidad, presentan peculiaridades que tienen directa incidencia sobre el deber de declaración del tomador del seguro en relación a los riesgos asegurados en esta categoría de seguros, en especial por la existencia del artículo 89 LCS.

7.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, como algunas de las más recientes. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1ª), 17 de marzo de 2016 (4ª), 1 de marzo de 2016 (5ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).

8.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec.

2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) '. ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: 'a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

'b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

'c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec.

612/1999 )', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.

9.- A la anterior doctrina, de aplicación general a todos los seguros dada la ubicación del artículo 10 LCS, en el específico ámbito del seguro de vida resulta aplicable la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS, el cual literalmente señala que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

Ello supone que, en el ámbito del seguro de vida, la aseguradora no tiene las opciones previstas en el artículo 10 LCS, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior, de rescindir el contrato o reducir la prestación de forma proporcional a la prima aplicable así como tampoco se libera en caso de culpa grave, opciones éstas solo aplicables durante el primer año de vida del contrato. En los seguros de vida la aseguradora sólo queda exonerada, una vez transcurrido el primer año de duración del seguro, cuando acredite la existencia de dolo en la actuación del tomador al responder el cuestionario.

10.- En el presente caso, nos encontramos ante un seguro de incapacidad absoluta integrado dentro del seguro de vida concertado y, por ello, afectado por las previsiones tanto del artículo 10 como del artículo 89 LCS. En consecuencia, el examen de las respuestas dadas por la asegurada al cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora (documento nº 2 de la contestación de la demanda), debe realizarse desde la existencia de dolo en la tomadora del seguro, como única vía de exoneración del pago de la prestación asegurada, pues el contrato se celebró en el año 1996 y la situación de incapacidad absoluta se declaró en el año 2014, tiempo durante el cual el seguro estaba vigente y abonando la actora la prima correspondiente, por lo que ha transcurrido más de un año y, por ello, sólo se excluye en caso de dolo, lo que impide que se pueda aplicar la consecuencia pretendida por la aseguradora sí se considera que existieron meras reticencias en la declaración o incluso culpa grave.

Tercero : Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida.

11.- Señalado lo anterior, la siguiente cuestión que debe de ser examinada es la relativa a qué se debe entender por dolo a los efectos de la cumplimentación del citado cuestionario de salud. El mismo es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014, recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.

12.- En todo caso, no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014, '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.

13.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016, la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016, que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.

Cuarto: Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado. Hechos probados .

14.- Como bien señala la sentencia apelada, los hechos no son objeto de discusión básicamente en el este proceso, al estar claramente acreditados por la documental aportada y ser aceptados por las partes, lo que implica que la discusión se centra en determinar sí existió el dolo que exoneraría a la aseguradora del pago de la prestación de incapacidad absoluta. No obstante, para una mayor claridad, procede sistematizar aquellos de especial trascendencia para la resolución de este recurso. Por ello se puede considerar probado que: a.- Dª Esmeralda contrató con la compañía UAP (ahora AXA), con fecha 4 de diciembre de 1996, una póliza de seguro de vida y un seguro complementario de invalidez absoluta y accidente, con fecha de efecto del 15 de diciembre de 1996, cubriendo por cada uno de estos conceptos la cantidad de 15.000.000 de pesetas (documento nº 1 de la demanda y 3 de la contestación).

b.- Dicho seguro estuvo en vigor, abonando las primas correspondientes, hasta que la misma fue anulada de forma unilateral por AXA en octubre de 2015 (documento nº 5 de la contestación de la demanda).

c.- El citado seguro fue contratado por la propia Dª Esmeralda como mediadora de seguro, dado que la misma trabajaba en aquel momento en una agencia de mediación de seguro, tal como consta en las condiciones particulares de la póliza (documento nº 1 de la demanda).

