Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 52/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 512/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 52/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100060
Núm. Ecli: ES:APO:2021:344
Núm. Roj: SAP O 344:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00052/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS SA
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
Recurrido: Bárbara
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: ADRIÁN MARTÍNEZ AGUIRRE
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
La razón del rechazo de ambas causas de oposición, formal y de fondo, estriba en haber reputado respecto a la falta de legitimación activa, en base a lo dispuesto el art. 85 tanto del CCivil como de la Ley del Contrato de seguro, que no obstaba a su condición como beneficiaria del seguro el hecho de encontrarse separada del tomador, dado que la sentencia de separación si bien produce la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica no supone la extinción del vínculo matrimonial, de modo que al no contener mención expresa alguna la póliza excluyendo al cónyuge separado, a su literalidad habría de estarse, estimando ello más justificado si cabe en este caso en que la propia aseguradora rechazó la reclamación extrajudicial, que le dirigió el único hijo y heredero del tomador fallecido, Don Julián, hasta en dos ocasiones, la segunda de ella, una vez subsanado el error de fecha padecido en el informe sobre la causa que había determinado el fallecimiento del tomador, en base a que el mismo no constaba como beneficiario en la póliza, por lo que estimó carecía de toda lógica que ahora se negara legitimación a su madre en base a que la misma la ostenta el citado.
Ya en cuanto al fondo la razón del rechazo deriva del hecho de haber estimado que si bien en las contestaciones dadas al cuestionario de salud, se faltó a la verdad respecto a la existencia de patologías previas, y consultas con especialistas en los últimos cinco años, sobre las que expresamente se le preguntaba, ello no obstante reputo que esa omisión no tiene incidencia directa, sobre la causa del fallecimiento, dado que la enfermedad oncológica que determinó este último, le había sido diagnosticada con posterioridad a la suscripción de la póliza y, en cuanto a las patologías precedentes, no se ha acreditado la evidencia que se afirmaba en la contestación de que este fallecimiento se produce a raíz de un conjunto de dolencias que ya le habían sido diagnosticadas antes de la contratación de la póliza, dado que ni el informe pericial practicado a su instancia ni del historial médico estimó resultaba esa vinculación directa entre el fallecimiento y las patologías relacionadas con el alcoholismo que padecía el tomador con anterioridad a la suscripción de la póliza.
El motivo se rechaza por el siguiente orden de razones.
En primer lugar, porque el criterio que se invoca en apoyo de esa falta de legitimación, no es en absoluto pacifico, dado que al no haber sido o reiterado el establecido por el TS en la sentencia precitada, así como el hecho de que en otra sentencia posterior de 6 de junio de 2006, el propio TS estima que la crisis matrimonial no es causa suficiente para privar al cónyuge de la condición de beneficiario del seguro de vida, ha determinado que al no bastar el mismo para formar jurisprudencia ( art. 1-6 C.Civil), las resoluciones sobre la citada cuestión jurídica de las Audiencias se encuentre divididas, entre el aplicado en la recurrida y el invocado en el recurso.
En cualquier caso respecto al invocado en el recurso, lo que se constata en las resoluciones que se invocan y parcialmente transcriben en el mismo, que aplican ese criterio de negar al cónyuge separado la condición de beneficiario, es una coincidencia de circunstancias, concretadas en la existencia de un claro conflicto de intereses entre los posibles beneficiarios, designados en distinto orden de prelación en la póliza. Concretamente en la sentencia del TS de 15 de julio de 2005, este derivada de la existencia de una separación matrimonial previa, convivencia posterior de hecho del tomador y asegurado hasta el momento del fallecimiento, dejando cuatro hijos, dos de cada una de estas dos uniones, planteándose la contienda entre el derecho de dos, o de los cuatro hijos por partes iguales, o bien del cónyuge sobreviviente separado legalmente, y decantándose el TS por otorgar esa cualidad a los cuatro hijos. En similares términos se planteó el conflicto en los otros precedentes de Audiencias Provinciales parcialmente transcritas en el recurso.
