Sentencia CIVIL Nº 52/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 52/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 653/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 52/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100058

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:59

Núm. Roj: SAP LO 59:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2018 0007018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2018

Recurrente: CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ANGEL DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

S E N T E N C I A Nº 52 DE 2021

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 944/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/19; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, frente a CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN S.A. condenando a esta a realizar las reparaciones de las patologías en al forma descrita en el informe pericial del Sr. Martínez.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la demandada.'

SEGUNDO.-Por la parte Dª. MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, procuradora de los Tribunales y de BANCO SANTANDER, se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo, el 22 de enero de 2021, turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia ProvincialDon Daniel Sánchez de Haro

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Se interpone el presente recurso por la apelante, Construcciones José Martín S.A., demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño, el 2 de septiembre de 2019, que estimó la demanda que había interpuesto la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño ( en adelante la Comunidad) contra Construcciones José Martín S.A., en ejercicio de acción declarativa de la existencia de defectos constructivos en el edificio de la Comunidad, referidos en el informe pericial que aporta, que considera son debidos al incumplimiento de la demandada como promotora y constructora, en sus obligaciones tanto en el contrato de compraventa, como en el contrato de obra, solicitando la condena, a realizar por su cuenta y cargo, las actuaciones referidas en el informe pericial aportado, o las que resulten del procedimiento.

Indica la demanda que el demandado, intervino como promotor y constructor del edificio sobre el que se establece la comunidad. Que poco después de la entrega de la promoción, surgen problemas de humedades en los locales de la planta baja y filtraciones de agua en la planta sótano de garajes, lo que motiva por su parte la contratación de una tercera empresa para la reparación. Dicha actuación, que indica se limita a una impermeabilización superficial, sobre la impermeabilización y pavimentación original sin alterar la misma, no resultó eficiente, precisamente por la insuficiencia de la actuación original del demandado. Por la comunidad se encarga la elaboración de un informe pericial sobre las patologías y causas, que determina no haberse realizado la impermeabilización que realizó la demandada, siguiendo las especificaciones del proyecto de ejecución, así como la existencia de defectos de ejecución, estableciendo el informe igualmente las actuaciones necesarias para su reparación. Considera la comunidad responsable de dichas deficiencias a la demandada, como promotora, así como al resto de agentes que intervinieron en la construcción, respecto de los que indica haber realizado diversas reclamaciones sin resultado. Ejercitando la presente demanda contra el demandado como promotor, solicitando la condena de obligación de hacer, en los términos expuestos anteriormente.

Por la parte demandada, manifiesta que no puede dar por acreditado la existencia de los problemas de humedad referidos, en base a la documental aportada. Así como indica la importancia de determinarse pericialmente la relación causal de la actuación de la empresa contratada con los defectos referidos. Niega la existencia de reclamaciones por parte de la comunidad. Niega la responsabilidad del promotor en base a la ejecución de la obra. El promotor no es responsable de que los ha contratado hayan construido, dirigido o proyectado mal; es decir, el promotor no responde por un hecho ajeno, pues difícil se puede hablar de culpa in eligiendo cuando se contrate con profesionales que reúnen la titulación exigible. Sobre el incumplimiento contractual basado en el contrato de compraventa, la actora se atreve a manifestar que el artículo 1591 CC está vigente y se atreve a utilizar el concepto de ruina sin más. Considera polémico la subsistencia del artículo 1591 CC o su derogación por la LOE. La acción contra la promotora en base al artículo 17.3 LOE estaría prescrita. Cuestiona la posibilidad de reclamación por incumplimiento contractual, una vez excluida la responsabilidad fijada en la LOE. La demanda confunde defectos o patologías del artículo 1591 del Código Civil, con incumplimientos del contrato de compraventa. Una cosa es que se pueda reclamar un cumplimiento defectuoso de un contrato y otra muy diferente es que la demanda intente mediante un incumplimiento contractual reclamar defectos constructivos en base al artículo 1591 del código civil y 15.3 de la LOE. No queda acreditado en la demanda ningún tipo de incumplimiento contractual.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño ha estimado la demanda. Parte la Sentencia de las acciones ejercidas en la demanda, por incumplimiento contractual y responsabilidad como promotora, son perfectamente compatibles. Considera que siendo la acción principal por incumplimiento contractual, no hay opción de hablar de prescripción en el presente caso ni caducidad con base a la LOE, que aunque no se dice en la contestación a la demanda se deja entrever de las manifestaciones realizadas por la misma. En relación a los daños imputados, considera acreditados los mismos, en base al único informe pericial aportado. En base a la misma pericial y testifical del representante de la otra empresa que realizó actuaciones en la comunidad, determina que su actuación fue una impermeabilización de la capa superficial externa, y que finalmente no funcionó porque luego falló la capa de abajo y que ello volvió a provocar la rotura de la superficial sobre la que ellos habían actuado, por lo que no se puede achacar a ellos la responsabilidad del fallo, siendo que hasta que no reparase la de abajo no se podía actuar sobre la superficial. Por lo que considera que la actuación de la segunda empresa no tiene incidencia en los daños. En relación a los motivos de oposición alegados por la demandada, relacionados con el uso indebido de la zona al estacionar y transitar furgonetas en zona no habilitada para ello, no los considera suficiente para no considerar incorrectamente realizada la ejecución de la obra. Indica que asume en consecuencia el único informe pericial aportado, tanto en los daños como en las causas, y en las soluciones que el mismo contiene, condenado a la demandada a su reparación, estimando la demanda.

