Sentencia CIVIL Nº 52/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 47/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100102

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:362

Núm. Roj: SAP BA 362/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00052/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06044 41 1 2018 0001602
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2019
Recurrente: ISLA ADELFAL SLU
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado:
SENTENCIA Núm.52/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso civil núm. 47/2020
Juicio ordinario núm. 12/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito
===================================
Mérida, doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de juicio ordinario número 12/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don
Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 47/2020, siendo apelantes, tanto la demandante,
la entidad ISLA ADELFAL, SLU, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don
Pablo Crespo Gutiérrez y con la dirección del letrado don Juan Manuel Martínez Tolosa, como la demandada
reconviniente, la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE, representada por el procurador don Víctor
Alfaro Ramos, y actuando con la dirección letrada de doña María Borrego Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito en los autos de juicio ordinario núm.

12/2019 se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: '
PRIMERO.- Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ISLA DEL ADELFAL S.L.U. frente a SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE, con expresa imposición de costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE frente a ISLA DEL ADELFAL S.L.U., con expresa imposición de costas a la actora reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes.



TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de ayer, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín González Casso.

Fundamentos

I.- Previo.


PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución de los motivos de fondo de los recursos de apelación, han de examinarse, por puras razones de lógica procesal, las causas invocadas por la parte contraria, referidas a la inadmisibilidad del recurso de apelación y, en concreto, las referidas a la subsanación extemporánea del defecto consistente en la falta de pago del depósito establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de haberse incumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por cuanto que el recurrente no indica en su escrito de apelación qué pronunciamientos del fallo se impugnan, causando indefensión a la contraparte.



SEGUNDO.- Empezando por esta segunda causa, es lo cierto que, efectivamente el artículo 458.2 de la Ley Procesal dispone que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Y el recurrente no cita expresamente esos pronunciamientos. Ahora bien, dado que el único pronunciamiento del fallo es la desestimación de la demanda, no cabe duda, a la luz de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que lo que se impugna es ese único pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Por ello, atendidas las concretas características del fallo de la sentencia, claramente impugnado por el recurrente, entendemos que una interpretación excesivamente rigorista de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 458.2 de la Ordenanza Procesal Civil - que tendría como consecuencia la desestimación del recurso sin examinar las alegaciones del apelante- no sería compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 núm. 1 de la Constitución, en una de sus vertientes más importantes como es el acceso a los recursos. En este sentido, recordamos aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en no pocas sentencias del Tribunal Supremo (v. gr. ss. de 12 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2011), y ' que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso'.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera causa, se indica que, dictada la Sentencia el 25 de octubre de 2019, fue notificada a las partes el 29 de octubre siguiente, concediéndose 20 días para interponer recurso de apelación, plazo que concluía el 28 de noviembre de 2019, teniendo la parte hasta el 29 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas para presentar el recurso. De hecho, la entidad ISLA ADELFUL SLU presentó la apelación el último día de plazo (28 de noviembre de 2019), sin aportar la acreditación de haberse consignado el correspondiente depósito para recurrir. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre siguiente que decía ' Visto que por la parte actora no se aporta documento acreditativo de haber satisfecha la tasa por interposición del recurso de apelación acuerdo requerirle, para que en el plazo de 10 DÍAS subsane tal omisión, con el apercibimiento de inadmitir dicho recurso', lo que le fue notificado a las partes el 4 de diciembre. La entidad demandada, en fecha 10 de diciembre formuló escrito solicitando la inadmisión del recurso por idéntico motivo al que ahora reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación. Ya en fecha 20 de diciembre de 2019, dentro del referido plazo de 10 días, la entidad demandante requerida consignó 50 euros correspondientes al depósito para apelar.

Al respecto, la SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE en su oposición al recurso de apelación considera que el recurso de la contraparte debe ser inadmitido con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2018, de 15 de junio.



CUARTO.- El motivo se desestima.

Debemos principiar indicando que el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que 'el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes' (Auto de 13 de diciembre de 1999). El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 núm. 1 de la Constitución.