d.- Previamente a la firma del contrato se realizó una solicitud de seguro de vida (documento nº 1 de la contestación), firmada por la propia actora, en la que se integra una 'declaración de salud de la persona a asegurar' (documento nº 2 de la contestación) en la que, a los efectos que interesan se incluye una pregunta en los siguientes términos literales: ' ¿Padece o ha padecido alguna enfermedad, afección grave o trastornos crónicos relativos a: enfermedades de pulmón, corazón, del aparato circulatorio, del aparato digestivo, urológicas o de los órganos genitales, neurológicas o del sistema nervioso, enfermedades de la piel o de los sentidos, enfermedades de los huesos y de las articulaciones, funcionales o de las glándulas?, la cual fue respondida por la tomadora marcado la casilla del 'NO'.

e.- Con fecha 4 de febrero de 1997, fue diagnosticada por el Dr. Dionisio del servicio de reumatología del Hospital Morales Meseguer de Murcia, de ' poliartrosis simétrica de pequeñas articulaciones de 5 meses de evolución; artrosis reumatoide seropositiva', sin que conste en las actuaciones el tratamiento médico anterior a dicha fecha que hubiese podido estar teniendo la actora (documento nº 7 de la demanda, historia clínica, folio 73 de las actuaciones).

f.- Tras dicho diagnóstico y ante la imposibilidad de desarrollar su actividad habitual de auxiliar administrativa, la actora fue declarada con fecha 13 de febrero de 1997 en situación de incapacidad transitoria, con diagnóstico de poliartritis, situación en la que se mantuvo hasta el 12 de agosto de 1998, momento en el que fue dada de alta por agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses en IT (documento nº 9 de la demanda).

g.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, por sentencia de fecha 15 de abril de 1999 declaró a la actora en situación de invalidez permanente total (IPT) para su trabajo habitual, con efectos económicos desde el 29 de septiembre de 1998, señalándose en su fundamento de derecho segundo que '... cuadro patológico descrito comporta una efectiva situación incapacitante que, aun no siendo absoluta para toda ocupación si que lo es para la que habitualmente desempeña la actora...' (documento nº 8 de la demanda).

h.- Como consecuencia de la evolución de esta enfermedad, habiendo estado la actora en tratamiento médico continuado por el servicio de reumatología y el doctor ya citado, tal como se deriva de la historia clínica aportada como documento nº 7 de la demanda, por el INSS se llevó a cabo una revisión de la IPT que pasó a ser invalidez permanente absoluta (IPA) de acuerdo con el dictamen e informe médico de dicho organismo realizado el 25 de noviembre y el 29 de septiembre de 2014, respectivamente (documentos 2 y 3 de la demanda).

i.- Declarada la situación administrativa de IPA, por la actora se reclamó a la aseguradora el pago de la prestación de invalidez absoluta contratada en la póliza anteriormente descrita, siendo rechazado el siniestro por la demandada en octubre de 2015, '... por existir en su historia clínica, enfermedades padecidas con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza, si bien estas dolencias, que influían en la valoración del riesgo, fueron omitidas en la declaración de salud, que sirvió de base al seguro.'(documento nº 5 de la demanda).

Quinto: Aplicación de la doctrina anterior. Inexistencia de dolo en la conducta de la tomadora del seguro.

15.- Partiendo de los hechos anteriores y del examen del conjunto de la prueba practicada, debe anticiparse que este tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en la valoración de la prueba practicada en la instancia, en relación a la existencia de una omisión consciente y dolosa de enfermedades con incidencia sobre el riesgo asegurado. Ello anticipa la estimación del motivo de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

16.- Como se ha señalado anteriormente, el dolo del tomador se configura como las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador o las efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario presentado., en forma de ocultación de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo. Resulta evidente, por un lado, que la parte apelante era plenamente consciente del alcance del dolo en el ámbito del aseguramiento dado que la misma desarrolla su actividad laboral en este campo y, de hecho, actúa como tomadora del seguro y mediadora, así como también conocía por este hecho la obligación de declarar aquellas circunstancias que tuviesen directa incidencia en el riesgo asegurado, por lo que no puede alegar ignorancia.