El recurso de apelación formulado por la demandada, alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1124 y 1101 CC. Indica el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia: 'La demandada alegaba como primer motivo de su contestación a la demanda que había un defecto en el modo de proponer la demanda, pues por un lado se reclamaba a la demandada como promotora y por otro por incumplimiento contractual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido y reconocido que ambas acciones son perfectamente compatibles.' Manifiesta el recurso, que por su parte en ningún momento se ha negado que se puedan reclamar vicios o defectos constructivos por vía de incumplimiento contractual, transcurridos los plazos de garantía. No se ha alegado por su parte defecto procesal en el modo de proponer la demanda. No se ha acreditado ningún incumplimiento de contrato de compraventa. Refiere su apartado segundo del recurso; ' PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA EN BASE A LA LOE. Establece la Sentencia en fundamento de derecho segundo que: 'De la documental obrante en autos, queda claro comprobar que, desde la entrega en el año 2007, la comunidad de propietarios ha hecho las obras que ha considerado en la edificación y se reclama formalmente a mi representada como promotora en el año 2018.'

En cuanto al error en la valoración de la prueba, indica que de la testifical de los arquitectos y director de ejecución, se hace constar que no existe ningún incumplimiento contractual y que los daños pueden ser debidos a un mal uso de los vecinos al utilizar la rampas y partes superiores como estacionamientos de furgonetas. En la testifical pericial se hace constar que la solución constructiva utilizada y ejecutada es mucho mejor que la que estaba proyectada y no es cierto que existe ningún tipo de defecto de ejecución. El perito de la parte actora señala expresamente en el acto del juicio que desconoce que solución constructiva se utilizó en la construcción de las rampas donde supuestamente perita. De la prueba practicada en autos queda acreditado que la parte compradora actuó sobre la cosa vendida una vez entregada como quiso y cuando quiso sin informar a la parte vendedora. Procedió a realizar una reparación de las rampas del garaje realizando una impermeabilización por la empresa Hermanos Anguiano SL; otorgando un plazo de garantía y asumiendo la entrega de la cosa vendida en perfectas condiciones. Que la cosa vendida se rompa después del transcurrir el plazo de garantía no conlleva ninguna responsabilidad del promotor debido a que no ha incumplido ningún contrato de compraventa.

Por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Por la parte contraria se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso, debe partirse del contenido que establece la Sentencia sobre la acción por la que estima la demanda, extremo éste que hacen irrelevantes las alegaciones del recurso contenidos en sus dos primeros apartados. Así la Sentencia indica que considera ejercitada como acción principal la de incumplimiento contractual, cuestión por la que pese a indicar la compatibilidad entre acciones de incumplimiento contractual y responsabilidad vía LOE, deviene intrascendente dicha cuestión, ya que se ha resuelto por la acción de responsabilidad contractual como establece la Sentencia.

Frente a este hecho, resultan intrascendentes las argumentaciones del recurso. En primer lugar, indica no ser cierta la manifestación de la Sentencia sobre que la demandada planteó en la contestación la existencia de un defecto en el modo de plantear la demanda. Pues bien, sólo cabe acudir a la lectura de la contestación de la demanda, que se entiende conocida por el recurrente, donde en su Fundamento de Derecho Primero, indica:' PRIMERO.- DEFECTO PROCESAL EN EL MODO DE INTERPONER LA DEMANDA E INDEFENSIÓN'. Pero es que además, esta excepción, sobre defecto en el modo de proponer la demanda, fue analizada y resuelta por el Juez de Instancia en la Audiencia Previa, desestimando la misma. No procede hacer más comentario sobre esta cuestión, ya que en todo caso, en nada afecta al razonamiento de la Sentencia, para determinar la estimación de la demanda.

