Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 376/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100062

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:137

Núm. Roj: SAP VA 137/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2013 0014337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000242 /2017
Recurrente: Iván
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Julia
Procurador: MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado: VIOLETA VILLAR LAIZ
SENTENCIA num. 52/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 242/17 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D.
Iván , representado por la Procurador Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y defendido por la letrada
Dª MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Julia , representada
por la Procuradora Dª MARIA TERESA ALBA ALONSO y defendida por la letrada Dª VIOLETA VILLAR LAIZ;
sobre modificación de medidas supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.5.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Don Iván frente a Doña Julia , interesando que se modificara la sentencia nº 497/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos nº 769/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.

Se adapta el régimen de visitas paterno-filial en el único sentido de que el fin de semana que el hijo menor, Remigio , pasa en compañía de su padre extenderá su horario a la pernocta del domingo, debiendo reintegrarlo el lunes siguiente al centro escolar.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Iván se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 242/17, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente resolución.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida se contiene esta argumentación, 'conforme al art. 775 de la LEC y art 91 del CC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas adoptadas, en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas.

En este supuesto no alega el actor más cambio de circunstancias que el que el hijo, al momento de formular la demanda, había cumplido ya cuatro años, cinco en este momento, ampliando después las circunstancias a que él ahora dispone de tiempo para atender a su hijo Ese cambo de circunstancias, con relación al cumplimiento de años del niño, ha quedado acreditado y ni lo niega la demandada ni puede negarse, lo que no ha quedado acreditado es que el cambio de guarda y custodia vaya a beneficiar al menor que es el interés que ha de protegerse.

El informe psicosocial y el interrogatorio de las partes ha puesto de manifiesto que el niño, desde que cumplió cinco meses de vida ha vivido de modo permanente con su madre quien ha ido adaptando su vida personal y su trabajo a las necesidades de su hijo y ha sido ella quien ha ido conformando el estilo de vida del niño, es quien ha generado sus rutinas, quien ha estado al corriente de la evolución escolar del niño y quien, en suma, ha organizado la vida del menor y la suya propia, solicitando una reducción horaria para poder atender a su hijo.

Manifestó la demandada que ella ha cambiado de trabajo, ha pedido reducciones de jornada, ha dejado de hacer noches o las ha hecho solo los fines de semana que el niño estaba en compañía de su padre. Que todo ello lo hizo para poder hacerse cargo del niño ella sola ya que, desde que nació el niño, el padre se vio superado. Esa fue la razón por la que se le atribuyó a ella la guarda y custodia del niño y se estableció el régimen de visitas del modo en que se hizo, de hecho se le ofrecieron al padre dos tardes semanales más y la noche del domingo y las rechazó.

Por su parte el actor, manifestó que ahora puede hacerse cargo de la guarda y custodia de modo compartido porque se lo permite su horario, que lo flexibilizó desde octubre de 2017 y ahora trabaja lunes, martes y jueves de 15:00 a 22:00 y miércoles y viernes de 7:00 a 15:00 horas, aclarando además que ha alquilado un piso cerca del colegio al que asiste el niño y sus padres se han trasladado a vivir a Valladolid para poder ayudarlo.

Lo determinante de su petición es, pues, el que ahora tiene un horario fijo, sin embargo tal afirmación no ha quedado plenamente acreditado pues los cuadrantes enviados por la empresa arrojan otros datos. No obstante tal dato no justificaría un cambio en la vida del menor, menos cuando, como muestra la documental, el horario del actor varía cada mes y cada semana, además de que, como él mismo declaró, ha de hacer frente también a las emergencias informáticas que puedan producirse en la empresa.

Así, aunque el horario no puede ser determinante para otorgar o rechazar una custodia compartida, en el supuesto de autos, sí ha de ser tenido en cuenta pues el horario laboral de quien ahora pretende la custodia compartida, con variaciones muy ligeras, siempre ha sido el mismo y con ese horario, cuando se firmó el convenio regulador, se detallaron al máximo las visitas paterno-filiales en su evolución en el tiempo y, curiosamente, en ningún momento se hizo referencia a que la progresividad de las visitas terminaran en una custodia compartida lo que hace sospechar que sea cierta la apreciación de la demandada de que la razón de la actual pretensión es únicamente económica, ya que, al vender la vivienda la pensión de alimentos, necesariamente ha de aumentarse hasta el porcentaje de los ingresos pactado, pues de otro modo no se explica que no se hubiera propuesto entonces una alternativa de custodia. Es cierto que el actor manifestó que no quería involucrar a sus padres ni tampoco a su pareja, lo que parecería admisible, pero lo sería si en la actualidad no tuviera que recurrir a ellos, por el contrario, con el horario que él dice que ha flexibilizado, necesariamente, el niño se vería obligado air a madrugadores, ahora su jornada escolar se inicia al tiempo que la de su madre, a utilizar el comedor escolar, cosa que ahora no hace, y a pasar por lo menos tres tardes a la semana en compañía de otra persona distinta de su padre.

Así las cosas, como señala el informe Psicosocial y corroboran los interrogatorios de ambos progenitores, el niño está perfectamente adaptado a su vida, la tiene perfectamente estructurada, de modo que le ha permitido tener una buena relación no solo con sus progenitores, sino también con su familia extensa, estabilidad del menor que ha de mantenerse y preservarse, máxime en un supuesto como este en el que no existe otra razón de pedir que una disponibilidad horaria no acreditada y que el niño tienen ahora cuatro años más que en el momento de la atribución de la guarda lo cual, obviamente, era totalmente previsible en el momento en el que se suscribió el convenio por los progenitores y a lo que no se hizo ninguna referencia, sin que deje de sorprender que, ni siquiera ahora aporte el actor un plan de custodia del que se pudiera inferir una mejora.

Por lo expuesto, no habiéndose acreditado que el cambio de guarda y custodia que se solicita mejore en algo el desarrollo y evolución del hijo menor de edad que se encuentra adaptado a la vida que se ha organizado para él por su madre con quien lleva conviviendo toda su vida y a quien por ello está más apegado, procede desestimar la demanda interpuesta, no obstante, dado que la ampliación del tiempo de visitas padre e hijo sí puede beneficiarlo, como aconseja el Equipo Psicosocial y dado que no existe inconveniente alguno en que se ajuste el régimen de visitas establecido, éste se adaptará para ampliar el horario a la pernocta de los domingos del fin de semana que el niño esté en compañía de su padre, reintegrándolo éste los lunes al centro escolar, manteniéndose el resto del régimen de visitas en su día establecido.'

SEGUNDO.- Sentado lo precedente, de las presentes actuaciones incluida la documental aportada en la alzada, resulta que lo más beneficioso para el menor es el mantenimiento del actual régimen de guarda y custodia, el cual proporciona al menor una gran estabilidad emocional, buena organización de la vida cotidiana y un acreditado bienestar en todos los aspectos, de manera que los cambios en los horarios de trabajo y cambio de trabajo del apelante y demás alegado en el recurso carecen de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte, pues hay que estar a o más beneficioso para el menor, quedando acreditado que consiste en el mantenimiento del actual régimen de guarda y custodia, con remisión a la argumentación antes expuesta, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación al haber sido desestimado el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398-1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Mª Foronda Rodríguez en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 16 de mayo de 2018 en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso, que se ha seguido con el número 242/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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