17.- Ahora bien, lo que este tribunal entiende es que, todo lo más habría una situación de mera reticencia en lo declarado y no una ocultación maliciosa de un grave riesgo, por lo que la vigencia del artículo 89 LCS impide que pueda estimarse a los efectos de justificar el rechazo de la pretensión. Por un lado, la póliza se firma el 4 de diciembre de 1996 y la primera vez que se diagnostica de poliartrosis es el 4 de febrero de 1997, esto es, posterior a la firma pero muy cercano en el tiempo a la contratación del seguro. Es razonable entender, y más cuando en el propio diagnóstico se hace constar que la enfermedad diagnosticada tiene una evolución de cinco meses, lo que implica que la aparición de los primeros síntomas fue anterior a la firma de la póliza, que la actora, cuando firmó la póliza sentía algún tipo de molestia que la llevó a la consulta del reumatólogo y este dato no lo facilitó a la aseguradora. Ahora bien, deducir de este hecho, como hace la apelada, que estamos ante una ocultación dolosa o intencionada de una enfermedad para el cobro de una indemnización por incapacidad absoluta que se declara casi dieciocho años después de la firma de la póliza no deja de ser nada más que una presunción interesada para justificar, a posteriori, el impago de una prestación asegurada.

18.- Sí valoramos la pregunta formulada en el cuestionario, lo primero que podemos afirmar es su carácter absolutamente genérico y abierto de la misma. Es genérica porque viene referida de forma global a un conjunto de órganos del cuerpo humano sin mayores concreciones, lo que implica la ausencia de una real voluntad de conocer cuál era el estado de salud del firmante de la póliza. Es abierta porque no define qué se entiende por enfermedad a los efectos de la pregunta formulada, lo que condiciona la interpretación que el tomador del seguro pueda realizar de dicho concepto.

19.- Desde esa configuración de la pregunta, que no se olvide que es redactada libremente por la aseguradora, no puede entenderse que existiese dolo alguno en la tomadora del seguro. En efecto, a la fecha de la firma Dª Esmeralda no había sido diagnosticada médicamente de ninguna enfermedad de las que se incluyen en la pregunta formulada, pues tal diagnóstico es posterior como ya se ha señalado. Por tanto, es cierta la respuesta que da en el cuestionario, pues la aseguradora no le pregunta sí ha ido al médico en los últimos meses o sí tiene algún tipo de molestia física, sino que se limita a pregunta sí padece una enfermedad.

Aceptando la evolución de cinco meses a la que se refiere el informe médico de 4 de febrero de 1997, ello no supone que la actora tuviese consciencia desde un primer momento de que padecía una enfermedad a los efectos de la pregunta formulada. Sin duda alguna tendría molestias que inicialmente afectaban a las pequeñas articulaciones pero difícilmente, por la edad que tenía, podría pensar en una evolución tan extrema de dichas molestias hacia una enfermedad incapacitante. Por ello se puede aceptar que existiesen reticencias pero no que haya un dolo en los términos que se ha declarado por la jurisprudencia.

20.- Mal puede entenderse que pretendía engañar a la aseguradora, pues como ya se ha señalado, la declaración de IPA cubierta por el seguro se produjo en el año 2014 y como consecuencia de una revisión por el propio INSS de la situación médica de la actora, lo que supone el transcurso de casi 18 años para que se produzca el siniestro asegurado.

21.- Tampoco puede hablarse de que hubiese una negligencia inexcusable al omitir esta declaración pues, aunque se admita como hipótesis (pues ninguna prueba hay en las actuaciones sobre las consultas médicas anteriores a 1997- documento nº 18 de la demanda-) que había acudido al médico ante la aparición de estos primeros síntomas, nada existe en las actuaciones, más allá de las presunciones interesadas de la parte apelada, que justifique que a la firma del contrato de seguro era plenamente conocedora, no sólo de que padecía la artritis reumatoide, sino de que fuera consciente de que dichos síntomas iniciales iban a derivar hacia una enfermedad progresiva que la llevase a una situación de incapacidad absoluta.