Plantea igualmente el recurso, discrepancia con la Sentencia, en cuanto a la compatibilidad entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual, con las procedentes de otros tipos de acciones contra los agentes de la edificación. No discute el recurso la realidad de esta afirmación, sino que por su parte haya sido discutida la misma en algún momento del procedimiento. Al respecto, debe resaltarse que la lectura tanto de la contestación, como del propio recurso, dejan dudas a esta Sala, sobre cuál es la postura del recurrente frente a la demanda, ya que los mismos se reducen en la mayor parte de su contenido a la yuxtaposición de párrafos sobre la cuestión, en ocasiones sin correlación lógica entre ellos. Por lo que es posible, que esta confusión se trasladase igualmente a la Instancia. En todo caso, aclarado en el recurso su postura sobre la cuestión, que coincide con la establecida en la Sentencia, admitiendo la compatibilidad de acciones, en nada alteran las alegaciones del recurso, esta valoración en la resolución. Sin perjuicio, como se indica, que partiendo de esta declaración, la Sentencia ha resuelto en base a la acción de responsabilidad contractual y no otras.

En el Fundamento Segundo del recurso se establece: ' PR ESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA EN BASE A LA LOE. Establece la Sentencia en fundamento de derecho segundo que: 'De la documental obrante en autos, queda claro comprobar que, desde la entrega en el año 2007, la comunidad de propietarios ha hecho las obras que ha considerado en la edificación y se reclama formalmente a mi representada como promotora en el año 2018.'

Nuevamente, este es uno de los ejemplos antes indicados, sobre confusionismo y falta de claridad en la redacción del recurso. El texto entrecomillado que indica se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, no se incluye en la misma, sino que forma parte de uno de los párrafos que se incluyen en la contestación a la demanda, que ahora se extracta para pasar a formar parte del recurso. Pero no de la Sentencia. En todo caso, en cuanto a la alegación de prescripción y caducidad de las acciones en base a la LOE, ya se ha indicado y así lo establece igualmente la Sentencia, que la acción por la que se resuelve, no son las de LOE, por lo que son inanes las argumentaciones de caducidad o prescripción sobre acciones que no han sido valoradas por la Instancia.

Puede deducirse, acudiendo esta Sala a funciones de exégeta que no le corresponden, que la idea que subyace en los dos primeros apartados del recurso, es la imposibilidad de declarar la responsabilidad contractual del promotor, cuando según entiende el recurso no se ha acreditado ningún incumplimiento contractual por el promotor, ni se ha aportado este contrato. Debiendo distinguir entre los vicios o defectos constructivos y los incumplimientos a las obligaciones del contrato en el compromiso de entregar el inmueble litigioso a fin de estimar la acción de incumplimiento contractual.

Esta argumentación debe rechazarse por varios motivos. La responsabilidad del promotor es la clave de bóveda que vertebra el régimen de la LOE, pero igualmente del régimen de responsabilidad contractual, ya que como vendedor, puede responder por hecho propio o por hecho ajeno. Este último criterio de atribución de responsabilidad, como responsable solidario 'en todo caso', lo hace responder como garante por los defectos en la edificación que se deriven de la actuación de los demás agentes constructivos, incluso aunque su causa pueda ser individualizada y atribuida en exclusiva a uno de ellos. Por este motivo, se ha señalado que la responsabilidad del promotor opera al margen de los criterios de culpabilidad, y que su justificación reside en sus propias obligaciones como vendedor, en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación libre de vicios constructivos, haciendo suyos los trabajos ajenos. De este modo, asume una responsabilidad objetiva de carácter vicario a la que siempre se acude, responsabilité relais según la doctrina francesa, o 'responsabilidad en garantía' a la que alude la doctrina italiana, singularizada por su carácter de obligación de resultado. Por lo anterior, para el promotor vendedor, los defectos constructivos, con carácter adicional, incumplimientos contractuales y no vicios ocultos contemplados en el artículo 1484 CC. El promotor, por tanto, responde por incumplimiento contractual por defectos constructivos al estar obligado a la entrega de la vivienda exenta de vicios que frustren su utilidad y uso. En los casos de defectos no ruinógenos de la vivienda, el promotor debe responder ante los compradores por cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa.

De esta forma lo indica la SAP Girona de 11 de mayo de 2018:'Los defectos, sean ruinógenos o no, comprometen la obligación del «promotor-vendedor» de entregar la cosa exenta de vicios constructivos que frustren la finalidad para la que la vivienda fue adquirida.'Independientemente de que los defectos que se reclaman sean o no ruinógenos, no es óbice para el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual porque esta se ejercita por el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa, en tanto la obligación de entrega de la cosa por parte del «promotor-vendedor» no se cumple de forma plena; por lo que no se requiere acudir a lo señalado en los artículos 1591 del código civil y 17 de la LOE referidos a los daños por vicios de la construcción en casos de ruina. El comprador en estas situaciones puede dirigirse contra el promotor por las acciones de compraventa y de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones para que se reparen los defectos, como en el caso de litigio. Considerando, por tanto, incumplido el contrato de obra, en casos de incumplimiento defectuoso. Criterio que ha seguido el Tribunal Supremo en sentencias posteriores a la LOE, como la de 30 de junio de 2005:' la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, ( Sentencias, entre otras, de 26 febrero - 21 marzo - y 16 noviembre 1996 -, 30 enero - y 29 mayo 1997 -, 4 marzo -, 8 mayo - y 19 octubre 1998 -, 7 marzo 2000 - y 8 febrero 2001 -); y dentro de este tipo de vicio ruinogeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino( STS de 28 mayo 2001 -)'.

