Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 628/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100050
Núm. Ecli: ES:APC:2020:384
Núm. Roj: SAP C 384/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
N.I.G. 15036 42 1 2019 0001359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000190 /2019
Recurrente: Dª. Evangelina
Procurador: Dª. SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: D. JUAN MANUEL PÉREZ PORTO
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, D. Santiago y Dª Frida
Procurador: D. JAVIER NICOLÁS TEODORO ARTABE SANTALLA, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA
LÓPEZ, no personada
Abogado: Dª. BEATRIZ FERRERAS ROBLES, D. ALFONSO LAVANDEIRA RABADE
SENTENCIA
En A Coruña, a 18 de febrero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado
don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 628-2019 se tramita
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento verbal
registrado bajo el número 190-2019, en el que son parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Evangelina , mayor de edad, vecina de DIRECCION005 (A Coruña),
con domicilio en CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 ,
representado por la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa, y dirigida por el abogado don
Juan Manuel Pérez Porto.
Como apelado, el demandante DON Santiago , mayor de edad, vecino de DIRECCION007 (A Coruña), con
domicilio en la parroquia DIRECCION001 , lugar DIRECCION002 , DIRECCION003 , NUM002 , provisto del
documento nacional de identidad número NUM003 , quien comparece en representación de su hija menor
de edad, y sometida a su patria potestad, Elvira , de la misma vecindad y domicilio, provista del documento
nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora de los tribunales doña María de los
Ángeles Villalba López, y dirigido por el abogado don Alfonso Lavandeira Rábade.
Además, han sido parte en la primera instancia, como demandados, 'MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50,
con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador de los tribunales don Javier-
Nicolás Artabe Santalla, bajo la dirección de la abogada doña Beatriz Ferreras Robles.
Y DOÑA Frida , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 , con domicilio en la CALLE001 , NUM005 , NUM006
, provista del documento nacional de identidad número NUM007 , que no se personó ante esta Audiencia
Provincial.
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionados por la irrupción de perros en la
calzada, ocasionando la caída de una ciclista; ascendiendo la cuantía del recurso a 2.322,55 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de D. Santiago , quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad Elvira , contra Dª. Evangelina : 1. Debo condenar y condeno a la demandada Dª. Evangelina al abono a la actora de la suma de dos mil trescientos veintidós euros con cincuenta y cinco céntimos (2.322,55 €), en concepto de principal, como indemnización de daños y perjuicios.
2. Así como al abono del interés legal del dinero que haya generado dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 28 de febrero de 2019, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses moratorios del art.
576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.
3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Y, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de D. Santiago , quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad Elvira , contra Mapfre España Seguros y Dª. Frida : 1. Debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas contra las mismas.
2. Con imposición de costas a la parte demandante.
Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero.
Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Evangelina , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Santiago escrito de oposición al recurso, así como por la representación de 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y doña Frida .
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 26 de diciembre de 2019, se registraron bajo el número 628-2019, y siendo turnadas a esta Sección el 27 de diciembre de 2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de diciembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa en nombre y representación de doña Evangelina , en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Villalba López en nombre y representación de don Santiago , en calidad de apelada así como el procurador de los tribunales don Javier- Nicolás Artabe Santalla, en nombre y representación de 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. No habiéndose personado doña Frida , por el letrado de la Administración de Justicia se acordó que no se le notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 4 de febrero de 2020 se señaló para fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 18:40 horas del día 16 de agosto de 2018 la menor Elvira , acompañada por lo menos de su padre, circulaba en bicicleta por la NUM008 , cuando al llegar al lugar de DIRECCION004 ( DIRECCION005 -A Coruña), donde está el 'Bar DIRECCION006 ', cuando dos perros de raza pastor alemán, que se habían escapado de su guardiana doña Evangelina , se le acercaron, ocasionando que cayese al suelo, resultando lesionada.
Los dos canes fueron retenidos por personas que pasaban por el lugar, resultando ser uno propiedad de la citada doña Evangelina , y otro de su sobrina doña Frida , si bien los guardaba aquella en su casa, de donde se escaparon sin que nadie se percatase. Doña Evangelina manifestó a la Guardia Civil que intervino que ella tenía concertado un seguro con 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' que le daba cobertura para este siniestro.
La niña fue evacuada en ambulancia al Servicio de Urgencias de un centro sanitario dependiente del Servicio Galego de Saúde.
Doña Frida tenía concertado un seguro del hogar con 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que da cobertura a los daños que puedan ocasionar sus animales domésticos.
2º.- El 28 de febrero de 2019 don Santiago , en representación de su hija menor de edad, formuló demanda contra doña Evangelina , doña Frida y la aseguradora, solicitando ser indemnizado en 3001,67 euros por días de incapacidad temporal, secuelas estéticas, gastos médicos, ropa dañada, arreglo de bicicleta y casco.
3º.- Doña Frida y 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se opusieron alegando que el perro de doña Frida era un cachorro y que estaba bajo la guarda de doña Evangelina . La aseguradora añadía que no daba cobertura a doña Evangelina , ni tenía ninguna póliza concertada con ella.
Doña Evangelina se opuso a la demanda.
4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia condenando a doña Evangelina a indemnizar en 2.322,55 euros, sin costas; y absolviendo a doña Frida y a su aseguradora, con imposición de costas al demandante. Contra dichos pronunciamientos se alza doña Evangelina .