Pues bien ese conflicto de intereses aquí no concurre entre la actora y su hijo y único heredero del tomador fallecido, según resulta del Acta de notoriedad adjuntada con la demanda. Antes al contrario, lo que resulta acreditado en autos tanto con la documentación adjuntada con la demanda referida a las reclamaciones extrajudiciales previas que en relación a este seguro se hicieron por ambos a la aseguradora, (docs. 8 a 13 ambos inclusive de la demanda), es justamente lo contrario, esto es que el conflicto deviene inexistente, en cuanto ambos, también el hijo en lo que aquí interesa, según ratificó en la declaración prestada en el acto del juicio,(a partir minuto horario 1,33 acta reproducción videográfica) han aceptado la decisión inicial de la propia recurrente, de estimar que este último, no era el beneficiario principal, siendo esa precisamente la razón que determinó que el hijo se pudiera en contacto con su madre, para que fuera ésta la que formalizara después la reclamación extrajudicial y tras la falta de respuesta a la misma, la que presenta esta demanda. Asi lo explicó en la citada declaración en la que expresamente manifestó esa inexistencia de conflicto alguno de intereses con su madre, extremo que igualmente resulta del hecho de que ambos han efectuado las reclamaciones en forma no concurrente sino consecutiva bajo la dirección técnica del mismo despacho de abogados, lo que ya excluye de si el citado conflicto y aceptación además de la tesis de la recurrente de ausencia de la cualidad de beneficiario en el hijo y único heredero del tomador del seguro.
Si a esa ausencia de conflicto de intereses entre las dos únicas personas que ostentan la cualidad de beneficiarios, se une el hecho de la negativa de la recurrente a reconocer esa cualidad en el hijo, es claro que ello supone, en la tesis sustentada por la recurrente al contestar a la reclamación que en tal cualidad le hizo este último, que al no existir en este caso otros beneficiarios con preferencia, necesariamente la legitimación habría de ostentarla el cónyuge, en este caso la actora, impidiendo así en este momento negarle la concurrencia de legitimación sustantiva o ad causam, que ha de estimarse le fue previamente reconocida en acto propio vinculante que no puede ahora desconocer.
Ello además de que las razones en que se funda esa negativa a reconocerle legitimación, no pueden ser acogidas, en cuanto se sustenta en invocar la presunción de que el tomador fallecido en este caso no tuvo en ningún momento voluntad de beneficiar a su cónyuge, del que ya llevaba separado varios años, y con la que no podía considerarse casado, pues tales a tales consideraciones u opiniones se opone en este caso el hecho de que, en la solicitud del seguro de vida, se dio opción al tomador para aceptar bien la condición general, en la que se establece la fórmula de designación automática o genérica de los beneficiarios, bien la supletoria de la designación expresa, y fue la primera la marcada por el tomador, pese a que la citada solicitud se realizó cuando ya llevaba separado de su esposa, más de siete años, y era consciente de tal extremo, siendo por ello más razonable estimar que ello vino justificado o explicado por el hecho de la buena relación existente entre ambos pese a la separación legal puesta de manifiesto por el propio tomador del seguro a los facultativos que le trataban, como así se recoge en el informe médico de Éxitus adjuntado como doc. 5 con la demanda.