22.- Finalmente, desde el punto de vista médico, llama la atención que la aseguradora no haya aportado el informe médico que debió de elaborarse para el rechazo del siniestro y al que se hace referencia en los correos electrónicos cruzados entre la aseguradora y el mediador encargado de la gestión de pago del siniestro (documentos 11 a 17 de la demanda). Su no aportación perjudica a quien tiene la carga de la prueba de justificar la existencia de dolo en la actuación de la asegurada. No se contrarresta, por tanto, el informe pericial de la Dra. Ana María (documento nº 19 de la demanda) que sirve igualmente de apoyo para justificar la inexistencia de dolo en la actuación de la apelante. Así, por un lado, se describen los síntomas iniciales de esta enfermedad, inflamación y dolor, y justifica que no son propios de la artritis sino de otras muchas enfermedades, lo que implica que aunque ya padeciese dichos síntomas cuando firmó la póliza, lo cierto es que no podía ser consciente de qué enfermedad padecía o incluso de sí era una efectiva enfermedad que se iba a prolongar en el tiempo o unas simples molestias pasajeras que se curarían con el tratamiento adecuado.

Por otro lado, dicho informe justifica que estamos ante una enfermedad de naturaleza progresiva, y prueba de ello es la progresiva afectación de diversas articulaciones desde la inicial afectación de febrero de 1997 a la situación actual, tal como se va describiendo en la historia clínica aportada.

23.- En definitiva, no existe dolo alguno en las respuestas dadas al cuestionario que le fue presentado y, por ello, no es posible excluir, al amparo del artículo 10 LCS la cobertura del seguro. Ello implica, como ya se anticipó, la estimación de motivo, la revocación de la sentencia y la necesidad de volver a examinar, con pleno conocimiento, las otras causas de oposición alegadas por la aseguradora demandada.

Sexto: Nulidad del contrato de seguro.

24.- Rechazada la aplicación del artículo 10 LCS, el siguiente motivo que debe ser examinado es el relativo a la nulidad del contrato de seguro, al amparo del artículo 4 LCS, que permite que se declare la nulidad del contrato de seguro si a la fecha de su contratación no existía el riesgo asegurado o había ocurrido el siniestro. Y debe anticiparse que, al igual que en la sentencia apelada, dicha causa de oposición debe de ser rechazada por no concurrir causa alguna de nulidad del contrato de seguro concertado.

25.- Para que pudiera tener eficacia la previsión del artículo 4 LCS es preciso que se cumplan las exigencias previstas en el mismo, esto es, que no existiese el riesgo asegurado o el siniestro ya se hubiese producido. El riesgo asegurado existe al tratarse de un seguro de vida y por ello de naturaleza personal y no es otro que la posibilidad de fallecimiento o de declaración de incapacidad absoluta del asegurado. Por lo que respecta a la producción del siniestro, el mismo tiene su origen en la declaración de incapacidad absoluta de la asegurada, la cual se produce en el año 2014, por lo que es evidente que en el año 1996 no se había producido todavía el siniestro asegurado, pues, como bien destaca la sentencia apelada, no estamos ante una situación invalidante automática sino que la invalidez absoluta es una consecuencia de una evolución tórpida y progresiva de la enfermedad diagnosticada. En contra de lo señalado en la sentencia, la apelante no solicitó ninguna declaración de incapacidad dos meses después de la firma del contrato, sino que entró en situación de incapacidad transitoria y agotado el plazo máximo de la misma, instó su invalidez ante el Juzgado de lo Social, ante la denegación por parte del INSS, obteniendo una invalidez permanente y no absoluta. Por tanto, a la firma del contrato el siniestro no se había producido, por lo que el contrato no era nulo.

Séptimo: Artículo 11 LCS . Efectos ocultación conocimiento sobrevenido de circunstancias que afectan al riesgo asegurado.

