Sentencia CIVIL Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 367/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:180

Núm. Roj: SAP CA 180/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 5 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
D. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CADIZ
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 509/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 367/19
En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 509/17 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente la entidad Banca March, SA representada por la Procuradora Doña Clara
García-Agulló Fernández y defendida por el Abogado Don José Eduardo Ruiz Martín.
Han sido parte apelada en el presente la empresa Limpiezas el El Sol, SL representada por la Procuradora Doña
María Fernández Roche y defendida por el Abogado Don Jaime Jiménez Mateo.
Han sido también parte apelada en el presente el Ministerio Fiscal. Y Don Nicolas y Doña Lucía , no personados
en esta segunda instancia.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 9 de enero de 2019 cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Fernández Roche en nombre y representación de Limpiezas el Sol S.L., Dª Lucía y de D. Nicolas declarando: a) Que la demandada Banca March ha cometido intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por mantener sus datos registrados durante, al menos cuatro meses en el CIRBE por una deuda inexistente b) Se condene a la demandada al pago de DOCE MIL EUROS (12.000 €) a favor de cada uno de los demandantes Dª Lucía y de D. Nicolas y de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) a favor de Limpiezas El Sol S.L., en concepto de daños morales.

c) Que se condene a la demandada a favor de Limpiezas el Sol S.L. al pago de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de indemnización de daños patrimoniales.

d) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad demandada.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la entidad Banca March, SA se le dieron traslados a las partes contrarias que se opusieron, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juez de la instancia estima sustancialmente la demanda de intromisión ilegítima del honor, interponiendo recurso de apelación la entidad crediticia demandada que lo fundamenta en inexistencia de daño moral y arbitraria cuantificación del mismo, distinción entre la persona física y jurídica en el daño moral, y falta de acreditación del daño patrimonial resarcible.



SEGUNDO.- La inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos exigidos legalmente, es indemnizable por la afectación a la dignidad, tanto de su aspecto interno y subjetivo, como en el externo y objetivo, relativo a la consideración de las demás personas, vulnerándose el honor de las personas cuyos datos son incluidos en un fichero moroso, ya que la imputación de ser moroso cuando no lo ha sido lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Es un hecho reconocido por la parte demandada que este error se cometió al incluir como deudores a la parte demandante en la Central de Información de Riesgos del Banco de España, aunque trató de paliarse y aminorar las consecuencias de este error, informando la parte demandada el día 15 de julio de 2016, a través de su asesoría jurídica, tal circunstancia, tratando la entidad Banca March de salvar el error, con la emisión de dos certificados de dicha entidad, el día 19 de julio de 2016 de 7 de septiembre de 2016, haciéndose constar en los mismos la inexistencia de la deuda, ofreciéndose la propia directora de la sucursal, doña Nicolasa a subsanar el error, tratando con cualquier entidad crediticia, de que la deuda era inexistente. Se había divulgado desde mayo a septiembre de 2016, a través de la inclusión de una deuda de la parte demandante de 34.000 euros en la Central de Información de Riesgos del Banco de España, denegándose el día 15 de septiembre de 2016 por la entidad Bankia una ampliación de crédito de 50.000 euros y tampoco el día 16 de agosto de 2016 se concedió por Ibercaja una linea de crédito. Este error también fue conocido por la entidad Banco Santander, que pese haberse sido advertida por la entidad Banca March de la inexistencia de la deuda, advirtió a la parte demandante que solucionase su inclusión como moroso en el Banco de España. La entidad Bankinter pidió a la parte demandante aclaraciones, pues figuraban doña Lucía y don Nicolas como morosos, siendo solucionado en breves días.



TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2015 declara que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva, no excusa ni imposibilita legalmente a los Tribunales para fijar su cuantificación. La inclusion indebida en un registro de morosos de una persona que no es deudora, causa perjuicio a la misma, al atribuirle una condición que no tiene.

La doctrinal jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 y de 21 de septiembre de 2017, declara que no son admisibles indemnizaciones meramente simbólicas, al tratarse de derechos protegidos por la Comunidad Europea como derechos reales y efectivos, y que deben ser acordes con los valores o intereses en juego. Además tendría un efecto disuasorio inverso, pues no alcanzaría a cubrir los gastos procesales.

La escasa cuantía de la deuda, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, no disminuye la importancia del daño moral. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 por una deuda indebida de 119,20 euros se concedió una indemnización de 8.000 euros, pues atenta a la propia estimación de una persona y a la consideración que tiene los demás.



