Sentencia CIVIL Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 838/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:493

Núm. Roj: SAP AL 493:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 52/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 21 de Enero de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 838/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1023/2010, entre partes, de una, como parte apelante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruíz y dirigida por el Letrado D José Gea Cintas, no comparecida la apelada KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. al encontrarse en situación de rebeldía procesal por el Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de Octubre de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Juan Carlos López Ruiz, contra la entidad mercantil KEY MARE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvoa ésta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, habiéndose dado traslado del mismo a la parte apelada, por Edictos.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la ausencia de motivación y falta de recionalidad en la argumentación sobre la valoración de la prueba. Solicitaba la revocación conforme a sus pretensiones.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la entidad actora contra la mercantil promotora, Key Mare Inversiones y Participaciones S.L, en reclamación de 18.577,88€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La entidad demandada era la promotora del conjunto residencial que conforma la Comunidad de Propietarios actora. Como elemento común del conjunto había una piscina, cuya instalación y elementos accesorios precisos para su funcionamiento constituye el objeto del procedimiento. En la Junta de propietarios de 8 de agosto de 2009 se detectaron varios problemas en la referida piscina, que afectaban a la bomba de calor y a la máquina deshumificadora, solicitando los informes favorables de puesta en marcha de la maquinaria, y los correspondientes a la correcta instalación. Esa problemática se trató en diferentes actas de la Comunidad, librándose los correspondientes burofax entre las partes. A través de los informes técnicos periciales que se emitieron sobre el particular se infería que la instalación estaba mal hecha, según el protocolo de Asistencia Técnica, y no se validó la garantía. Así mismo en el informe pericial judicial se detectaron los desperfectos que presentaba la instalación de los armarios, de las cajas de conexión. También se había producido la ruptura de la bomba de calor por el caudal inadecuado; la unidad de deshumidificación por el mal estado de la instalación de alimentación, por su exposición al exterior. Además había defectos de instalación y no cumplía la normativa existente. Concluía solicitando la condena al pago de los daños y perjuicios causados por importe de 18.577,88€.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó solicitando la llamada al proceso de Contrucciones Gámez Ramos S.A (GARASA), en cuanto que el 5 de octubre de 2005 ambas sociedades suscribieron un contrato de ejecución de obra para la construcción del Conjunto Residencial Al Alndalus Hill, debiendo dirigirse la demanda contra esta última sociedad, en los mismos términos establecidos en la inicial.

El Juzgado admitió la intervención de la referida entidad y la actora dirigió la demanda contra esta última. La mercantil GARASA se personó en el procedimiento y formuló declinatoria por falta de competencia objetiva, que fue admitida por Auto de 31 de julio de 2017, al haberse declarado el Concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Granada por Auto de 5 de octubre de 2009. Por tanto la referida entidad quedó apartada de este procedimiento, habiéndose declarado a la codemandada en rebeldía.

Se celebró la Audiencia Previa, en la que se propusieron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-La entidad recurrente fundamenta el recurso interpuesto en la falta de motivación y un déficit valorativo de las pruebas, para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones.

Para resolver las cuestiones planteadas partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' 2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.' 3.- Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba. Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos'.( S.T.S 8 de abril de 2016 ROJ 1426/2016).

De otro lado no puede olvidarse que la entidad demandada se declaró en rebeldía, lo que no implica el allanamiento de la demanda.

(..)'o tal asimilación, entre la rebeldía procesal y el allanamiento, no se sustenta en ningún precepto ni se compadece con la bien diversa posición en que se han colocado los litigantes, en uno y otro caso, respectivamente. Entre otras razones porque el rebelde no ha prestado conformidad, y se le ha de suponer opuesto, a las pretensiones de la parte actora, en tanto que el demandado que se ha allanado y es condenado dentro de los parámetros señalados en la demanda no puede formular objeción, a no ser que se admita que el acto de disposición en que el allanamiento consiste es ineficaz, bien por haberse sobrepasado los límites de disponibilidad (generalmente por razón de la naturaleza del derecho al que se refiere el proceso) o bien porque se admitiera una suerte de 'derecho al arrepentimiento' lo que, referido a un proceso sobre derechos patrimoniales disponibles, carece de sentido, además de que sería contrario a la regla que impone un comportamiento en buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código civil ), regla que se ha de considerar vigente en el seno del proceso'( S.T.S 21 de mayo de 2008 ROJ 2568/2008).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado se reclama el importe de los equipos y daños generados en la piscina climatizada existente en el conjunto residencial de la C.P actora, y que fueron generados por la demandada, en cuanto que fue la promotora del edificio en cuestión.

Como queda dicho, la mercantil Key Mare Inversiones y Participaciones S.L fue declarada en rebeldía, lo que no excusa a la actora de probar sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artº 217 de la Lec.

Las pruebas que se practicaron fueron las documentales que se adjuntaron con el escrito de demanda, que no fueron impugnadas, ni en cuanto a su contenido ni su valor probatorio. También con la demanda se aportó una prueba pericial a instancia de la actora.