En definitiva en este caso no es necesario a la hora de resolver la cuestión relativa a la legitimación activa, un pronunciamiento expreso sobre el criterio al que se suma la Sala de los dos existentes al respecto, cuando el primer beneficiario dentro del orden de prelación establecido en la póliza, lo es un cónyuge separado legalmente, toda vez que la legitimación de la actora, pese a esa condición de separada ha de estimarse ha sido reconocida extrajudicialmente por la recurrente, al negar la cualidad de beneficiario de la póliza a su hijo, que fue quien inicialmente planteo la reclamación, extrajudicial, dado que son los dos únicos posibles beneficiarios en este caso del seguro cuya suma asegurada es objeto de reclamación, siendo contrario no solo a sus actos propios precedentes, sino al principio de buena fe pretender aprovecharse de lo que se invoca es una ambigüedad u omisión de la cláusula predispuesta por la misma, sobre la prelación de beneficiarios, al interpretar subjetivamente la misma como excluyente de los cónyuges separados cuando ninguna referencia o salvedad respecto a tal circunstancias se hace en la misma, obviando así su propia literalidad que es el principal criterio hermenéutico establecido en la art. 1281 y ss. del CCivil y jurisprudencia que los interpreta, así como también el criterio establecido en el art. 1288 del mismo texto legal, que reiterada jurisprudencia ha estimada aplicable precisamente en el ámbito del contrato de seguro, impidiendo así interpretar la supuesta oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provoco, para evitar abusos que pueden derivarse a la hora del cumplimiento de sus obligaciones por las entidades de seguros que las han redactado, como sucedería en este caso de acoger esta falta de legitimación ahora invocada, pues no puede descartarse, teniendo en cuenta la literalidad de la póliza, y esa disparidad de criterios judiciales, sin duda conocidos por la recurrente, que de haber presentado la demanda el otro beneficiario, su hijo, se habría alegado igual falta de legitimación, en base al tenor literal de la póliza, según la cual esa cualidad la ostenta : 'el tomador del seguro, en su defecto, el cónyuge, en defecto de ambos los hijos por partes iguales y en defecto de todos ellos, los herederos legales'.
Se rechaza por ello este primer motivo de impugnación.
No es discutido en este caso que el cuestionario fue cumplimentado siguiendo las contestación que al mismo dio el asegurado por el agente de la Cía. de seguros Don Luciano, como así además lo puso de manifiesto en el acto del juicio (a partir minuto horario 5,59), así como tampoco que existieron omisiones o faltas de verdad en sus respuestas sobre su verdadero estado de salud, extremo que reconoce la Juzgadora de Primera Instancia si bien estima que al haberse fundado la oposición de la aseguradora en invocar que las dolencias omitidas estaban directamente relacionadas con el fallecimiento, y tal extremo de su relación causal con el mismo no podía reputarse acreditado con la pericial medica propuesta al respecto, las reputa irrelevantes, sin abordar por ello el otro motivo de oposición que se centraba en la alegación de concurrencia de dolo al contestar que habría impedido por su parte una correcta valoración del riesgo.
Esta Sala con reiteración ha venido destacando en relación al alcance del art. 10 de la LCS, la importancia de tener en cuenta que uno de los supuestos en los que con mayor nitidez aflora el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe es precisamente en el tema de la delimitación del riesgo, pues en este contrato y ámbito la aseguradora precisa de la ayuda del futuro contratante requiriendo de él la información precisa para su concreción y valoración como paso previo a su propia decisión de asumirlo, celebrando el contrato y para fijar, en su caso, el importe de la prima o contraprestación correspondiente.
La L.C.Seguro en relación a este tema del deber de declaración, ha alterado el régimen del precedente art. 381 del CComercio- que estableció para todos los supuestos de inexactitud, aun hecha de buena fe, la sanción de nulidad cuando la misma podía influir en la determinación del riesgo- sustituyendo el deber de declaración genérico del asegurado por el más específico de contestación o respuesta veraz al cuestionario presentado por el asegurador.
Deber de contestación veraz que exige, a su vez, que por el asegurador se le haya presentado el correspondiente cuestionario y exigido su cumplimentación ya que el mismo actúa como un instrumento previo a poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado.
Es por ello que, tal y como así resulta de lo dispuesto en el párrafo tercero del propio art. 10, la exoneración del pago por la CIA de la prestación pactada al amparo de este art., tiene lugar en los casos en que la aseguradora ha cumplido previamente la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos '
La reciente sentencia del TS de 1 de julio de 2020, invocada en el recurso resume la doctrina establecida en este punto, razonando al respecto que 'En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril). En definitiva 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas', esto es si existían en su estado de salud al contestar al cuestionario 'suficientes elementos significativos, que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora'.