CUARTO.- Nada impide que una persona jurídica pueda ser sujeto de derecho fundamentales, pues pude verse lesionado su derecho al honor, a través de divulgación de hechos inciertos o falsos, que le hagan desmerecer en la consideración que tenga de ella terceras personas. Así, la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997, 15 de febrero de 2000 y 5 de julio de 2004, reconoce el honor de las personas jurídicas en su aspecto externo.



QUINTO.- El Juez de la instancia ha otorgado la cantidad de 12.000 euros por daño moral a doña Lucía y a don Nicolas , y 10.000 euros por daño moral a la personad jurídica, y 50.000 euros por daño patrimonial.

La parte apelante considera que estas indemnizaciones son arbitrarias.

La doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2019, declaran que para determinarse la indemnización ha de acudirse a los parámetros previstos en el artículo 9-2º y 3ª de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen que declara: 9-2ª 'La tutela judicial comprenderá todas las medidas necesarias para poner fin a al intromisión ilegitima de que se trate y restablecen al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar la difusión de la sentencia y la condena de indemnizar los perjuicios causados.

9-3º 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a as circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, también se valorara el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.' Además, la doctrina jurisprudencial añade que se tendrá en cuanta: 1) El tiempo que se ha permanecido en el fichero de morosos.

2) La difusión que haya tenido estos datos (entre los empleados en la entidad acreedora, de la empresa del Registro de los morosos, comunicación aun número mayor o menor de asociados).

3) Quebranto y angustia producida en el proceso que haya tenido que seguir para lograr la rectificación o cancelación.



SEXTO.- Teniendo en cuanta lo anterior, y examinando el hecho enjuiciado, es un hecho que ha existido una intromisión ilegítima, produciendo un daño moral, pues se incluyó en un registro de morosos un dato inexacto que era le existencia de una deuda de 33.394 euros cuando no existía esta deuda, permaneciendo registrado desde mayo a septiembre de 2016.

Es cierto, que el error fue detectado por al propia Banca March, a través de su asesoría jurídica, y trató de aminorar las consecuencias de este error, expidiendo dos certificados de ausencia de deuda en la citada entidad, incluso de la propia directora de la sucursal se ofreció para aclarar que no exista ninguna deuda de la entidad Limpieza El Sol, SL y de sus socios. A pesar de ello, la entidad Ibercaja no concedió a la parte demandante una ampliación de la linea de crédito el día 16 de agosto de 2016, ni que la entidad Bankia, el día 15 de septiembre de 2016, no concediese una ampliación de crédito de 50.000 euros. La entidad Banco Santander indicó que mientras estuviese en el registro de morosos, no podía operar.

Y la entidad Bankinter pidió aclaración pues aparecían registrados como morosos, siendo solucionado el problema en varios días.

Lo expuesto con anterior nos hace disminuir el valor del daño moral causado a cada uno de los socios, cifrándolo en 9.000 euros a cada uno de los socios, y en 6.000 euros a la entidad Limpiezas El Solo, SL, analizándose a continuación el daño patrimonial.

SÉPTIMO.- El daño patrimonial que supone una indemnización de daños y perjuicios, como cuestión de hecho exige su probanza por la parte procesal que los reclama, según doctrina jurisprudencial de 26 de octubre de 2005 y 8 de marzo de 2002, debiendo acreditarse por la parte que lo reclama la falta de diligencia (acción u omisión culposa de la entidad crediticia) la realidad de los perjuicios y la relación de causalidad entre la conducta del daño y los daños y perjuicios.

No es suficiente acreditar la negativa de dos entidades bancarias en la no concesión de crédito para otorgar indemnización por daño patrimonial, sino que la parte demandante debió acreditar que por esta denegación le produjo un daño emergente o un lucro cesante, hechos que no han sido acreditado por dicha parte procesal, conforme a la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 y 4 de febrero de 2005 que declara que si lo reclamando son las ganancias dejadas de obtener por quién se crea perjudicado, no puede derivar de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre, sino que requiere de algún elemento probatorio, cuya valoración corresponde al Tribunal, no concediéndose ninguna indemnización por daño patrimonial. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la resolución de la instancia.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda lleva consigo el no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Agulló Fernández en representación de la entidad Banca March, SA, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de Primera Instancia Número Uno de Cádiz en estas actuaciones, y con revocación parcial de la expresada resolución, declaramos que la entidad Banca March ha cometido intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por mantener sus datos registrados durante cinco meses en al Central de Información de Riesgos del Banco de España por deuda inexistente, condenándose a abonar a Doña Lucía en la cantidad de 9.000 euros, a Don Nicolas en la cantidad de 9.000 euros y a la entidad Limpiezas El Sol, SL en 6.000 euros, en concepto de daños morales, no fijándose ninguna indemnización por daño patrimonial, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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