Al respecto existe un importante cuerpo doctrinal del Tribunal Constitucional sobre las omisiones en la consignación de rentas para recurrir, la consignación de los intereses en los procesos de tráfico por las aseguradoras, también para recurrir, en los recursos en el proceso laboral, etc. (sentencias del Alto Tribunal 226/199, de 13 de diciembre; 173/2016, de 17 de octubre; 197/2005, de 18 de julio; 2327/2005, de 12 de diciembre o 217/2002, de 25 de noviembre, entre otras muchas). La doctrina del Tribunal Constitucional, salvo que haya una norma legal que claramente establezca el requisito de la consignación como exigencia ineludible, es contraria al establecimiento de requisitos formales exorbitantes.

Si observamos la regulación legal existe una clara diferencia entre la consignación que regula la disposición adicional 15ª y otras consignaciones. Así, el artículo 449 de la Ley Procesal Civil en cuanto al derecho a recurrir en casos especiales, deja bien claro en su núm. 6 que la subsanación lo es únicamente en cuanto a ' la acreditación documental'. Es claro. Hay que consignar en el plazo del recurso y lo único que se permite subsanar es la omisión de del documento que acredita que la consignación se hizo en plazo.

No ocurre lo mismo con la disposición adicional 15ª. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Pero admite la subsanación, ' si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito , se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa'.

Es decir, aquí si se permite la subsanación de la omisión del depósito.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha entendido que la omisión de la constitución del depósito para recurrir es un defecto subsanable, pudiendo subsanarse mediante la realización del depósito dentro del plazo para la subsanación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2013 dice lo siguiente: 'En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras'.

La cuestión estriba en que en dicha sentencia el Tribunal Supremo permite la subsanación en el plazo de dos días a los que hace referencia la disposición adicional, aunque ese plazo de 'gracia', lo sea vencido el plazo para recurrir. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia concedió un erróneo plazo de diez días y el recurrente consignó dentro de ese plazo, pero fuera del de dos días. No debemos imputar a la parte un error que es achacable al órgano jurisdiccional.

Por lo demás, la sentencia citada por la otra parte recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo 360/2018, de 15 de junio) se refiere a la imposibilidad de subsanar, transcurrido el plazo, del obligatorio traslado previo de las copias de los escritos a las otras partes en cuanto que: '... la omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados...' Es un plazo de caducidad que vence el último día del plazo, sin que se pueda incluir en el cómputo el día de 'gracia' del artículo 135 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ese motivo -continúa la sentencia mencionada- no cabe la subsanación si el defecto se comete el último día del plazo, '... ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado...'.

E insistimos, en el caso visto por el Tribunal Supremo no se había dado traslado de las copias, amén de que tampoco se había consignado el depósito y la tasa. Ahora bien, respecto a estos dos últimos, el Alto Tribunal en esa sentencia es muy claro: ' 8.- Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial ( autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010 )'.

II. Recurso de la entidad ISLA ADELFAL, SLU.



QUINTO.- El recurso ha de estimarse. Para su correcta resolución hemos de remontarnos a los escritos iniciales del procedimiento donde las partes exponen sus pretensiones y los hechos en que éstas se fundan, en cuanto que delimitan el objeto del procedimiento. Así, ambas partes admiten que suscribieron el día 20 de junio de 2017 un contrato de siembra y suministro de brócoli para la campaña 2017/2018 (documento núm. 2 de la demanda).

