Sentencia CIVIL Nº 52/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 290/2016 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100065

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:65

Núm. Roj: SAP HU 65/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000052/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 27 de marzo de 2020.
La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación
planteado en los autos de juicio ordinario número 390/15 seguidos ante el Juzgado de primera instancia
e instrucción número 4 Huesca. Simón y María Dolores los promovieron, como demandantes y
reconvenidos (los demandantes o los actores en lo sucesivo), dirigidos por la letrada Jara Abarca Hernández
y representados por la procuradora Esther del Amo Lacambra, contra SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L.,
como demandada principal y demandante en reconvención (la demandada en lo sucesivo), defendida por el
letrado Sergio Atarés de Miguel y representada por el procurador Javier Laguarta Valero. Se hallan pendientes
ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 290 del año 2016, e
interpuesto por los demandados. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes


PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día12 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO / QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Esther del Amo Lacambra, en nombre y representación de Simón y María Dolores contra la mercantil SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L. y ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA reconvencional interpuesta por el Procurador Javier Laguarta Valero, en nombre y representación de la mercantil SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L.

contra Simón y María Dolores , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de industria firmado por las partes el día 26/11/2013 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 1000 euros, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento .



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] acuerde / A) Que no procede declarar resuelto el contrato suscrito con fecha 26 de noviembre de 2.013; acordando en su lugar la nulidad parcial del mismo, y por ende la reducción proporcional en un 40% de los importes acordado en concepto de renta mensual y traspaso del negocio denominado 'Bar Restaurante El Desmonte'. / B) Subsidiariamente a la petición 'a' y en el caso de acordarse la resolución del contrato de arrendamiento y traspaso, la obligación de devolución y pago de D. Simón y su esposa Doña María Dolores , del precio abonado en concepto de traspaso por importe de DOCE MIL EUROS por parte de Soldekorona s.l.l, más los intereses legales de dicha cantidad desde el pago de dichos traspaso '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de los demandantes, Simón y María Dolores , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 290/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día 26 de marzo de 2020.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos preferentes, penales y civiles, pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO: 1. La demandada muestra su conformidad con el relato de hechos contenidos en la sentencia, pero no ' la aplicación de las normas sustantivas' ni ' las consecuencias que se derivan del incumplimiento del contrato de arrendamiento y traspaso'.

2. En la pretensión principal del recurso, sostiene que no procede la resolución del contrato suscrito con fecha 26 de noviembre de 2013, sino declarar su nulidad parcial, por lo que interesa la reducción proporcional en un 40% de los importes acordados en concepto de renta mensual y de traspaso del negocio denominado 'Bar Restaurante El Desmonte'. Sin embargo, la ahora apelante nada alegó sobre la nulidad del contrato, ni total ni parcial, ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención. Con la contestación a la demanda planteó más bien la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus) para oponerse a las pretensiones deducidas en la demanda -la resolución del contrato de arrendamiento o desahucio y la reclamación tanto de las rentas adeudas como de la parte del precio de traspaso no satisfecho con la firma del contrato-. Es decir, mantuvo realmente un incumplimiento contractual o un ' incumplimiento del objeto del contrato' a causa de un hecho nuevo posterior a la firma del contrato, por la disminución de la superficie útil del local en un 40%, al no haber obtenido licencia para la apertura de un comedor, denominado Agüero. En la reconvención siguió la misma línea argumental para pedir la condena de los arrendadores al pago de 12.000 euros, la cantidad satisfecha a la firma del contrato como precio del traspaso del negocio de bar-restaurante, el cual se elevó a la suma total de 20.000 euros, de los que quedaron 8.000 euros pendientes de pagar. Por tanto, nos encontramos ante una cuestión nueva -la nulidad del contrato- prohibida en la segunda instancia, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur [pendiente la apelación, nada sea innovado] recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Además, la demandada sigue manteniendo realmente en su recurso el incumplimiento sobrevenido imputable a la otra parte, como se ha indicado, el cual no puede fundar una nulidad del contrato, ni siquiera parcial, porque no está en discusión ninguno de sus elementos constitutivos, sino la resolución obligacional, como acertadamente concluye la sentencia apelada, ya sea calificado el presente contrato de único o complejo de arrendamiento de local con traspaso del negocio allí instalado.

