Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 731/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100053
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:81
Núm. Roj: SAP BA 81:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00052/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G.06044 41 1 2017 0000837
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000211 /2017
Recurrente: Anibal, Salvadora
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ, JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: ALMA MARIA LOPEZ AUÑON
S E N T E N C I A nº52/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintidos de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000211 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2018, en los que aparece como parte apelante, Anibal, Salvadora representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ, y como parte apelada/impugnante, LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR ALFARO RAMOS, asistido por el Abogado D. ALMA MARIA LOPEZ AUÑON, siendo el Magistrado/a Ponente - el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO, se dictó sentencia con fecha 9-1-18, en el procedimiento ORDINARIO Nº211/17 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2018.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO en partela demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Torres Muñoz actuando en nombre y representación de D Anibal y de Dª Salvadora contra la mercantil 'Liberbank, S.A.'; declaro haber lugar en parte a la misma y fijando la cuantía de este procedimiento en 2.403,32 € y no en 'indeterminada' (según Decreto de 08/06/2017) en su virtud:
-DECLARO NULA DE PLENO DERECHOla cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de marzo de 2010 relativa a la imputación de gastos, concertado entre D. Anibal y Dª Salvadora con la citada mercantil 'Liberbank, S.A.'; manteniendo la validez del resto del contrato.
-CONDENOa 'Liberbank, S.A.' a la restitución a D. Anibal y a Dª. Salvadora de la cantidad por ellos abonada en concepto de aranceles notariales, Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, gastos de tramitación por gestoría, y facturas del Registro de la Propiedad de Don Benito por un total de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.400,32 €),más los intereses legales que dicha cantidad hubiera devengado desde la fecha de la interpelación judicial.
No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
que ha sido recurrido por la parte Anibal, Salvadora , habiéndose alegado por la contraria oposición/impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiendo práctica de prueba, señalándose la audiencia del día 22-1-20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. La cuestión relativa a la cuantía del procedimiento no puede ser analizada en el presente momento procesal ya que no afecta al tipo de procedimiento a seguir no incide sobre la admisibilidad de un eventual recurso de casación.
CUARTO. Debe estimarse en cambio la cuestión referente a los 3 € que el juzgador a quo deduce de la cantidad solicitada en la demanda ya que la misma no fue en ningún momento alegada por la demandada y no cabe proceder de oficio en la jurisdicción civil, rige el principio dispositivo.
QUINTO. La impugnación del recurso alude en primer lugar a validez de la cláusula de gastos.
Sabido es que la jurisprudencia viene declarando de manera unánime que este tipo de cláusulas que hacen recaer sobre el consumidor la totalidad de los gastos de un contrato son abusivos y por ello deben tenerse por no puestas, con independencia de que cada concepto sea analizado por separado.
SEXTO. Conforme a las SSTS de 23-1-19 (numerosos 44 a 49) los gastos de notaría y de gestoría deben ser abonados por mitad, los de registro por la entidad bancaria prestamista y el impuesto de AJD por el prestatario. En este sentido debe ser estimada la impugnación de la sentencia, devolviéndose solo 631,88€.
SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La estimación parcial del recurso y la de la impugnación determina la no condena en costas en la segunda instancia.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Anibal Y Salvadora contra la sentencia de fecha 9-1-18 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Don Benito y ESTIMANDO de manera IGUALMENTE PARCIAL LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA en los autos de procedimiento ordinario nº 211/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a la demandada a que haga pago al actor de la suma de 631,88 € más intereses legales correspondientes.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