En virtud de dicho contrato el demandante (productor y vendedor) se comprometía a entregar al demandado para su adquisición (con carácter de exclusividad) determinada producción de brócoli (10 Has. de plantación) recién cosechada, sana, limpia, compacta y exenta de residuos tóxicos y con determinado calibre, por un precio de 0,24 € por kilogramo, apto y aceptado por la parte compradora, más el IVA correspondiente, puesto en las instalaciones del comprador. El control de calidad y pesaje se produciría por el comprador en el lugar de recepción, teniendo derecho el actor a presenciarlo y a que se le facilitará el resultado obtenido de las muestras y pesos realizados. Se reflejaba en el contrato la fecha de siembra (Semana 39: del 25/09 al 01/10: 5Has. y semana 42: del 16/10 al 22/10: 5.00 Has.) y teniendo un margen de cinco días para ello. En caso de no cumplir con las fechas de plantación, con independencia de que la causa sea imputable al vendedor, o a inclemencias meteorológicas, o a terceras personas, el comprador podría dar por resuelto el contrato. El comprador asignaría un técnico encargado de llevar un control de los productos fitosanitarios y de los fertilizantes, que además serían retirados y pagados a la entidad compradora. Las entregas del brócoli serían realizadas a fábrica entre los meses de noviembre de 2017 (0 kg.), diciembre 2017 (60.000 kg.), enero 2018 (60.000 kg.) y febrero (0 kg.), explicando en qué condiciones deben presentarse para que no fueran rechazadas por el comprador (materia extraña, daños por golpes, variación de color, tamaño, tierra). El comprador se comprometía a tener los envases suficientes para la recolección y transporte del brócoli desde el campo a la central de troceado y el transporte correría a cargo del comprador. Como cláusula penal se dispone que 'si el agricultor incumpliese las obligaciones de este contrato, ya sea de forma intencionada o por imprudencia, deberá reintegrar la cantidad de seis mil euros por hectárea como cláusula penal en concepto de daños y perjuicios'.

Afirma el actor que el retraso en la siembra fue debida a la demora de la propia demandada en el encargo de las semillas y que ésta tenía pleno conocimiento del retraso, procediéndose por la actora a realizar una primera plantación de seis hectáreas y una segunda plantación de cuatro hectáreas. En estas circunstancias, el técnico de campo designado por la parte demandada, don Geronimo , fue el encargado de realizar el seguimiento de la plantación de brócoli, y el día 5 de marzo de 2018 consideró que el brócoli plantado en la parcela de seis hectáreas estaba listo para su recogida y le comentó al representante del actor, don Gumersindo , que iba a poner inmediatamente en marcha el envío de camiones para su entrega a la demandada. Pero tal envío no se produjo puesto que la demandada no estaba en ese momento en disposición de recibir más brócoli debido a la situación de saturación del mercado, y que por ello no sabía si iba a poder enviarle algún camión a la finca, aunque trataría de hacer todo lo que estuviese en su mano para cumplir con el compromiso adquirido. De esta conversación telefónica fue testigo don Higinio , el ingeniero agrónomo a quien el actor le encomendó el seguimiento de la plantación de brócoli. Tras varias comunicaciones por correo electrónico con la finalidad de poder entregar la cosecha de brócoli en condiciones óptimas y cumplir el contrato, la entidad demandada anunció el día 12 de marzo de 2018 por correo electrónico, la 'rescisión' del contrato por incumplimiento de varias de sus cláusulas. En esa fecha, el ingeniero agrónomo don Higinio visitó la finca y comprobó que el brócoli plantado en la parcela de seis hectáreas había perdido todos los parámetros de calidad, y que por lo tanto no podía ser recolectado, recomendando que se procediese al volteo del brócoli, lo cual se efectuó.

Como consecuencia de ello, el actor reclama a la demandada el importe de los daños sufridos, que ascienden a 20.160 euros de dicha plantación. Respecto a las otras cuatro hectáreas, cuya recolección era posterior, a la vista de lo ocurrido con las primeras seis hectáreas la parte actora y recurrente buscó y consiguió un comprador, por lo que no reclama por dicho cultivo.

Por su parte, la razón del demandado para dar por rescindido el contrato es que: 'La fecha de siembra del brócoli que se acordó en contrato fue 5 Has en la semana 39/2017 y 5 Has en la semana 42/2017, habiendo 5 días de margen para la siembre, los albaranes de entrega de la planta fueron el 6 y 11 de Noviembre, siendo la semana 45, y no entrando en la previsión de recogida, puesto que la entrega era 60.000 kilos en diciembre 2017 y 60.000 kilos en enero 2018'. El actor alega que, si el ciclo de cultivo del brócoli es de noventa días y las plantas fueron entregadas por la demandada los 6 y 11 de noviembre de 2017, entonces al actor le era imposible cumplir con las fechas de entrega pactadas en el contrato, es decir, los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, ya que el brócoli no podía ser cosechado hasta febrero de 2018, de forma que el incumplimiento del actor habría sido ocasionado exclusivamente por un incumplimiento previo de la demandada al retrasarse en la entrega de las plantas de brócoli. No hay que olvidar que según el contrato firmado, era la Sociedad Cooperativa la encargada del semillero y la entrega de los plantones.