4. La regla general es que la resolución de las obligaciones tiene efectos retroactivos o ex tunc [desde entonces o desde siempre], no ex nunc [para el futuro o desde ahora], como se desprende de los artículos 1120, 1123, 1295, 1303, 1307 y 1308 del Código civil, en relación con su artículo 1124, y ya aclara la jurisprudencia, a fin de colocar a los intervinientes en la misma situación que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que entraña la obligación de restituir lo que hayan recibido por razón del vínculo obligacional, como dijimos en nuestra sentencia de 18-II-2014, número 19/14. Lo mismo ocurre con la nulidad de pleno derecho, aunque no con la mera anulabilidad, que tiene efectos ex nunc, es decir, desde la fecha en la que el acto fue anulado.

5. Ahora bien, como también puntualizamos en la indicada sentencia, la excepción a los efectos ex tunc de la resolución se encuentra precisamente en las relaciones duraderas o de duración indefinida, también llamadas de ejecución continuada o de tracto continuo -no único- o sucesivas, con prestaciones agotadas e irreversibles que satisfacen el interés de la contraparte y que es imposible destruir -como los arrendamientos-, de modo que la retroacción de prestaciones o efecto restitutorio afecta a las prestaciones que no son contrapartida o contravalor de las recibidas de la otra mientras estuvo vigente el contrato, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2012 (ROJ: STS 6079/2012 ), de acuerdo con los Principios de Derecho europeo de contratos.

6. En igual sentido se pronuncian otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 9 de octubre de 2003 [917/2003]; la de 22 de abril de 2014 [763/2013] (diferencia los efectos indemnizatorios, liberatorios y restitutorios, y destaca que el planteamiento dialéctico entre la eficacia 'ex tunc' o 'ex nunc' de la resolución, principalmente orientado desde la eficacia restitutoria de la resolución, no resulta correcto respecto a la posible prevalencia de un criterio u otro en orden a un tratamiento global de los posibles efectos a considerar, que pueden presentar aplicaciones diferenciadas); y la de 22 de abril de 2005 [281/2005] ( la doctrina que alega sobre los efectos 'ex nunc' se refiere a los contratos de 'tractu sucesivo', en el sentido de que la resolución no alcanza a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial).

7. La aplicación de la anterior doctrina a un contrato de tracto sucesivo como el firmado por los litigantes, un arrendamiento que incluía el precio del traspaso del negocio, nos debe llevar a rechazar también la pretensión subsidiaria del recurso, por la que se pretende el reintegro de la parte del precio abonado en concepto de traspaso por importe de 12.000 euros, el 60% del total estipulado, puesto que la demandada ocupó y explotó el local de negocio en esa proporción, por lo que es justo que los arrendadores retengan la cantidad así abonada para compensar las prestaciones ya agotadas e irreversibles, pese a la resolución obligacional declarada en la sentencia apelada. Además, la petición principal del recurso interesa contradictoriamente solo la reducción proporcional en un 40% del importe acordado en concepto de traspaso del negocio denominado 'Bar Restaurante El Desmonte'.

8. En la solicitud principal contenida en la súplica del recurso también se alude a la reducción proporcional en un 40% de los importes acordados en concepto de renta mensual; pero la sentencia ya reconoce tal minoración en su fundamento de Derecho cuarto, párrafo primero, con el consiguiente pronunciamiento en su parte dispositiva, por lo que nada debemos decidir al respecto.



TERCERO: Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho más allá de las que son inherentes a todo litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, SOLDEKORONA RESTAURACIÓN, S.L.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

3. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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