TERCERO.- La condena del codemandado .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Evangelina se alega que la sentencia apelada infringió lo establecido en la Ley gallega 1/1993, de 13 de abril, y solicita que se condene a la codemandada doña Frida .
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La Ley gallega 1/993 está derogada desde el 11 de enero de 2018 (antes de la producción del siniestro) por la Ley 4/2017, de 3 de octubre, que es la vigente. En esta se establece en su artículo octavo, que la responsabilidad por daños se regirá por lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, siendo obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil en los supuestos legal o reglamentariamente previstos.
Ergo en ninguna infracción legal pudo incurrir la sentencia apelada, cuando aplica el artículo 1905 del Código Civil para establecer la responsabilidad de doña Evangelina por los daños ocasionados a la menor Elvira , al haberse escapado los perros que tenía bajo su guarda.
2º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el demandado condenado no puede instar, al apelar, la condena de otro codemandado absuelto, si el actor no ha apelado la sentencia, por cuanto aquél no ejercitó ninguna acción.
El codemandado que viene condenado ha de limitarse en apelación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto. Lo que es aplicable incluso en supuestos de posible solidaridad entre los codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente si estimare asistirle algún derecho para ello [ SSTS 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5097/2014, recurso 2679/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2259/2013, recurso 1892/2010), 27 de marzo de 2013 (Roj: STS 1403/2013, recurso 1491/2010), 19 de marzo de 2013 (Roj: STS 1438/2013, recurso 1974/2010), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del Pleno, 4 de octubre de 2011 ( resolución 722/2011, en el recurso 351/2007), 15 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 4474), 12 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3718), 9 de mayo de 2.001 (RJ Aranzadi 7383), 9 de febrero de 1999 (RJ Aranzadi 536), 6 de febrero de 1.997 (RJ Aranzadi 681), 21 de febrero de 1.996 ( RJ Aranzadi 1186 de 1997), 25 de marzo de 1.994 (RJ Aranzadi 2533) y 17 de febrero de 1.992 (RJ Aranzadi 1262), entre otras muchas].
En consecuencia, no ostenta doña Evangelina legitimación para solicitar la condena de doña Frida .
CUARTO.- La petición de revocación parcial de la sentencia por quien no es apelante .- Como aduce 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', no puede atenderse la petición contenida en el suplico del escrito presentado por el demandante don Santiago oponiéndose al recurso de doña Evangelina . En dicho escrito se expone en el encabezamiento que «se me da traslado del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Evangelina y, dentro del plazo concedido al efecto, formulo OPOSICIÓN a dicho Recurso» , es decir, que claramente se limita a oponerse al recurso de la citada demandada, estando ya fuera de plazo para interponer él un recurso de apelación. Acto seguido realiza una alegación previa quejándose porque considera injusto que se le impongan las costas de los codemandados absueltos, porque considera que se hace en base a unas declaraciones novedosas vertidas en el acto del juicio y que desconocía con antelación.
Posteriormente expresas sus razones para oponerse al recurso de doña Evangelina , y finaliza suplicando que se «dicte sentencia por la que, confirme la sentencia apelada salvo en lo relativo a la Responsabilidad Civil a que debe ser también condenada la codemandada Doña Frida (con revocación de las costas de primera instancia impuestas a esta parte)» . Es decir, no solo pide la desestimación del recurso adverso y confirmación de la sentencia apelada (único alegato posible dentro de una exclusiva oposición al recurso de apelación), sino que solicita sorpresivamente, sin haber apelado, la revocación de la sentencia, la condena de la codemandada absuelta, y en todo caso la revocación de la imposición de costas que se le hizo.
El planteamiento procesal es inviable.
1º.- Don Santiago no es apelante. Si no es apelante no puede solicitar que se condene a doña Frida , ni tampoco que se le exonere de la condena en costas. No puede pedir la revocación parcial de la sentencia apelada. Se aquietó a los pronunciamientos de la sentencia apelada que afectaban a doña Frida y a la aseguradora. Ha mostrado su conformidad al no presentar recurso de apelación.
2º.- Tampoco sería posible atender su petición aunque hubiese impugnado correctamente la sentencia, que tampoco hizo. Cuando una sentencia o auto definitivo ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que aquí interesa, el segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. El artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado.
Esa es la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 548/2019, de 16 de octubre (Roj: STS 3239/2019, recurso 2363/2017; 257/2017, de 26 de abril (Roj: STS 1597/2017, recurso 1624/2016); 615/2016, de 10 de octubre (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014); 316/2014, de 4 de junio (Roj: STS 2262/2014, recurso 1479/2012); 127/2014, de 6 de marzo (Roj: STS 734/2014, recurso 40/2012) y 865/2009, de 13 de enero (Roj: STS 767/2010, recurso 912/2005).
La petición que formula no se dirige contra la apelante doña Evangelina , sino contra las demandadas no apelantes: doña Frida y su seguro. Por lo que todo su planteamiento es inatendible al estar mal pedido.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 (Roj: ATS 703/2020), 15 de enero de 2020 (Roj: ATS 45/2020), 13 de noviembre de 2019 (Roj: ATS 11780/2019), 6 de noviembre de 2019 (Roj: ATS 11444/2019), 25 de septiembre de 2019 (Roj: ATS 9315/2019)].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Evangelina , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 190-2019, y en el que es demandante don Santiago , en la representación en que lo hace, y codemandados 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y doña Frida .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Evangelina las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0628 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0628 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