El demandado, sin embargo, niega que existiera retraso en el encargo de la planta por su parte, estando la planta disponible para efectuar en plazo la siembra según contrato, si bien no se retiró la planta por causa imputable en exclusiva al actor, ya que éste no tenía preparada la tierra para proceder a la siembra. El demandado indica que tras la firma del contrato él encargaba la semilla a la entidad VALDESEMILLAS, SL, que se entregaba en las instalaciones de HORTÍCOLAS RUIZ (que conforme a los albaranes, documento 1 y 2 de la contestación, la fecha de entrega de la semilla se realiza por aquélla a ésta en fecha 31 de agosto de 2017 y 4 de septiembre de 2017), quien procedía a sembrarla para convertirla en planta. Una vez hecha planta y, por tanto, disponible, era el actor quien retiraba la planta en función de sus necesidades para proceder a su siembra. Sin embargo, fue la actora quien decide retirar la planta el 21 y 25 de octubre y 2 de noviembre según consta en los albaranes de entrega emitidos por HORTÍCOLAS RUIZ, documentos 3 al 5 de la contestación. Y, por ello, la cosecha no está lista hasta marzo de 2018, fuera ya del plazo pactado, por lo que ante este incumplimiento (además de que no adquirirse a la demandada los productos fitosanitarios también conforme a lo pactado), se procedió por el demandado a la resolución del contrato.

La demandada reconviene solicitando la aplicación de la cláusula penal.

Pues bien, de la prueba practicada se deduce que, en efecto, se incumplió una de las obligaciones esenciales del contrato suscrito, quizá la más importante, cual era las fechas de entrega del producto, pues habiéndose pactado que ello se realizaría en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, es lo cierto que la cosecha no estuvo lista para su recolección hasta ya iniciado el mes de marzo de 2018, momento en que ya no interesaba a la demandada, posiblemente por la saturación del mercado en esas fechas, comunicando al actor que por ello resolvía el contrato.

Sin embargo, resulta de los documentos aportados (albaranes de VALDESEMILLAS, SL) que la entrega de las semillas por ésta a Hortícolas Ruiz se produce en fechas 31 de agosto y 4 de septiembre de 2017. A este respecto, el representante de VALDESEMILLAS en su declaración en la vista oral no recuerda cuándo se encargaron las semillas por la demandada, pero de casos similares puede calcular que son necesarios 10-12 días para disponer de las semillas, y ello es perfectamente conocido por la demandada. El mismo representante de VALDESEMILLAS declaró en el acto del juicio que son precisos entre 40 y 60 días (el ingeniero Sr. Higinio afirma que unos 50 días) aproximadamente, tendiendo a ser mayor en caso de semillas ecológicas, como en este caso, desde la plantación de las semillas por parte de Hortícola Ruiz que lo hizo, según declaración de cultivo, los días inmediatamente posteriores, 5 y 11 de septiembre, hasta que éstas hayan crecido lo suficiente para que puedan ser sembradas sobre el terreno del demandante, lo que nos lleva a mediados de octubre de 2017. Como bien se dice por el representante de Valdesemillas, 'la agricultura no es una ciencia exacta'.

Resulta que la actora retira las plantas, como queda dicho, el 21 y 25 de octubre y 2 de noviembre como consta en los albaranes de entrega emitidos por HORTÍCOLAS RUIZ, -documentos 3 al 5 de la contestación-, procediéndose a la siembra unos días después (vid. informe pericial del Sr. Higinio , que fue contratado para el control de la cosecha y lo hizo a partir de enero de 2018, en que afirma que el desarrollo en esa fecha es normal).