Una previa consideración ha de hacerse, antes de abordar su concreto análisis y valoración, y esta no es otra que poner de manifiesto, saliendo al paso a la alegación previa que se hace en el escrito de oposición al presente recurso por la actora, la procedencia de rechazar la limitación, en orden a la valoración de la prueba que se invoca existente, toda vez que, a diferencia de lo que sucede con la casación, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, como así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que recuerda su reciente sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. La Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso el historial médico que ha sido aportado a los autos por el SESPA en CD y que se detalla y recoge, con estricta sujeción al mismo en el informe pericial practicado a instancia de la aseguradora demandada, por el perito Sr. Don Mauricio (f. 170 y ss.), junto a las aclaraciones al mismo realizadas por este último en el acto de la vista, si algo evidencian es la existencia en el asegurado de una historia clínica con graves patologías que han dado lugar a múltiples asistencias médicas de especialistas e incluso ingresos hospitalarios, que permiten concluir, con independencia de que no fuera el tomador un profesional sanitario, valorándolas como objetivamente influyentes de que conocía sobradamente su existencia. De modo que al formalizar la solicitud y posterior suscripción del contrato hubo de tener claro que no gozaba de buena salud, y que además estaba aquejado por patologías sobre las que en forma específica se le preguntaba en el cuestionario.
Asi en el mismo comenzó contestando en forma afirmativa a la pregunta de si gozaba de buena salud, cuando no podía desconocer el amplio historial médico de consultas, por las graves enfermedades que padecía, de hepatitis crónica, cirrosis, crisis convulsivas con pérdida de conocimiento, derrames pleurales, cuya existencia negó expresamente tener a las preguntas ya más específicas que le fueron formuladas.
Asi cuando se le pregunta si padece o ha padecido, alguna 'anomalía del aparato digestivo o abdomen', manifestó que
Igual respuesta negativa se dio a la pregunta de 'si padece o ha padecido alguna anomalía en el aparato respiratorio', cuando había tenido varias consultas en el servicio de Neumología del mismo HUCA por sensación de disnea, con varios derrames pleurales, estando ingresado en varias ocasiones, en los últimos meses del año 2009.
Finalmente se deja en blanco el cuestionario, en los extremos relativos a la indicación 'de otras enfermedades que padece o ha padecido', no reflejando ninguna cuando presentaba una hepatitis crónica grave con cirrosis hepática, crisis convulsivas frecuentes, y epilepsia, todo ello relacionado con su adicción y consumo elevado de alcohol, que le llevó a estar inscrito a partir del año 2014, en el programa de deshabituación en Avilés; e igualmente, el referido a 'especialistas consultados en los últimos cinco años' cuando sus controles por el servicio de digestivo eran constantes y tenía el mismo día en que formalizó la solicitud de seguro y contestó al cuestionario de salud, 26 de septiembre de 2017, cita a la que acudió en tal departamento. La única adición que reconoció fue la de fumar 15 cigarrillos/día, resultando de su historial que efectivamente había sido un fumador importante con intentos de deshabituación progresiva fallidos.
De ese amplio historial médico resulta claramente evidenciado que en la fecha de solicitud de seguro y formalización de la declaración jurada de estado de salud, estaba aquejado el asegurado de patologías graves que habían determinado que estuviera ya propuesto para la realización de un TAC, enfermedades que, por los efectos y sucesivos ingresos hospitalarios y tratamientos a que estaba siendo sometido, no podía objetivamente desconocer, y pese a ello todas ellas fueron ocultadas, lo que determinó que en este caso no se le sometiera a un reconocimiento médico previo por la aseguradora, dado que ninguna enfermedad ni tratamiento médico se reconoció haber tenido por el mismo. Esa falta de exactitud y omisiones conscientes, respecto a datos de salud que necesariamente tenía que conocer, en el momento de la suscripción del cuestionario, tengan o no relación causal con la enfermedad oncológica, diagnosticada 6 meses después de la suscripción del seguro, en base a un TAC ya pautado con anterioridad, y que determinó su fallecimiento tres meses después, ha de estimarse justifica en este caso el rechazo de la obligación de cobertura en base a la existencia de un dolo o culpa grave a la hora de cubrir un cuestionario de salud, en cuanto es evidente que de conocer el mismo, como se invocó por la aseguradora ya en la contestación, y así ratificó el agente de seguros que intervino en su formalización, la póliza no se habría contratado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por la Cía.
En su lugar se desestima la demanda absolviendo a la recurrente de la pretensión reclamatoria deducida en la misma.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