26.- El último motivo de oposición a la demanda era el relativo a la aplicación a este caso de las previsiones del artículo 11 LCS, aspecto éste sobre el que no se pronunció el juez de instancia en la sentencia apelada al apreciar la aplicación del artículo 10 LCS en relación al cuestionario de salud. Por ello, desestimada esta alegación, debe de entrarse a valorar sí es procedente su aplicación de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes.

27.- Dicho artículo 11, en la redacción vigente a la fecha de la firma del contrato, señala que ' El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas'. Dicho artículo, como señala la STS de 4 de enero de 2008 citada por la parte apelada, impone al tomador o asegurado la obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que determinen un incremento del riesgo relevante para el aseguramiento. Esta misma sentencia establece cuales son las limitaciones que la aplicación del artículo 11 LCS tiene en el ámbito del seguro de vida, debiendo añadir nosotros que las mismas también son extensibles por analogía al seguro de invalidez que se integra dentro de una póliza de seguro de vida como ocurre en este caso. Dichas limitaciones son: a.- Dicha obligación no abarca el agravamiento de la salud del asegurado, pues ello '... no comporta un incremento del riesgo objeto del seguro, que es el de fallecimiento, valorado según las circunstancias concurrentes en el momento de la perfección del contrato, sino el aumento de la probabilidad del siniestro, que comprende el deterioro posterior de la salud que puede causar el fallecimiento y forma parte del contenido aleatorio del contrato....'.

b.- No toda circunstancia exige esta obligación de comunicación, sino sólo aquellas que '... determinen un incremento del riesgo, y, en consecuencia, de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato'.

c.- La aplicación del artículo 11 LCS queda condicionada en el ámbito de estos seguros personales a la limitación temporal impuesta al asegurador en el artículo 89 LCS de manera que '... el asegurado no está obligado a comunicar las circunstancias que determinen una agravación del estado de su salud de las que tenga conocimiento cuando haya transcurrido un año a partir de la perfección del contrato...'.

28.- Pues bien, partiendo de estas limitaciones, no tiene duda este tribunal de que las mismas concurren en este caso y, por ello, no es posible aplicar la consecuencia pretendida por la aseguradora en su contestación. Por un lado, el carácter progresivo de la artritis reumatoide padecida sólo puede considerarse como una situación de agravamiento de la salud del asegurado. Por otro lado, la aseguradora no ha llevado a cabo ni alegación ni prueba alguna sobre la incidencia que el conocimiento de este diagnóstico en un momento posterior a la firma del contrato hubiese tenido sobre el riesgo, y fácil le hubiera sido por la vía del correspondiente informe pericial justificar sí el conocimiento tardío de esta circunstancia hubiese motivado o bien un simple incremento de prima o bien la no realización del contrato, por lo que tampoco se cumple con la segunda de las limitaciones señaladas. Por último, el contrato ha tenido una duración más de 18 años, por lo que resulta evidente la plena aplicación del artículo 89 LCS.

29.- De acuerdo con la prueba valorada anteriormente, es de destacar que en este caso no hubo reticencia ni reserva mental, es decir, no hubo maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad. Como señala la STS de 18 de julio de 2012, con cita de la STS de 31 de mayo de 1997, ' De acuerdo con esta sentencia la interpretación que hace el recurrente desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiría su aleatoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones'.

30.- En definitiva, el contrato de seguro es válido y eficaz y la aseguradora está obligada al pago de la prestación asegurada, lo que implica la íntegra estimación de la demanda presentada, incluida la condena al pago de los intereses del artículo 20.4 LCS y el pago de las costas de la primera instancia por imperativo del artículo 394 LEC.

Octavo : Costas de esta alzada.

31.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 733/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de Dª Esmeralda contra AXA Seguros SA, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de noventa mil ciento cincuenta y un euros y ochenta céntimos (90.151,80 €), más los intereses del artículo 20.4 LCS desde el 26 de noviembre de 2014 hasta su completo pago y al pago de las costas de la primera instancia generadas a la parte actora.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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