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos. Esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por lo que es irrelevante si la demanda menciona el artículo 1591 CC o la LOE(además del propio artículo 1101 CC), ya que la resolución de la Sentencia se basa en el mencionado incumplimiento contractual, en aplicación del iura novit curia.

Co mo indica, la STS de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013, que extracta la contestación y el recurso aunque sin citar:'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato. '

Ma nifestación que comparte la Sala, pero que precisamente responde a la resolución del caso, donde lo que se ha determinado es el incumplimiento contractual por la promotora y vendedora, en base al artículo 1101, a su compromiso de entregar el inmueble litigioso, en condiciones adecuadas para su uso y utilidad, lo que no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso. Que se puede determinar incluso sin la aportación del contrato en concreto, ya que lo cierto es que la obligación asumida necesariamente supone la entrega de un edificio en adecuadas condiciones de uso y utilidad, lo que en base a la prueba practicada y a los defectos acreditados, no se ha producido. Pero es que además, en este caso, debe resaltarse que la promotora fue igualmente la constructora, por lo que nuevamente la responsabilidad contractual le puede parar por los defectos de ejecución que se imputan, ya que esta doble situación de promotora constructora es referida y mencionada en la demanda.

Por lo que procede la reclamación frente al apelante, por lo expuesto.

TERCERO.-En el apartado tercero del recurso, se indica error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Criterio éste último, que se intuye preside de forma absoluta el presente recurso, ya que ningún argumento o criterio arroja el recurso, que ocasione un detrimento a la acertada valoración del Juez de Instancia sobre los argumentos planteados. Debe partirse que la única prueba de carácter técnico que se ha realizado en el presente procedimiento, consiste en la pericial aportada con la demanda, donde se constatan tanto la existencia de los defectos y problemas, como la causa de los mismos, relacionados con la impermeabilización realizada por la apelante, que no se correspondía con la proyectada y que fue ejecutada defectuosamente. Igualmente determina el perito la falta de conexión entre los defectos referidos y la actuación posterior de la empresa Hermanos Anguiano, quien realizó una actuación superficial sobre lo ya realizado, indicando que los defectos están vinculados a la primera ejecución. El Juez, sigue los criterios establecidos en esta pericial, como única prueba técnica practicada, determinando por tanto la existencia de los defectos imputables a la demandada, por lo que determina el incumplimiento contractual y en consecuencia la responsabilidad pretendida.

Frente a esta valoración, que se anticipa como lógica y racional, ninguna prueba o acreditación ha realizado la apelante que desvirtúe la prueba técnica indicada, más allá de su propias valoraciones subjetivas e interesadas. No ha aportado, pese a su anuncio en la contestación, pericial que desvirtúe o contrarie lo establecido en la pericial demandante. El recurso, omite cualquier referencia a esta pericial que se constituye como base para la decisión del Juez, por lo que ninguna valoración más allá de lo ya indicado, procede hacer por esta Sala, dando por correcta la valoración del Juez, en base a la misma. Indica el recurso, en base a las testificales del arquitecto y arquitecto técnico del proyecto, que la solución constructiva que se adoptó era mejor que la proyectada y que no existen defectos de ejecución. En primer lugar, destacar el claro interés de ambos testigos en el pleito, por la responsabilidad que le pueda parar frente al promotor por su actuación en la obra, pero es que en todo caso, no indican expresamente esos extremos en su declaración, sin perjuicio que su simple referencia testifical pueda superponerse a la prueba técnica practicada. Igualmente, en cuanto a la alegación reiterada sobre el mal uso por parte de la comunidad de la zona, por el tránsito de vehículos pesados que han podido producir la problemática. Ninguna acreditación se ha realizado de este extremo, más allá de las insistentes referencias del Letrado al respecto, sin ningún tipo de soporte tanto de la realidad objetiva de dicho uso, ni de la vinculación hipotética con los defectos. Quedando acreditado este extremo entre defectos y causa por la pericial aportada, y no habiendo prueba en contra en el proceso, no se aprecia error en la valoración probatoria, desestimando el recurso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante en relación a sus respectivos recursos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones José Martín S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, el 2 de septiembre de 2019, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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