Sentencia CIVIL Nº 52/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 568/2018 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100035

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2828

Núm. Roj: SAP B 2828/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178169584
Recurso de apelación 568/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 869/2017
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA
Abogado/a: IVAN GARCIA NAVARRO
Parte recurrida: Emiliano , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
ACUSTIC BARNA
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Jaume Pujol Carbonell
SENTENCIA Nº 52/2020
Magistrados:
Ilmas. Sres.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Gonzalo Ferrer Amigó
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 20 de mayo de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 869/2017, sobre reclamación de
cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, por demanda de Doroteo ,
representado por el Procurador Doña Elsa Ribera Sierra y asistido por el Letrado Don Iván García Navarro,
contra ACUSTIC BARNA, Emiliano Y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., todos ellos representados por el

Procurador Don Carlos Pons de Gironella y defendidos por el Letrado Don Jaume Pujol Carbonell en virtud del
recurso de el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de abril de 2018 , y
pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 869/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, Doroteo interpuso demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por razón de las lesiones padecidas en siniestro imputado a ACUSTIC BARNA, Emiliano Y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Los demandados plantean falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario (en relación al Ayuntamiento de Cardona), inadecuación de jurisdicción y procedimiento, falta de responsabilidad de los demandados y pluspetición.

Concluido el procedimiento antedicho se dictó Sentencia el día 9 de abril de 2018, que establece textualmente lo siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Doroteo contra ACUSTIC BARNA, Emiliano Y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, CONDENO A ACUSTIC BARNA, Emiliano Y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

a abonar a Doroteo la suma de 420 € con más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial hasta su total pago, intereses que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 LCS, sin hacer imposición de costas.

Mediante auto de 7 de mayo de 2018 se rectificó el importe de la condena, quedando fijado definitivamente en 3.228 €, manteniendo el resto de pronunciamientos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Doroteo interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

La contraparte se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de marzo de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El objeto del pleito versa sobre la reclamación por lesiones padecidas con ocasión de la fiesta mayor de Cardona el día 9 de septiembre de 2016.

La sentencia, estimatoria parcial de la demanda, declara la responsabilidad de los demandados en el siniestro en cuestión, estimando la alegación de pluspetición, reduciendo significativamente la indemnización.

El recurso procede del demandante, habiendo resultado firmes los pronunciamientos de los que deriva la responsabilidad, discutiéndose únicamente la cuantía de la indemnización.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la desestimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts.

456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.



TERCERO.- El recurso versa sobre error en la valoración de la prueba, al no haber valorado el juzgador de instancia las nóminas aportadas, en que figuraría la mención de que el lesionado se encontraba en situación de baja laboral.

Se mantiene la valoración del juzgador de instancia por los siguientes motivos: Es cierto que las nóminas realizan la previsión en cuestión, pero el mismo apelante reconoce, como no puede hacer de otro modo, que no aportó el alta laboral, motivo que llevó al perito del demandado a no aceptar sin más la fecha de alta que se hace constar por el perito del actor.

La omisión de la documentación en cuestión plantea muchos problemas, pues el alta médica, no sólo indica tal nueva situación, sino que recoge además que el alta lo es precisamente por este motivo (es decir, que no se ha roto el nexo causal por haberse producido, por ejemplo, otra enfermedad o accidente durante el curso de la baja) y, sobretodo, indica la existencia o no de secuelas, que se reclaman por la presente.

Por otra parte, sabido es que el periodo de incapacidad temporal no tiene porqué coincidir con el periodo de estabilización lesional.

Dicha calificación, de estabilización lesional, alude al momento en que le lesión se estabiliza, sea por curación total, sea por reconocimiento de secuelas, de manera que no se espera la recuperación total.

La escasa documentación aportada, baja laboral, nóminas, facturas de gastos sanitarios, informe pericial, así como la documentación relativa a la reclamación administrativa previa y reclamaciones extrajudiciales no es suficiente para la estimación del recurso pretendido.

El perito del demandado llega a unas conclusiones que no tiene porqué variar por el hecho de que tenga en cuenta el periodo de baja laboral, pues esta baja no tiene porqué coincidir con el alta médica ni con la estabilización lesional. Las conclusiones del perito son igualmente atendibles. Con tan escasez probatoria no queda otra posibilidad, como hace el perito del demandado, que acudir a los tiempos normales de curación de la lesión más grave que el demandante puede haber sufrido. Sencillamente porque nada se prueba acerca de lo reclamado más que la entidad de las lesiones sufridas y los gastos que se le han generado. Que haya estado más o menos tiempo de baja laboral, sin contar con una documentación médica que explique cuando y en qué condiciones se ha producido el alta médica, sin este documento, no puede reconocerse más que el periodo de estabilización lesional normal correspondiente a dichas lesiones. En cuanto a la factura correspondiente a sesiones de rehabilitación, se trata de un documento totalmente insuficiente, más allá de para reconocer el derecho al abono de la misma. NO dice en qué días concretos se ha llevado a cabo el tratamiento, cual ha sido su resultado, si es que ha sido curativo, limitándose a indicar tres sesiones entre los meses de noviembre y diciembre de 2016, sin una indicación médica ni nada similar.



CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan costas al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 , auto rectificador de 7 de mayo de 2018, en el procedimiento núm.

869/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa , la cual confirmamos en todos sus aspectos.

Con condena a las costas de la alzada al apelante.

Visto el sentido de la presente resolución, dese el destino oportuno al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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