En el mismo sentido, el ingeniero Sr. Geronimo , quien fue contratado por la demandada para el control de la cosecha afirmó en su declaración: que visitó la finca de la demandante en varias ocasiones, que la finca estaba en perfectas condiciones para la siembra, que la siembra se produjo a los pocos días de recibirse las plantas (lo cual es normal para que la planta se adapte desde su salida del invernadero al campo), que informó en todo momento a la demandada de la fecha de la plantación y de su desarrollo, sin que la demandada le formulara objeción o queja alguna por ello, ni de la falta de compra del abono u otros productos fitosanitarios. Igualmente señaló que el día 5 de marzo estaba el brócoli listo para su recogida, de lo que informó a la demandada, sin que por ésta se procediera a la recogida por sobresaturación del mercado, algo que también hizo la demandada con otros agricultores, a los que compensó en la campaña siguiente. Y también indicó que los ciclos de cultivo son muy variados (90 a 150 días, y que en ese año fue de 120 días en adelante) dependiendo de muchos factores, especialmente climatológicos, por los que plazos de entrega deberían ser aproximados ('esto no tiene fecha de entrega', 'esto no es el AVE') puesto que la cosecha se recoge cuando está lista para ello, 'cada brócoli se corta cuando esté para cortarse', que es cuando el declarante lo indica.

En definitiva, si atendemos al discurrir del ciclo natural de la planta objeto del contrato que, como se ha dicho, es muy variable resulta que, atendidas las fechas de encargo de las semillas de la demandada a VALDESEMILLAS para la posterior entrega de ésta a HORTÍCOLAS RUIZ, ya no sería posible cumplir con los plazos pactados en el contrato, resultando también que la demandante actuó con toda diligencia procediendo a su plantación, de lo que tuvo pleno conocimiento la demandada, sin que objetara nada por ello. Por tanto, el incumplimiento de los plazos de la actora está plenamente amparado en el previo incumplimiento esencial del actor, concretamente por su retraso en el encargo de las semillas y, además, la plantación se produjo en los plazos que exigían el propio cultivo y todo ello, como se ha dicho, con conocimiento de la demandada, que nada objetó. El cultivo se desarrolló adecuadamente y estuvo listo para ser recogido en condiciones óptimas, lo que no se produjo también por causa exclusiva de la conveniencia económica de la demandada, al no enviar el transporte acordado, siendo requerido para ello por la actora, tanto verbalmente como por escrito, produciéndose unos días después la pérdida de toda la cosecha, lo que irrogó perjuicios en la actora, cuantificados en el informe pericial aportado, y que es el importe reclamado en la demanda, que ha de ser estimada.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda indicando que, 'La prestación contractual cuyo cumplimiento forzoso pretende la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC , consiste en la recogida (y, lógicamente, abono) de la plantación de brócoli de una campaña ya fenecida; concretamente, la campaña 2017/2018. Con lo que, la propia naturaleza perecedera del producto a que se refiere, conduce a la imposibilidad exigir ahora el cumplimiento forzoso de la prestación; no sería posible exigir a la demandada el pago del precio de un producto del que no ha dispuesto. Y aun cuando nuestro ordenamiento jurídico permita al contratante instar subsidiariamente la resolución pese su anterior opción por el cumplimiento cuando este no fuera posible -como es el caso-, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado dicha posibilidad no es contemplada por la demandante ni siquiera con carácter subsidiario, impidiendo las exigencias del principio de rogación entrar a analizar tal hipótesis. Con lo que, ya se confiera a la cantidad reclamada la condición de precio en cuanto a prestación cuyo cumplimiento correspondía a la demandada, ya la propia de los daños y perjuicios anudados al cumplimiento forzoso del contrato, ni una ni otra pueden merecer acogimiento positivo'.

