Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 657/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100016
Núm. Ecli: ES:APV:2020:83
Núm. Roj: SAP V 83:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000052/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, con el nº 000049/2018, por CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigida por la Letrada Dª. Mª VICTORIA RAMÍREZ HUGUET contra Dª Leticia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL y dirigido por la Letrada Dª. DOLORES PELLICER BOSCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, en fecha 5-3-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Caixabank SA contra Leticia. No ha lugar a la condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por Leticia y declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora procediendo la devolución de 12,48 euros por tal concepto, de la cláusula de comisión por reclamación de impagados (no procediendo devolver nada por tal concepto) así como la cláusula de gastos generados por el préstamo hipotecario (no procediendo devolver nada por tal concepto). No procede declarar la nulidad de los intereses remuneratorios. No ha lugar a la condena en costas de la reconvención formulada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Leticia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad CAIXABANK S.A. formuló demanda en la que solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito por la demandada Dª. Leticia en fecha 8 de octubre de 2003 novado por las escrituras de fecha 31 de julio y 25 de noviembre de 2008, por causa de insolvencia de la parte deudora y por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, condenando a la misma al pago de 102.576,73 € más el interés remuneratorio pactado y los del art. 576 LEC desde sentencia, reconociendo el derecho de CAIXABANK a ejecutar el derecho real de hipoteca en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales. La demandada contestó oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, formulando a su vez reconvención en la que solicitaba la nulidad por abusividad de los pactos tercero, cuarto y quinto del contrato de préstamo hipotecario, condenando a la actora a devolver las sumas indebidamente percibidas, y subsidiariamente, la cláusula de intereses de demora, condenando a la actora al reintegro correspondiente devengando l préstamo el interés remuneratorio hasta el reintegro, sumas a determinar en ejecución de sentencia con imposición de costas a la parte demandante-reconvenida. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019 por la que desestimó la demanda principal sin condena en costas y estimó parcialmente la reconvención declarando la nulidad de la cláusula de intereses de demora debiendo proceder la entidad actora a la devolución de 12,48 € por tal concepto, así como la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación de impagados y de gastos generados por el préstamo hipotecario, no procediendo devolución alguna por tales conceptos, desestimando la nulidad de los intereses remuneratorios, y todo ello sin imposición de costas. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación, considerando improcedente la no imposición de costas a la parte demandante, solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la referida condena en costas. Conferido traslado a la entidad actora y apelada, se opuso al recurso solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Constituye el único motivo del recurso de apelación el relativo al pronunciamiento en materia de costas procesales, aduciendo la deudora demandada apelante que la no imposición de costas en la sentencia es improcedente ya que la demanda fue desestimada y el asunto no presentaba dudas de hecho o de derecho que es el único supuesto que permitiría la no imposición de costas; por el contrario la entidad bancaria demandante se opone al recurso considerando el demandado incumplió sus obligaciones (12 cuotas de amortización a fecha del otorgamiento del acta de fijación de saldo deudor), lo que nadie discute, y ha sido su actitud renuente al pago la que ha obligado a la parte actora a solicitar la tutela judicial sin que en ningún momento haya habido mala fe por su parte, y añade que de hecho la demandada ha consignado las sumas adeudadas (16 cuotas en concreto) tras la demanda, mientras que si lo hubiera hecho con anterioridad no habría sido necesario acudir a los tribunales. Considera por tanto que ha sido la conducta rebelde al pago de la demandada la que ha motivado el presente pelito y que la cuestión relativa al vencimiento anticipado no es en absoluto pacífica existiendo numerosas resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales.
Como es bien sabido en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos. No obstante, como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es soÂlo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso es de destacar que en el momento en que se levantó notarialmente el acta de fijación de saldo en fecha 28 de noviembre de 2017 (documento nº 6 de la demanda) el deudor demandado ya había impagado 12 cuotas de amortización, lo que debe considerarse un incumplimiento lo suficientemente grave como para justificar el planteamiento de la demanda, es más, así se desprende de la propia Ley 5/2019 de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, norma a la que se remite también la reciente STS nº 463/2019 de 11 de septiembre a efectos de calibrar la gravedad de la obligación incumplida en relación con los préstamos hipotecarios, desprendiéndose de dicho precepto (no aplicable al caso por razones temporales y por tratarse de un juicio declarativo, pero cuyo valor orientativo es indudable) que el deudor perderá el plazo y se producirá el vencimiento anticipado de la obligación por el incumplimiento de 12 cuotas de amortización si se trata de la primera mitad del préstamo (art. 24.1º.i de la Ley), como sucede en el caso ya que el plazo de amortización finalizaba en noviembre de 2043. Quiere significarse con ello que con independencia de que la juez de instancia no haya considerado suficientemente justificado el vencimiento anticipado -pronunciamiento al que debe estarse porque no ha sido impugnado y es firme- el impago está precisamente en el límite de lo que debe considerarse un incumplimiento grave, lo que ya de por si justifica la presentación de la demanda, siendo en todo caso un supuesto dudoso que ha venido a ser aclarado en cierto modo por el mencionado precepto de la LCCI, y por otro lado no puede pasarse por alto que la conducta incumplidora de la demandada ha determinado que la entidad bancaria no tuviera más remedio que acudir a los tribunales para el cobro de la deuda, siendo de destacar además que la demandada no ha pagado sino cuando ya se había presentado la demanda y cuando adeudaba no ya 12 sino 16 cuotas de amortización cuyo importe ascendía a la relevante suma de 5.602,53 €, por lo que se considera ajustada a Derecho y justificada la no imposición de costas en la sentencia impugnada aun a pesar de la desestimación de la demanda, máxime cuando la referida consignación viene a implicar un allanamiento parcial en cuanto a la reclamación de cantidad que en todo caso de nuevo justificaría la no imposición de costas conforme al art. 395.1º LEC.
TERCERO.- Las mismas dudas de derecho aludidas en el anterior fundamento jurídico han de determinar que no proceda especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 49/18, que confirmamos, y todo ello sin expresa imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