La Juzgadora de instancia, sin embargo en una sentencia breve y concisa considera no probada la pretensión de la actora. Mostramos nuestra disconformidad con dicha declaración, por ser errónea, conforme a la valoración conjunta de todos los documentos que se aportaron.

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

TERCERO.-De las actas de la Junta de propietarios que se adjuntaron con la demanda, se infiere que al menos desde el año 2009 se detectaron problemas en la piscina climatizada de la Comunidad, debidos fundamentalmente, según la empresa de mantenimiento a que se instaló una máquina deshumidificadora en el exterior.

Otro tanto sucedía con la bomba de calor, que carecía de un sistema de ayuda adicional para el calentamiento del agua, no superando los 23 grados en los meses de más frío. Estas deficiencias se mantuvieron en el tiempo, y fueron detectadas por técnicos especializados, como es el caso de Astralpool, y de las mismas se dio cuenta a la entidad demandada mediante burofax. En principio la Comunidad solicitó los informes favorables de puesta en marcha de la maquinaria, y los posteriores indicando la correcta instalación. Interesaba la instalación de una bomba de calor adecuada a las dimensiones de la piscina y un deshumidificador exterior. En contestación al burofax de 29 de julio de 2009, la entidad demandada aportó un informe de Climatización Guigó S.L.U, sobre la puesta en marcha de la bomba de calor deshumectadora en una dirección que no se corresponde con la C.P actora. A la vista de este error se dirigió un nuevo burofax en los mismos términos el 2 de septiembre de 2009, y a este sí contestó la demandada indicando que según la empresa instaladora, Técnicas Avanzadas del frio S.L.L, la causa de la avería era la falta de mantenimiento, por lo que no procedía el arreglo de la misma. Con posterioridad se envió un nuevo burofax en el que se contenían las conclusiones de un informe pericial. Tampoco fue atendida la reclamación, contestando en este caso la demandada en los mismos términos, aunque hacía referencia expresa al informe emitido a su instancia por Técnicas Avanzadas del Frio S.L.L, en el sentido de que el equipo había estado funcionando en dos fases en lugar de tres, por existir un cable quemado en el contacto. El equipo tuvo esta avería durante una temporada, y no fue detectado por los encargados del mantenimiento de la piscina. De ahí que considerase que la Comunidad había sido responsable, pues había mantenido las instalaciones a nivel de tratamiento de aguas, pero no había tenido ningún servicio periódico de revisión, puesta en marcha por temporada, etc.

A pesar de lo argumentado por la demandada, la actora encargó un informe pericial a Ratio Ingenieria que fue realizado por el ingeniero técnico industrial, Everardo, y que también se aportó con la demanda.

El perito hizo una visita a las instalaciones y observó que la bomba de calor instalada presentaba un caudal inadecuado, al igual que el intercambiador de titanio. La unidad de deshumidificación presentaba mal estado por la exposición al exterior. Además de estos elementos observó que la instalación eléctrica tenía defectos de instalación y no cumplía la normativa vigente, con fines especiales para piscinas.

Los principales defectos afectaban a los armarios, sin puerta y sin la protección adecuada; en las cajas de conexión los tubos de las canalizaciones no conservaban el grado de protección IPX4; las canalizaciones no son estancas y tampoco tenían el grado de protección exigible, correspondiente a las proyecciones de agua.

El informe describía los problemas que presentaba la máquina deshumidificadora por su ubicación en la cubierta de la azotea, por lo que cada vez que llovía saltaba el contador o el diferencial interior del deshumidificador en el cuadro principal y no se podía volver a poner en marcha hasta que se secaba la máquina.

Por ese motivo la humedad del aire superaba el 80%, por lo cual las paredes interiores se pusieron verdes y las paredes de gresite se hincharon y bofaron. Además se produjo la oxidación de la máquina. La pérdida de gas hacía que la máquina no consiguiera alcanzar los parámetros indicados en los controles y no se parase en ningún momento, alcanzando un gasto de electricidad mensual de 3.000,00€, que se reflejaba en dos facturas.

La bomba de calor presentaba una pérdida de agua, debido a un trasroscamiento de los machones que acogen la entrada y salida del cobre donde se calienta el agua, siendo considerable al momento de la inspección del perito.

Finalmente el perito concluía determinando el importe de los daños y perjuicios causados en 18.577,88€.

A la vista de las pruebas practicadas consideramos probada la pretensión de la actora. Esto es, los daños y perjuicios que reclama y la causa de los mismos que resulta imputable a la entidad demandada, como promotora de la edificación que compone la Comunidad de Propietarios actora. Resulta probado que la piscina climatizada no cumple la función para la que fue construida, debido a unos defectos en la instalación de los elementos necesarios para su uso. Por tanto, la entidad demandada ha de indemnizar los perjuicios causados, en el importe que se reclama en la demanda. Esa cantidad ha de incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a los artºs 1100 y 1108 del CC.

Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia

CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Las de 1ª Instancia se impondrán a la demandada ( artº 394.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera, en el Procedimiento Ordinario nº 1023 de 2010, revocamos la resolución, y estimando la demanda interpuesta condenamos a Key Mare Inversiones y Participaciones S.L al pago de 18.577,88€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de 1ª instancia, sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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