No podemos estar de acuerdo. Es cierto que la petición inicial tiene el siguiente súplica: ' SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación que ostento, y por promovido JUICIO ORDINARIO, ejercitando la acción de reclamación de cantidad contra EL TOMATE SOCIEDAD COOPERATIVA, acordando dar traslado de ello a la parte demandada para que conteste por escrito, y en su día, previa la tramitación que legalmente corresponda, con el recibimiento del pleito a prueba que ahora se solicita, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en esta demanda, condene a la parte demandada a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA EUROS (20.160 euros),más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

Ahora bien, en los fundamentos de derecho se citaba continuamente el artículo 1124 del Código Civil. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha acabado con las, por desgracia, tan frecuentes 'absoluciones en la instancia' de la legislación anterior. Para ello, en el juicio ordinario se arbitra un trámite, el de la audiencia previa, que tiene, entre otros objetos, el de subsanar los defectos procesales en los que incurran los escritos de demanda y contestación y si estos no son subsanables, acordando el sobreseimiento del proceso, sin llegar al acto de la vista oral, con los esfuerzos y costes que ello supone. Si el Juez de Primera Instancia consideró en la audiencia previa que la demanda era defectuosa, debió pedir, incluso de oficio, las aclaraciones y precisiones oportunas y no esperar a la sentencia definitiva (ex artículo 424 núm. 1 de la Ley Procesal Civil).

Pero es más, en este caso, pese a la falta de concreción de la petición, se estaba solicitando una de las dos opciones del artículo 1124 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1124 del Código Civil establece 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible...' El Tribunal Supremo, sobre este artículo, dice en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 'tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato'. Y recuerda, entre otras, en sus sentencias de fechas 23 de octubre de 2013 y 14 de diciembre de 2015, a la hora de interpretar y aplicar este precepto, que hace tiempo que la jurisprudencia abandonó las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada 'voluntad rebelde', una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales o un 'propósito deliberado de incumplir', para afirmar que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato. Cierto es que no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Así, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el artículo 1124 del Código Civil no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, grave y esencial, y que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2008).

No hay que olvidar que el contrato contenía el pacto comisorio para el caso de que no se cumpliera con las fechas de plantación, permitiendo al comprador la resolución contractual, lo que así hizo en el correo electrónico de 12 de marzo de 2018 (documento núm. 4 de la demanda). Si se solicita la resolución hay que hacerlo por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 EDJ 1991/2940, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, etc.).

Y puesto que aquí el cumplimiento ya no era posible, no cabía otra cosa que la resolución contractual, resolución que había realizado de forma unilateral la demandada, quedando indemne la facultad del cumplidor de reclamar la indemnización de daños y perjuicios, supuesto que es independiente de que se pida el cumplimiento o la resolución.

Y es claro que en este caso, como se ha dicho, existe un claro incumplimiento esencial de la entidad demandada, al encargar las semillas con retraso, lo que abocó directamente a la demandada a no poder cumplir los plazos pactados, a pesar de lo cual hizo lo posible para cumplir su compromiso de la plantación, aunque fuera con retraso (a lo que nada opuso la demandada), lo que, nuevamente, fue frustrado por la inacción culpable de la demandada.

III. Recurso de la entidad Sociedad Cooperativa el Tomate

SEXTO.- La estimación del recurso de la actora, y consiguiente estimación de su demanda, impide, por incompatibilidad, la estimación de la reconvención de la demandada, que consistía precisamente en la exigencia de la cláusula penal por incumplimiento del contrato, que es únicamente imputable a la demandada.

En el fundamento de derecho anterior hemos explicado por qué el incumplimiento es imputable al demandado reconviniente. La jurisprudencia es clara. No puede pedir la resolución ni el cumplimiento la parte que no hubiera cumplido ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005, 9 de diciembre de 2004 y 29 de julio de 1999).

IV Común SÉPTIMO.- La estimación íntegra de la demanda, y consiguiente desestimación de la reconvención, lleva consigo la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, tanto de la demanda principal como de la reconvención ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de la actora implica que no se impongan las costas de su recurso a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

La desestimación del recurso de la demandada reconviniente implica que haya imponerse a ésta las costas de su recurso ( art. 398 LEC).

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante ISLA ADELFAL, SLU, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y en el que ha sido parte recurrida y demandada la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE, representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito en los autos de juicio ordinario núm. 12/2019 en fecha 25 de octubre de 2019 y, en su virtud, CONDENAMOS a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA EUROS (20.160 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia, así como las costas de la primera instancia, tanto las referidas a la demanda principal como a la reconvención.

Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA EL TOMATE contra ISLA ADELFAL, SLU, con imposición de las costas de dicho recurso a esta recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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